Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 104/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 354/2013 de 05 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 104/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100101
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 354/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GAVÀ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 670/2011
S E N T E N C I A núm. 104/15
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Ana Maria Ninot Martinez
En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 670/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Gavà, a instancia de ALD AUTOMOTIVE SA quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra B.R. LASER SCP, Genoveva Y Indalecio , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ALD AUTOMOTIVE SA contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 22 de enero de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO:DESESTIMO la demanda formulada por la representación de ALD Automotive SA contra B.R. LASER SCP y contra D. Indalecio y Dª Genoveva . ALD Automotive SA ha de abonar las costas del procedimiento. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ALD AUTOMOTIVE SA y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinticinco de febrero de dos mil quince.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante la presente litis AD AUTOMOTIVE SA en su condición de arrendadora en el contrato de Arrendamiento a Largo Plazo de Vehículos Número 274.430/117.460 reclama frente a la arrendataria y fiadores BR LASER SCP D. Indalecio y DÑA Genoveva la suma de 20.110,90 euros como consecuencia de la resolución del contrato y con base y fundamento en el clausulado del mismo. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda con fundamento en síntesis en la Ley 7/98 de Condiciones Generales de la Contratación y haberse firmado exclusivamente las condiciones particulares del contrato y no las generales en virtud de las cuales se efectua la reclamación.
SEGUNDO.-Como recoge la sentencia de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 21 de septiembre de 2004 'es doctrina comúnmente admitida la que, de acuerdo con el principio de conservación del negocio, recogido en preceptos dispersos del ordenamiento jurídico, como es el artículo 1.284 del Código civil , y acogido claramente por la doctrina (resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de marzo de 1990 y sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992 ), viene exigiendo para la nulidad contractual, por la concurrencia de error o dolo, que pueda ser apreciada una equivocación sustancial al contratar. Así, estando caracterizado el dolo civil por ser producto de la astucia, maquinación o artificio, incidente en el motivo esencial determinante de la decisión de otorgar el contrato, abarcando no sólo la insidia o maquinación directa, sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1981 , 15 de julio de 1987 y 27 de septiembre de 1990 ), es doctrina reiterada (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 1999 ), la que viene exigiendo, en el caso de dolo, la inducción del error por maquinaciones graves que formen un mecanismo engañoso captatorio de la voluntad del contratante, por suponer el dolo la conjunción de dos elementos, el subjetivo, o ánimo de perjudicar, y el objetivo, consistente en el acto o medio externo, debiendo en todo caso quedar probada inequívocamente dicha actividad dolosa, sin que basten meras conjeturas o indicios ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991 ), pues el dolo no se presume ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998 ). En cuanto al pretendido error, es doctrina reiterada ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1978 y 14 de febrero y 29 de marzo de 1994 ) que para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en los artículo 1.265 y 1.266 del Código civil , ha de reunir los dos fundamentales requisitos de ser esencial y excusable, es decir que es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración, y que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo por el que lo padeció, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o por la conducta de ésta ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1953 , 27 de octubre de 1964 y 4 de enero de 1982 ), siendo mayor la diligencia exigida cuando se trata de un profesional o un experto, y menor cuando se trata de una persona inexperta que entra en negociaciones con un experto ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1974 , 4 de enero de 1982 y 18 de febrero de 1994). Además , es igualmente doctrina reiterada (sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998 , que cita las de 8 de mayo de 1962 y 14 de mayo de 1968 ), que la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio, apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado'.
TERCERO.-La sentencia de la AP de Murcia de 22 de mayo de 2014 pronuncia '
En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. ANGEL JOANIQUET IBARZ en representación de ALD AUTOMOTIVE SA, se alega, como primer motivo, infracción de la Ley de Consumidores y Usuarios, indicándose que la condición duodécima del contrato de renting es abusiva, que la misma no ha sido negociada individualmente, que crea un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, que falta reciprocidad, que es contraria a la buena fe, que no impone al arrendador obligación de abono de penalización y que vincula el contrato a la voluntad del empresario. Se citan como infringidos los 80, 82 y 85 de la Ley de Consumidores y Usuarios (SIC)que se alegó enriquecimiento injusto por parte del arrendador al no haber acreditado los perjuicios ocasionados y que se acreditó que ALD AUTOMOTIVE vendió el vehículo; que se solicitó subsidiariamente que se moderara la indemnización por la resolución del contrato y a pagar por la cláusula penal. Se alega también no haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre la posibilidad de graduar la indemnización en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.154 del Código Civil . La sentencia de instancia concede, entre otras, la cantidad de 6.454,30 € por indemnización de daños y perjuicios, correspondientes al 60% de las cuotas por el período comprendido entre 14 de enero de 2010, fecha de devolución del vehículo, y el 31 de agosto de 2011, fecha prevista para la finalización del contrato.
