Sentencia Civil Nº 104/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 104/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 131/2015 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 104/2015

Núm. Cendoj: 06015370022015100102

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00104/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275

N.I.G. 06015 37 1 2015 0204193

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000459 /2013

Recurrente: Salvadora

Procurador: JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO

Abogado: FRANCISCO JAVIER ESCUDERO RUBIO

Recurrido: María Purificación

Procurador: MARIA ISABEL PANIAGUA GARCIA

Abogado: DIONISIO NAVARRO PEINADO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BADAJOZ

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo núm. 131/2015.

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zafra.

Procedimiento ordinario 459/2013.

SENTENCIA nº104/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Fernando Paumard Collado.

Don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.

Don Juan Manuel Cabrera López.

En la ciudad de Badajoz, a 20 de mayo de 2015.

Vistos, en grado de apelación, ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de procedimiento ordinario, número 459/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zafra, a los que ha correspondido el rollo 131/2015, en el que aparecen como parte apelante doña Salvadora , que ha comparecido representada por el procurador don José Antonio Venegas Carrasco y asistida por el letrado don Javier Escudero Rubio; y como parte apelada doña María Purificación , que ha comparecido representada por la procuradora doña María Isabel Paniagua García y defendida por el abogado don Dionisio Navarro Peinado.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zafra, con fecha 11 de febrero de 2015, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:

'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales doña María Isabel Paniagua García, en nombre y representación de doña María Purificación , contra doña Salvadora , debo condenar al mismo a abonar a la actora la cantidad de 9003,13 euros, más los intereses legales devengados desde la reclamación judicial, determinando que el dinero existente en la cuenta a plazo número NUM000 es propiedad de la actora, así como al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia se interpuso recurso por doña Salvadora y, una vez admitido, se dio traslado del mismo a doña María Purificación , que se opuso.

TERCERO.Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de Sala y se personaron las partes. Por providencia, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el pasado 28 de abril.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.


Fundamentos

PRIMERO.Primer motivo del recurso: infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por existencia de incongruencia extra petita.

Doña Salvadora solicita la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que sea desestimada la demanda.

Para empezar alega que la sentencia incurre en incongruencia al contener en su parte dispositiva una declaración, la concerniente a la propiedad de una cuenta a plazo, que no se contenía en el suplico de la demanda. Se hace hincapié en que doña María Purificación solo ejercitaba una acción de cantidad, que se limitaba a reclamar 9.003,13 euros, nada más.

Este motivo no puede acogerse.

Como es sabido, el deber de congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Tal deber se observa cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica. Hay que confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso. Y el objeto del proceso viene integrado por las partes y por sus alegaciones, es decir, el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2014 , de 18 de mayo de 2012 y de 14 de abril de 2011 ).

Por otra parte, debemos apuntar que dicha labor de contraste o comparación no ha de realizarse de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que es factible llevarla a cabo con cierto grado de flexibilidad; bastando que se dé la racionalidad y la lógica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta entre lo pedido y lo concedido.

Y la llamada incongruencia extra petita(fuera de lo pedido), tiene lugar cuando concede más de lo pedido, cuando el juez se aparta del objeto del debate y da algo que no se pidió, colocando al demandado en una situación de indefensión, dado que no tuvo oportunidad de rebatir. De hecho el vicio de incongruencia tiene relevancia constitucional, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación es de tal naturaleza que conlleva una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

Efectuadas estas consideraciones de orden teórico y como ya hemos anunciado, no podemos tachar de incongruente la sentencia de instancia. Es verdad que, en el suplico de la demanda, no se recogió la pretensión declarativa, pero tal omisión fue meramente formal. Tanto en la demanda como en la contestación fue objeto de permanente controversia la titularidad del depósito o cuenta a plazo. Debate que no se agotó en la fase de alegaciones, pues, en la proposición y práctica de pruebas, estuvo también presente. De hecho en la audiencia previa, conforme al artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quedó ya fijado con precisión el objeto del proceso. De ahí que no exista el vicio de incongruencia denunciado.

Y a esta conclusión no es óbice la sentencia del Tribunal Supremo 163/2013, de 20 de marzo , que doña Salvadora hace suya. Dicha sentencia, precisamente, se hace eco de la doctrina jurisprudencial que exhorta a examinar el instituto de la congruencia con parámetros flexibles. Buena prueba de ello son las siguientes apreciaciones que reproducimos de modo literal: '...no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la LEC, y hoy del 218 de la LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión'.

