Sentencia Civil Nº 104/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 104/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 426/2014 de 17 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ NEVOT, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 104/2015

Núm. Cendoj: 03065370092015100099


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 426/14

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela

Autos de Modificación de medidas nº 1021/12

SENTENCIA Nº 104/15

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a diecisiete de marzo de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Modificación de Medidas nº 1021/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandaa, D. Adriano , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr.Merlos Sánchez y dirigida por el Letrado Sra. Giménez Torregrosa, y como apelada la parte actora, Dª Marí Juana , representada por el Procurador Sr. García Ballester.

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución recaída en primera instancia.

El día 20 de enero de 2014 se dictó sentencia en el procedimiento arriba indicado, siendo su fallo del tenor literal siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Ballester en nombre y representación de DOÑA Marí Juana contra DON Adriano , con intervención del Ministerio Fiscal, debo:

- Establecer la patria potestad compartida.

- La guarda y custodia de la menor será, asimismo, compartida por semanas, iniciando el padre el régimen. Las semanas comenzarán los lunes, en que el progenitor dejará a la niña en el colegio o cuando no haya, a las 9 horas, en el domicilio del otro progenitor.

- Se dispone el siguiente régimen de visitas intersemanal para el progenitor que no tenga a la menor en su compañía: martes y jueves desde la salida del colegio o desde las 17 horas, hasta las 20 horas en que será reintegrada la niña al domicilio del progenitor a quien corresponda la semana de estancia.

- Respecto a las vacaciones de Navidad y Semana Santa, se dividen por mitad y las de verano, por quincenas, debiéndose estar a lo convenido por las partes en convenio de 7 de diciembre de 2009, aprobado por sentencia de 30 de marzo de 2010 .

- No se establece pensión alimenticia a cargo de ninguno de los progenitores, debiéndose hacer cargo de la menor en los períodos que les correspondan, siendo los gastos extraordinarios por mitad.

No procede hacer expresa condena en materia de costas.'

SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.

Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Adriano , solicitando su revocación por los motivos que se pasan a resumir a continuación:

1º Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse dictado la sentencia de primera instancia sin esperar a la práctica de todos los medios de prueba admitidos, causándose indefensión material y efectiva al apelante, ya que se le ha impedido acreditar la solvencia de la Sra. Marí Juana y su desinterés a la hora de pagar la pensión de alimentos a que venía obligada. Este hecho resulta trascendental para resolver el litigio, ya que pone de manifiesto la improcedencia de la custodia compartida acordada en la resolución recurrida, pues lo único que persigue la demandante es eludir el pago de la pensión de alimentos.

2º Error en la valoración de la prueba. Ha quedado probada en el proceso la mala relación existente entre los progenitores, que resulta perniciosa para poder llevar a cabo un régimen de convivencia compartida de forma beneficiosa para la hija menor. Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo en varias sentencias.

3º La Juez de Primera Instancia otorga valor probatorio a una declaración de la demandante absolutamente falsa, como lo es la que afirma que se pactó una pensión de alimentos en el convenio regulador por motivos puramente formales, para que pudiera ser aprobado por el Ministerio Fiscal.

4º Lo cierto y verdad es que durante todo este período de tiempo la demandante ha impagado la pensión de alimentos a que venía obligada a pesar de tener ingresos suficientes para atenderla. Con esta actitud ha evidenciado que el interés de la menor le preocupa bien poco y que lo único que persigue con la modificación del régimen de guarda y custodia es eludir sus obligaciones alimenticias.

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

Admitido a trámite el recurso y conferido el traslado legal, por la representación procesal de doña Marí Juana se presentó en tiempo y forma escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.

Remitidas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 426/14, se designó ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 12 de marzo de 2015.

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la tramitación del procedimiento se han observado los preceptos legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano jurisdiccional.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto.

La sentencia de primera instancia estima la demanda de modificación de medidas interpuesta por doña Marí Juana contra don Adriano y altera el régimen de convivencia monoparental establecido a favor del padre para sustituirlo por un régimen de convivencia compartida de cadencia semanal, quedando suprimida la pensión de alimentos inicialmente impuesta a la Sra. Marí Juana .

Contra esta resolución se alza en apelación la representación procesal de don Adriano , solicitando su revocación por los motivos que hemos resumido en el antecedente de hecho segundo de este auto, al que nos remitimos en aras de la brevedad.