Se hace mención a la cláusula en que se basa dicha indemnización. Se considera, en contra de lo sostenido, que la misma no es abusiva. Se citan los artículos 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y 85. Que es una cláusula válida, ya que la eficacia queda supeditada al vencimiento anticipado del negocio jurídico por causa imputable al deudor y arrendatario. Que en el contrato de renting la sociedad financiera asume el riesgo de la inversión, adquiere un vehículo de la exclusiva elección del arrendatario, que el vehículo es un bien que se deprecia de forma notoria con la sola puesta en circulación, que la expectativa del beneficio de la demandante que deja de obtener por la sola voluntad del arrendatario, que incumple su obligación de pago, se compensa con el establecimiento de la cláusula penal, lo que lleva a acoger la pretensión indemnizatoria en su integridad. Y así en el contrato de arrendamiento, renting , de un vehículo, de 25 de julio de 2007, en la condición general duodécima se establece: '3. ALD AUTOMOTIVE podrá declarar resuelto y vencido anticipadamente el presente contrato en los siguientes supuestos: a) Falta de pago por el ARRENDATARIO en las fechas convenidas, de cualquiera de las cantidades estipuladas en este contrato. b) Incumplimiento por el ARRENDATARIO de cualquiera de las restantes obligaciones derivadas de este contrato.
Con carácter previo a la resolución (...) si transcurrido el indicado plazo no se hubiese puesto al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones, ALD AUTOMOTIVE podrá declarar resuelto el contrato, quedando obligado el ARRENDATARIO a devolver en el lugar que determine ALD AUTOMOTIVE el vehículo arrendado en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas debiendo abonar simultáneamente a la entrega, en concepto de daños y perjuicios, el 60% de las cuotas pendientes de vencimiento en el momento de la resolución, más las cantidades reseñadas en las letras a),b) y c), según proceda (...)'.
Para dar respuesta al carácter abusivo o no de la condición general antes referida, hay que tener en cuenta lo que se expone a continuación. En el artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios se establece: '1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de esta Ley (...). El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa' . En la Disposición Adicional Primera se establece: 'A los efectos previstos en el art. 10 bis, tendrán el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes: 3ª) La vinculación incondicionada del consumidor al contrato aun cuando el profesional no hubiera cumplido con sus obligaciones, o la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones'.
En el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias se establece, artículo 82 : '1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. 3. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa '. En artículo 85.2 se establece: 'Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, las siguientes: '6. Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones'. La sentencia de fecha 18 de febrero de 2010, de esta Sección IV , declara (SIC)El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba'. La sentencia de fecha 18 de febrero de 2010, de esta Sección IV , declara: 'En este sentido y en aras a la solución de la cuestión planteada, hemos de tener en cuenta, que tal calificación exigiría, sin duda alguna, que dichas cláusulas quebrantaran la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones, calificándose en su caso como abusivas, siempre que perjudique de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, al tiempo que comporte una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios, como establece el art. 10.1 c) 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .
En este mismo sentido, la Directiva Comunitaria núm. 93/13, de 5 de Abril de 1993, define y sanciona de ineficacia las cláusulas abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores, cuyo art. 3 las define de la siguiente forma: 'Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, se considerarán abusivas si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente, cuando haya sido redactada previamente, y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en contratos de adhesión . El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba' . La sentencia de 28 de Septiembre de 2006, de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid refiere: '...que aun sin entrar en el examen de la naturaleza jurídica y funciones de las obligaciones con cláusula penal, sí debemos decir que es una obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación, a la vez que valora anticipadamente los perjuicios ( Sentencia de 20 de Junio de 1981 )'. (sic)se considera que la condición que contempla la indemnización de daños y perjuicios por el vencimiento anticipado no es abusiva, aunque la misma no haya sido negociada individualmente y figure en un contrato de adhesión , pues no es contraria a la buena fe ni establece un desequilibrio importante en cuanto a lo derechos y obligaciones de las partes, ya que está prevista, para el supuesto de un incumplimiento injustificado y voluntario del arrendatario, calculándose la indemnización de los perjuicios para este caso en la propia condición sin necesidad de acreditarlos, siendo ésta precisamente la finalidad de la cláusula penal indemnizatoria prevista en el artículo 1.152 del Código Civil .
El hecho de que no se haya previsto una indemnización concreta para el caso de incumplimiento por parte de la entidad arrendadora, ALD Automotive , no determina el carácter abusivo de la misma, ya que en el caso de que se produjera dicho incumplimiento, el arrendatario puede reclamar los daños y perjuicios causados con base en lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil . Por otra parte, tampoco se considera que la condición general duodécima suponga una indemnización desproporcionada, ello teniendo en cuenta la propia naturaleza del contrato de renting , en el que se adquiere el bien de acuerdo con las instrucciones del arrendatario y la natural depreciación que se produce por el uso del bien adquirido, un vehículo, cuya pérdida de valor es importante una vez que se ha utilizado el mismo durante un considerable período de tiempo, como ocurre en el presente caso, no pudiéndose sostener, por esta razón, la existencia de enriquecimiento injusto por el hecho de que el arrendador, una vez resuelto el contrato de arrendamiento y recuperado el vehículo, proceda de nuevo a su venta, ya que dicha operación es un derecho legítimo derivado de la titularidad recuperada.En cuanto a los otros motivos articulados, hay que indicar que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia, ya que la misma niega el carácter abusivo de la condición en que se apoya la indemnización de daños y perjuicios, y acepta la integridad de la pretensión indemnizatoria, por lo que implícitamente desestima el enriquecimiento injusto invocado y la moderación de la indemnización, no habiendo lugar a ésta, en contra de lo que se pretende con base en el artículo 1.154 del Código Civil , ello una vez que la cláusula que prevé la indemnización no es abusiva, que está contemplada para un incumplimiento específico del arrendatario, que es acorde con la propia naturaleza del contrato de renting y adecuada para resarcir los perjuicios ocasionados por la pérdida de las expectativas de beneficios esperados.'
