Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 104/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 607/2014 de 23 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 104/2015
Núm. Cendoj: 08019370152015100094
Núm. Ecli: ES:APB:2015:2964
Núm. Roj: SAP B 2964/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 607/2014-3ª
Juicio Ordinario núm. 528/2013
Juzgado Mercantil núm. 6 de Barcelona
SENTENCIA núm. 104/15
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
Dª ELENA BOET SERRA
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de abril dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes
autos de Procedimiento Ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número
Seis de esta ciudad, por virtud de demanda de Felipe y Javier contra U5 SCCL pendientes en esta instancia
al haber apelado la parte demandada la sentencia que dictó el referido Juzgado el día dieciocho de septiembre
de dos mil catorce.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante U5 SCCL representada por el procurador de los
tribunales Sr. Jesús Miguel Acín Biota defendida por la letrada Sra. Cristina López Carrascosa, así como la
parte demandante en calidad de apelada, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Eulalia Rigol
Trullols y defendida por el letrado Sr. Antonio Sánchez Grau.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada, aclarada por auto de fecha uno de octubre de dos mil catorce, es del tenor siguiente: 'FALLO: Debo estimar y estimo la demanda formulada por Felipe y Javier contra U5 SCCL y debo declara y declaro nulo el acuerdo adoptado en la asamblea general celebrada el día 4 de julio de 2012 por el que se procede a la ratificación de la baja definitiva como socios de Felipe y Javier y además se declara y se reconoce el carácter de socios de Felipe y Javier , condición en la que deberán ser repuestos con todos los derechos que los estatutos de la sociedad demandada les reconocen todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada.
Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el veinticinco de marzo pasado.
Actúa como ponente el magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
Fundamentos
1. La sentencia de la primera instancia estimó la demanda formulada por Felipe y Javier contra U5 SCCL y declaró nulo el acuerdo adoptado por U5 SCCL en la asamblea general celebrada el día 4 de julio de 2012 por el que se procedía a la ratificación de la baja definitiva, como socios, de Felipe y Javier y además se declaraba y se reconocía en esa sentencia el carácter de socios de Felipe y Javier , condición de la que deberían ser repuestos con todos los derechos que los estatutos de la sociedad demandada les reconocían.2. Este pronunciamiento es objeto de recurso de apelación por parte de U5 SCCL con el que pretende se declare la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado a quo con base en lo dispuesto en los arts. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, alternativamente, se declare la caducidad de la instancia por extemporaneidad de la acción interpuesta por los demandantes, de conformidad con el art. 38.4º de la Ley catalana de Cooperativas de Catalunya y que se declare la incongruencia interna de la sentencia apelada con base en lo que establecen los arts. 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
3. En el primero de los motivos que justifican la apelación, U5 SCCL señala que la sentencia es nula por cuanto se infringe lo dispuesto en los arts. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para ello indican en su recurso, en primer lugar, que una de las pruebas solicitadas por la propia recurrente y admitidas por el juzgado a quo , la testifical de Berta , no se practicó haciendo constar en la sentencia que sí se practicaron los medios de prueba declarados pertinentes. Esa mención en la sentencia apelada es una referencia genérica que no afecta, en realidad, al derecho de la parte pues lo que, en su caso, puede afectar aquél es el hecho de que la falta de práctica de ese medio probatorio se haya acreditado que provocase la indefensión material a la recurrente. Ello no ha sido así. Sorprende que la parte apelante no pida, en su recurso, la práctica de esa prueba que se dice omitida. En el recurso de apelación, después de hacerse referencia a que la sentencia señaló, lo que, según la apelante no era cierto, que enningún caso se convocó a los socios de la SCCL para la asamblea general extraordinaria de 11 de diciembre de 2011 ni para la celebrada en fecha 4 de julio de 2012 por lo que los acuerdos adoptados son nulos , no se advierte qué relación guarda ello con lo que expone a continuación, que es una reiteración de su postura procesal resumida en su escrito demanda con la meritada prueba testifical. Debe recordarse que, convocadas las partes para juicio el día 3 de junio de 2014, la parte apelante presentó escrito el 28 de mayo de 2014 facilitando al juzgado a quo un nuevo domicilio de la testigo Berta , lo que fue rechazado por el juzgado manteniendo la citación al domicilio anteriormente facilitado por la hoy parte recurrente por diligencia de ordenación de 30 de mayo del mismo año que no consta recurrida por la parte apelante. De todo lo dicho no queda constatado en el recurso dónde se justifica su pretensión de nulidad de la sentencia, sin que, por otro lado, por este tribunal se observe disfunción alguna al respecto que revele la indefensión material alegada, lo que lleva a la desestimación del recurso.