La Sra. Marí Juana , parte demandante en la primera instancia, se opone a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El primer motivo del recurso se basa en la infracción de las garantías procesales del Sr. Adriano . Señala el apelante que la sentencia de primera instancia ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) al dictarse sin esperar a recibir las respuestas dadas a todos los oficios dirigidos a distintas entidades financieras, a pesar de haberse admitido estos medios de prueba por la Juez a quo.

Se desestima.

El propio apelante ha reiterado la práctica de la prueba omitida en esta alzada, siendo acordada con el resultado que consta en el rollo de apelación. Es por ello que la posible indefensión que se pudiera haber causado al recurrente ha quedado sanada en esta segunda instancia.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

El segundo motivo del recurso se fundamenta en un error en la valoración de la prueba. Considera el Sr. Adriano que la decisión de modificar el régimen de guarda y custodia monoparental establecido a su favor para sustituirlo por un régimen de convivencia compartida no es acertada por los siguientes motivos: (i) la relación entre los progenitores es tan conflictiva que este tipo de régimen perjudica el interés de la hija menor; (ii) ha quedado probado en el proceso el impago de la pensión de alimentos a que venía obligada la Sra. Marí Juana , circunstancia que no se ha ponderado adecuadamente en la resolución de primera instancia; y (iii) el conjunto de los medios de prueba practicados evidencia que la única finalidad perseguida por la demandante con su solicitud de modificación de medidas es puramente económica, pues durante varios años se ha desentendido de las necesidades de su hija.

Un examen de las actuaciones pone de manifiesto los siguientes hechos, de interés para decidir el presente recurso:

1º Ambas partes mantuvieron una relación extramatrimonial, fruto de la cual nació Eufrasia el día NUM000 de 2007 (vid. certificación literal de nacimiento: doc. nº 2 de la demanda, f. 18 de autos).

2º Tras romperse los lazos afectivos que unían a los litigantes, iniciaron un proceso de guarda y custodia de mutuo acuerdo en el que atribuían la misma a la madre ( sentencia de 21 de enero de 2009 , f. 19).

3º Ese mismo año, el Sr. Adriano y la Sra. Eufrasia inician un proceso de modificación de medidas de mutuo acuerdo en el que se aprueba la propuesta de convenio por ellos presentada, que modifica la potestad de guarda para atribuírsela al padre con un régimen de visitas a favor de la madre ( sentencia de 30 de marzo de 2010 , f. 29). En el texto del convenio aprobado se indica que la Sra. Eufrasia se ve imposibilitada de atender a la menor 'por motivos laborales' (f. 32). También se establece que doña Marí Juana deberá pagar 180.- € mensuales en concepto de pensión de alimentos para su hija menor (f. 39).

4º Con fecha de 16 de marzo de 2012 se registra una denuncia interpuesta por don Adriano contra la Sra. Marí Juana por un presunto delito de abandono de familia. En el texto de la denuncia se relata que doña Marí Juana no ha pagado una sola mensualidad de la pensión de alimentos aprobada por la sentencia de 30 de marzo de 2010 , adeudando un total de 5.199,41.- € (f. 93).

5º La anterior denuncia provoca la apertura de las Diligencias Previas nº 998/2012 ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrevieja, en las que se recibe declaración en concepto de imputada a la denunciada (días 25 de junio de 2012 y 7 de agosto de 2013, f. 129 y 130). La Sra. Eufrasia manifiesta, entre otras cosas, que cuando firmó el convenio de modificación de medidas no sabía realmente lo que firmaba, que tanto ella como el Sr. Adriano sabían que no podía pagar la cantidad pactada, pero que se incluyó en el convenio porque la abogada que redactó el mismo dijo que era obligatorio fijar una cantidad.

6º En el momento de firmarse la propuesta de convenio de modificación de medidas y de dictarse la sentencia que lo aprueba la Sra. Marí Juana se encontraba trabajando para la empresa EURO WEEKLY Y NEWS MEDIA S. A. (f. 182). El estado de las cuentas corrientes de las que era titular la demandante era, en esencia, el siguiente:

a) La cuenta nº NUM001 , abierta en BANKINTER, presentaba un saldo, a fecha de 4 de diciembre de 2009 (la propuesta de convenio se firma el 7 de diciembre de 2009) de 563,80.- € (f. 239). El saldo máximo de esta cuenta corriente, desde el día 4 de diciembre de 2009 al día 3 de abril de 2012, se alcanza el día 10 de mayo de 2010, ascendiendo a 1.430,20.- € (f. 241). No obstante, el referido saldo arroja igualmente varios resultados negativos en distintas fechas, pese a que se efectúan distintos ingresos por transferencia de importes variables y de cadencia irregular.