Como puede observarse, el Alto tribunal exhorta a prescindir de las formalidades cuando una pretensión se deduce en juicio de modo material desde la propia demanda, se integra en el objeto del proceso (al estar presente en la contestación y en la fase de prueba), queda fijada de forma inalterada en la audiencia previa y termina obteniendo una respuesta judicial con todas las garantías. No es razonable, y menos en el contexto de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que propugna concentrar en un solo proceso el conflicto (artículo 400 ), tachar de incongruente una sentencia a los solos fines de que la pretensión ahora objetada, sobre la que se ha alegado y probado, se tenga que reproducir mañana en otro procedimiento.

SEGUNDO.Segundo y último motivo: error en la valoración de la prueba.

Doña Salvadora entiende que las pruebas practicadas son insuficientes para desvirtuar la presunción de condominio de los fondos de las cuentas. Alega que era la actora quien corría con la carga de probar que el dinero es todo suyo. La recurrente critica la valoración de la prueba de la juez de instancia, pues, en su opinión, el precio obtenido por las viviendas vendidas por doña María Purificación no acabó en las cuentas.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los tribunales. Tal facultad está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Pero lo que es la valoración corresponde única y exclusivamente al juez de instancia, no a las partes. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).

En el supuesto que nos ocupa, efectuada por el tribunal tal función revisora, se llega a la conclusión de que siendo objeto esencial del recurso determinar la propiedad de los fondos de unas cuentas, la valoración de la pruebas efectuada por la juez a quo no es errónea, ni arbitraria. Ha apreciado el conjunto de la prueba con un razonamiento lógico, que debe prevalecer frente al criterio defendido por doña Salvadora , debiendo rechazarse su intento de sustituir una determinada y legítimamente parcial valoración de la prueba por la objetiva, motivada y correcta que aquélla realiza en su sentencia. Por lo que, del nuevo examen de toda la prueba practicada en su sede correspondiente y cuestionada por la parte apelante, esta Sala llega a idéntica conclusión que la juzgadora unipersonal, a cuyos razonamientos realizados en el fundamento de derecho segundo nos adherimos.

En cualquier caso, como bien recuerda la sentencia recurrida, en relación a las cuentas, depósitos o fondos de inversión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no da un valor determinante o concluyente a la titularidad bancaria de los mismos. El solo hecho de figurar como titular no presupone la condición de propietario, ni tampoco el derecho a su reparto o distribución igualitaria. La relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal del bien por el solo hecho de ser designado como persona facultada para retirarlo. Una cuenta corriente abierta a nombre indistinto de dos personas no presupone el condominio. La propiedad corresponderá a quien haya nutrido las cuentas con sus propios fondos ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2011 , de 15 de febrero de 2013 y de 3 de noviembre de 2014 ).

Partiendo de dicha premisa y poniéndola en relación con las pruebas practicadas, no puede negarse a doña María Purificación haber cumplido, y sobradamente, con la carga impuesta por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuando hay varias cuentas y, tras las pruebas presentadas, los ingresos que han sido objeto de justificación (que naturalmente no son todos, porque su demostración no es sencilla) proceden de la misma persona, ninguna duda cabe tener sobre la titularidad real de los fondos. Doña María Purificación ha acreditado cómo nutría sus cuentas: no solo era su pensión, sino también las cantidades percibidas al vender sus propiedades. Pues bien, cuando de los dos titulares, uno de ellos (o su causante) no justifica una sola aportación y el otro, por el contrario, demuestra múltiples ingresos propios, debe presumirse, siquiera por prueba de presunciones en los términos del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que todo el capital tenía un único dueño.

En consecuencia, debemos confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

TERCERO.Costas y depósito.

Desestimado el recurso, se imponen a doña Salvadora ( artículo 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En cuanto al depósito constituido para recurrir, declaramos su pérdida.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Primero.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Salvadora contra la sentencia de 11 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zafra en el procedimiento ordinario número 459/2013 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Segundo. Las costas de esta alzada se imponen a doña Salvadora y se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días contados a partir de la notificación de esta sentencia y previa acreditación de la constitución en la cuenta de consignaciones de este órgano de un depósito de cincuenta euros, con el apercibimiento de que, de no observarse dicho requisito, no se admitirá a trámite el recurso.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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