4. En el segundo motivo se alega vulneración del art. 38.4º de la Ley de Cooperativas de Catalunya el cual señala que "Las acciones de impugnación de los acuerdos nulos caducan al cabo de un año y las de impugnación de los acuerdos anulables caducan al cabo de cuarenta días. Los plazos se cuentan a partir de la fecha de aprobación del acuerdo y, si es un acuerdo de inscripción obligatoria, a partir de la fecha en que se haya formalizado la inscripción en el Registro de Cooperativas" . La sentencia de la primera instancia señaló que el plazo del cómputo de caducidad corría, en el caso, desde la fecha de notificación de los acuerdos. El Código Civil de Catalunya, de aplicación al caso, en su art.122-5 señala que " 1º El plazo de caducidad se inicia, en defecto de normas específicas, cuando nace la acción o cuando la persona titular puede conocer razonablemente las circunstancias que fundamentan la acción y la persona contra la cual puede ejercerse.
En todo caso, se aplica también a la caducidad lo dispuesto por el artículo 121-24 en materia de preclusión.
2º. En el cómputo del plazo de caducidad no se excluyen los días inhábiles ni los festivos. El cómputo de días se hace por días enteros. El día inicial se excluye y el día final debe cumplirse totalmente.3º. El cómputo de meses o años se hace de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no existe el día correspondiente al inicial, se considera que el plazo finaliza el último día del mes". En el caso la presente demanda se interpuso en fecha 11 de julio de 2013 (f.1) y los acuerdos impugnados adoptados en la junta de 4 de julio de 2012 se notificaron a los actores en fecha 12 de julio de 2012, lo que no resulta controvertido según es de ver todo ello de los docs. 9 y 10 de la demanda. La parte recurrente en su apelación no concreta, explica o individualiza en qué consiste su impugnación pues a lo largo de los fundamentos cuarto y quinto de su recurso no se advierte en dónde reside aquélla. De ahí que deba desestimarse ese motivo.
5. En cuanto al último motivo, la denuncia de una presunta incongruencia interna de la sentencia de la primera instancia debe analizarse en el caso conforme a los hechos controvertidos. Es de recordar que los actores, socios de la demandada, sostienen en su escrito de demanda que no fueron convocados a la asamblea general de 4 de julio de 2012 que ratificó el acuerdo de adopción de su expulsión por haberse apropiado dinero de la demandada, conforme al art. 26 de los estatutos sociales de la demandada, que señala que la asamblea, ordinaria o extraordinaria, será convocada por el consejo rector mediante un anuncio en la sede y por escrito a cada miembro de la cooperativa.
6. Afirmado por los demandantes su falta de convocatoria tanto para la asamblea de 4 de julio de 2012 como para la de 11 de diciembre de 2011, la parte demandada en modo alguno acreditó lo contrario. La revisión que hace este tribunal de la prueba testifical de Carlos Alberto , secretario de cooperativa, de Rogelio , socio de la cooperativa y de Benigno , también socio, lleva a ratificar la conclusión que se recoge en la sentencia de la primera instancia de que no se convocó a los socios demandantes. La parte recurrente vuelve a dejar de exponer en qué consiste esa incongruencia en la sentencia, no apreciada por este tribunal, lo que lleva a desestimar el recurso sin dejar de hacer mención a que, el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia fue objeto de auto de aclaración en el sentido de rectificar el pronunciamiento primigenio e imponerlas a la parte demandada, ahora recurrente.
7. Al haberse desestimado el recurso procede hacer imposición de las devengadas en esta alzada a la apelante ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por U5 SCCL contra la sentencia del Juzgado Mercantil número Seis de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en esta alzada al haberse desestimado el recurso.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.