b) De la cuenta nº NUM002 , abierta en BANKIA, no consta su saldo a fecha 7 de diciembre de 2009, ya que el primer apunte es de 2 de mayo de 2012. En esta cuenta corriente se reflejan varios ingresos en nómina por importes de entre 1006,61.- € y 117,31.- € por trabajos realizados para la mercantil SHARE HOLD NUEVAS TECNOLOGÍAS entre los meses de abril de 2012 y enero de 2013. Posteriormente existe una imposición de 1.000.- € (25 de marzo de 2013) efectuada por D. Juan Miguel , actual pareja de la demandante.

c) Tampoco consta el saldo de la cuenta nº NUM003 abierta en BARCLAYS BANK a fecha de 7 de diciembre de 2009. Esta cuenta refleja un ingreso de 700.- € anotado el día 3 de junio de 2011, otro de 625.- € (4 de julio de 2011) y un último ingreso de 53,55.- € (22 de julio de 2011). El saldo máximo de esta cuenta, abierta en mayo de 2011, se corresponde con la primera imposición efectuada (los 700.- € antedichos).

Los hechos que acabamos de exponer nos conducen a la desestimación del recurso interpuesto por los siguientes motivos:

a) Es un hecho pacífico en el proceso que la hija de ambas partes tiene la vecindad civil valenciana. Así se afirma en el hecho segundo de la demanda (f. 2), que es expresamente aceptado en el hecho primero de la contestación (f. 87).

b) Las dos primeras sentencias recaídas entre las partes ( sentencias de 21 de enero de 2009 y de 30 de marzo de 2010 ) se dictaron antes de la entrada en vigor de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven (en lo sucesivo, LRFCV). Esta ley entró en vigor el día 5 de mayo de 2011. Sin embargo, su vigencia estuvo suspendida durante el período comprendido entre los días 4 de julio y 22 de noviembre de 2011, debido a un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Nación, que fue admitido a trámite por el Tribunal Constitucional (providencia de 19 de julio de 2011).

c) En el momento de interponerse la demanda origen de las presentes actuaciones, la LRFCV se encontraba ya en vigor, siendo aplicable al caso de autos (art. 2).

d) La disposición transitoria primera de la LRFCV establece lo siguiente:

'A través del procedimiento establecido en la legislación procesal civil para la modificación de medidas definitivas acordadas en un procedimiento de separación, nulidad o divorcio, y a partir de la entrada en vigor de esta ley, se podrán revisar judicialmente las adoptadas conforme a la legislación anterior, cuando alguna de las partes o el Ministerio Fiscal, respecto de casos concretos, soliciten la aplicación de esta norma'.

e) Esta disposición ha sido objeto de interpretación por la STSJCV nº 9/2013, de 6 de septiembre (rec. nº 2/2103 ), que en su fallo señala lo que sigue:

'Declaramos como doctrina de esta Sala en punto a la interpretación de la disposición transitoria primera de la Ley de la Generalidad Valenciana 5/2011, de 1 de abril , que la entrada en vigor de la nueva regulación legislativa autonómica constituye circunstancia que altera por si misma las circunstancias bajo las que se adoptaron las medidas definitivas, en tanto en cuanto que el régimen jurídico aplicable de la dicha Ley resulte distinto al que regía en el momento de la adopción de las medidas definitivas, y por tanto permite la revisión de las medidas definitivas adoptadas con arreglo al nuevo régimen legal, en cada caso concreto y por vía de la modificación de medidas definitivas'.

f) La misma sentencia analiza el régimen de convivencia compartida establecido en el art. 5 LRFCV y fija doctrina relativa a este precepto:

'Declaramos como doctrina de esta Sala respecto del artículo 5 de la Ley de la Generalidad Valenciana 5/2011, de 1 de abril , que el establecimiento, o en su caso el mantenimiento, del régimen de custodia individual requiere de la concurrencia de circunstancias excepcionales, en todo caso vinculadas al superior interés del menor, concretado en cada caso en función de los informes expresamente requeridos en la norma legal, sin cuya concurrencia no cabe fijar ni mantenerel régimen de custodia monoparental, y de los factores a tener en cuenta para determinar el régimen de custodia procedente, expresamente recogidos en este precepto' (el subrayado es nuestro).

g) La resolución del presente caso pasa por la aplicación de la anterior doctrina que, trasladada al primer motivo de fondo de los que fundan el recurso de apelación, nos permite alcanzar las siguientes conclusiones:

g.1) Toda la argumentación que el apelante despliega sobre la mala relación que existe entre los progenitores es insuficiente, por si sola, para descartar el régimen de convivencia compartida como el más adecuado o beneficioso para el interés de la hija menor. Choca frontalmente contra lo dispuesto por el legislador autonómico en el apartado 2 del art. 5: [la autoridad judicial] 'como regla general, atribuirá a ambos progenitores, de manera compartida, el régimen de convivencia con los hijos e hijas menores de edad, sin que sea obstáculopara ello la oposición de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ellos' (el subrayado es nuestro).

g.2) La jurisprudencia del Tribunal Supremo en que se apoya el recurrente no resulta trasladable al supuesto de autos, ya que dicha jurisprudencia se refiere a la interpretación de una serie de preceptos del Código Civil que no son de aplicación al caso litigioso. La controversia debe ser resuelta con arreglo a lo dispuesto en el art. 5 LRFCV y a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que lo interpreta.

g.3) No existe ningún dictamen pericial ni informe técnico que desaconseje la adopción del régimen de convivencia compartida debido a la mala relación de los progenitores o a cualquier otro motivo.

g.4) De aceptarse los razonamientos del apelante, el establecimiento del régimen de convivencia compartida quedaría al arbitrio de cualquiera de las partes del proceso: bastaría con que alguna de ellas propiciara un clima de mala relación para que dicho régimen quedara automáticamente descartado.

g.5) Las referencias que se efectúan al presunto chantaje emocional que la madre está procurando a su hija tampoco pueden bastar para mantener el régimen de convivencia monoparental, pues este último no permite conjurar este tipo de riesgos, ya que la madre puede someter a la niña al mismo tipo de chantaje durante los períodos de tiempo que esté en su compañía.

h) En lo que respecta al incumplimiento de la obligación de pago de alimentos por parte de la demandante y a la motivación exclusivamente económica de su pretensión de modificación de medidas, debemos señalar lo siguiente:

h.1) La falta de pago de la pensión de alimentos por el progenitor que postula el régimen de convivencia compartida es un dato que se puede tener en cuenta para tomar una decisión al respecto (art. 5.3.h) LRFCV), pero no es el único. El criterio fundamental a tener en cuenta es el del superior interés del menor (art. 5.4 LRFCV).

h.2) Es cierto que la Sra. Marí Juana aceptó pagar una pensión de alimentos de 180.- € mensuales en la propuesta de convenio aprobada por sentencia de 30 de marzo de 2010 . También lo es que en dicho momento se encontraba trabajando para la empresa EURO WEEKLY Y NEWS MEDIA S. A., pero no lo es menos que resulta extraño que, no habiendo satisfecho una sola pensión de alimentos desde el primer momento, la primera actuación del Sr. Adriano sea la de reclamar extrajudicialmente su pago por burofax el día 15 de febrero de 2012 (f. 115 de autos) para, justo un mes después (16 de marzo de 2012) denunciarla por un presunto delito de abandono de familia (f. 93) sin intentar antes el cobro de las pensiones insatisfechas a través de un proceso de ejecución de título judicial. Este tipo de proceder pasivo del Sr. Adriano durante dos años dota de una cierta credibilidad a lo alegado por la Sra. Eufrasia , en el sentido de que se fijó una pensión de alimentos a efectos puramente formales, para que la propuesta de convenio obtuviera el visto bueno del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial. Efectivamente, una propuesta que no hubiera fijado cantidad alguna en concepto de alimentos difícilmente habría sido aprobada por el Tribunal. Además, si la voluntad real de las partes hubiera sido la de imponer a la Sra. Eufrasia el pago regular y constante de una pensión de 180.- € mensuales, el Sr. Adriano no habría esperado al impago de veintisiete mensualidades para exigir a la deudora el cumplimiento de su prestación, sino que habría instado la ejecución de la sentencia judicial mucho antes. No es habitual, por otra parte, acudir directamente a la vía penal, lo que desvela, más que un verdadero interés por el cobro de las pensiones, una cierta voluntad de dañar, castigar o desacreditar a la Sra. Eufrasia . Ciertamente la conducta de ésta para con el padre de su hija no ha sido la más ejemplar, pues consta en autos que la demandante ha sido condenada como autora de una falta de vejaciones injustas por llamar al demandado 'violador de menores' (f. 135), pero todo ello lo que desvela es la mala relación que mantienen las partes, que deberán intentar superar en aras del superior interés de la hija común.

h.3) Del análisis de los ingresos y estado de las cuentas corrientes de que es titular la demandante no se desprende en modo alguno que haya disfrutado de una posición económica boyante. Las cuentas presentan saldos negativos en muchas ocasiones y las entradas de dinero no suelen superar los 1.100.- € en la mayoría de los casos, siendo éstas muy irregulares. Es decir, no se puede decir que la demandante haya venido disfrutando de un estatus de vida elevado mientras su hija se encontraba privada de lo más esencial. Además, de ser así no se comprende por qué no se le requirió formalmente de pago en una fecha anterior.

h.4) En las condiciones expuestas, existiendo serias dudas sobre la verdadera intención de las partes a la hora de fijar la pensión de 180.- € mensuales establecida a cargo de la Sra. Eufrasia , no se puede erigir el impago de la misma como un obstáculo insalvable para establecer un régimen, el de convivencia compartida, que es el que debe regir con carácter general en la Comunidad Valenciana (art. 5 LRFCV).

h.5) Por lo que atañe al móvil exclusivamente económico que supuestamente persigue la demandante con la petición de cambio de régimen de convivencia, no existen suficientes indicios para alcanzar una conclusión en este sentido. La Sra. Eufrasia contaba con 16 años de edad cuando tuvo a su hija y con 19 años cuando aceptó ceder la guarda y custodia de la menor a su padre, siendo éste nueve años mayor que la actora. Es posible que estas decisiones fueran fruto de la inmadurez y que transcurrido el tiempo y alcanzada una cierta estabilidad con su actual pareja, Sr. Juan Miguel , con quien espera un hijo, la demandante haya recapacitado y haya decidido reforzar el vínculo con su primera hija antes de que ésta se haga más mayor. Además, si la finalidad de la demanda fuera exclusivamente económica, la demandante habría impugnado o recurrido la sentencia de primera instancia, que no establece el mismo tipo de régimen de convivencia compartida postulado por la Sra. Eufrasia . En el escrito de demanda se solicita que la hija pernocte todos los días con la madre y almuerce con el padre, lo que, efectivamente, puede comportar un reparto desigual de los gastos por alimentación. Sin embargo, con el régimen de alternancia semanal aprobado la demandante tendrá que asumir la mitad de los gastos ordinarios de sustento y habitación de su hija.

Por todo lo dicho, no constando en las actuaciones ningún hecho o dato excepcional y vinculado al supremo interés de la menor que aconseje el mantenimiento del régimen monoparental que hasta ahora venía rigiendo entre las partes, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la modificación operada en la sentencia recurrida, que viene a regularizar el marco de relaciones entre los progenitores y su hija para adecuarlo al contenido del art. 5 LRFCV.

CUARTO.- Costas.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, habida cuenta de la particular naturaleza del proceso ventilado, en que se dilucidan cuestiones sujetas al principio de orden público, circunstancia que hace difícil hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra. Éste es el criterio seguido reiteradamente por esta Sección 9ª (sentencias nº 675/2013, de 30 de diciembre -rollo nº 421/2013 - y nº 452/2013, de 12 de septiembre -rollo nº 420/2013 -, nº 487/2013, de 26 de septiembre -rollo nº 455/2013 -, nº 131/2014, de 14 de marzo -rollo nº 634/2013 -, entre otras muchas) y el adoptado recientemente por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 432/2014, de 12 de julio (rec. Nº 79/2013; Pte. Excmo. Sr. Arroyo Fiestas): 'estimado el recurso de casación no procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ), ni expresa imposición en las costas de la apelación dadas las singularidades de las crisis matrimoniales'.

QUINTO.- Depósito constituido para recurrir.

De conformidad con lo previsto en el apartado 9 de la disposición adicional décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, procede dar el destino legal al depósito constituido para recurrir, declarándose su pérdida.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Adriano contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2014, recaída en el proceso especial de modificación de medidas número 1021 de 2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela , debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíqueseesta sentencia en legal forma a las partes, habiéndoles saber que es firme y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañándose certificación literal de la presente resolución, a los efectos de ejecutar lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que, contra la misma, cabe recurso extraordinario de infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. y en la disposición final décimosexta de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Tales recursos deberán ser interpuestos por medio de escrito dirigido a esta Sala en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación, para ser resueltos por la Sala 1ª del Tribunal Supremo o, en su caso, por el órgano competente.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberá de aportarse, caso de ser procedente, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser preciso, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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