CUARTO.-La sentencia de la Audiencia Provincial de córdoba de 07 de mayo de 2014 se dicta ante el impago de las rentas de alquiler de unos vehículos, la entidad arrendadora resuelve unilateralmente el contrato solicitando el importe de las cantidades adeudadas y otro en concepto de daños y perjuicios consistente en el 60 % de las cuotas pendientes de vencimiento al momento de la resolución. No se acoge la defensa del demandado de desconocer el soporte físico donde están recogidas las condiciones generales del contrato, cuando no es necesario que el condicionado general esté firmado, siendo suficiente que el adherente tenga conocimiento del mismo y se le haya entregado un ejemplar de tales condiciones, lo que implica su aceptación. Como el contrato está firmado implicando la entrega de su ejemplar, significa su aceptación expresa. Que el contrato sea de adhesión no significa que sus cláusulas y entre ellas la de resolución unilateral e indemnización de daños y perjuicios sea abusiva o nula por sí misma. La cláusula indemnizatoria no es abusiva pues viene a paliar la depreciación del vehículo y la frustración de las expectativas de ingresos de la arrendadora que se ve obligada a recuperar unos vehículos cuyos costes hubieran podido amortizar en mayor medida a lo largo de la duración del contrato y en todo caso es a la demandada a quien corresponde acreditar que la depreciación y estado de entrega del vehículo es inferior al importe resultante de la penalización pactada.
"Se coincide con la Juzgadora de Instancia, no es necesario (respecto de los contratos núm. NUM004 y NUM005 únicos que no lo están) que el condicionado general se encuentre firmado, siendo suficiente que el adherente tenga conocimiento del mismo y se haya entregado un ejemplar. La mera firma del contrato acredita que en el momento de la firma de las condiciones particulares se entregó un ejemplar de las condiciones generales , es decir, es suficiente la firma de las condiciones particulares con genérica referencia a las condiciones generales , y ello implica no sólo conocimiento de las mismas sino también su aceptación expresa. Lo expuesto no infringe, por su no aplicación, los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación. En el art.7 se establece: 'No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales : a. Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5'. Y en el art. 5 se dispone: '1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas'.
En conclusión, de lo dispuesto en los artículos referidos de la LCGC, no se desprende la necesidad de la firma de las condiciones generales para que el contenido de éstas quede incorporado al contrato.La misma suerte desestimatoria ha de correr la pretendida nulidad de la cláusula contractual que determina la indemnización por resolución unilateral, que según el recurrente vendría determinada por su carácter abusivo. Se esgrime que no cumple con la exigencia de reciprocidad, de donde se infiere una situación de desequilibrio en beneficio de la entidad demandante y contraria a la buena fe, causándole un enriquecimiento injusto en perjuicio del apelante. Ciertamente los contratos firmados por los hoy litigantes son contratos de adhesión en los que las cláusulas no son fruto de la negociación de las partes. Pero ello no significa que sean abusivas o nulas por sí mismas, es decir, por el solo hecho de que no respondan a un consenso individualizado sobre cada una de ellas. El apelante las conoció y aceptó su contenido al suscribir el contrato. Así consta al pie de cada uno de los contratos de renting firmados por las partes. Es decir, las conocieron antes de firmar y las aceptaron libre y voluntariamente, pese a que podían haberlas rechazado si no estaban conformes con su contenido, no prestando su voluntad, pues en el mercado financiero existen numerosas entidades de alquiler de vehículos, y podían haber acudido a cualquiera de ellas. En definitiva, la suscripción de los contratos es fruto de la autonomía de la voluntad de las partes, decidiendo la parte demandada con plena libertad firmarlos y aceptar su contenido obligacional.(SIC) 'Por otra parte la jurisprudencia ( STS de 28 de febrero de 2002 ) considera que no se trata de un efectivo contrato de adhesión con cláusulas generales abusivas o notoriamente desequilibrantes de las posiciones de las partes, cuando hubo expresa aceptación íntegra de su contenido, no tratándose de cláusulas inevitables para obtener el servicio pretendido al no demostrarse que existiera ninguna situación imperativa que obligara a celebrar el contrato, tratándose la elección, de un acto de conveniencia particular que no obedece a una ineludible necesidad o imposición inevitable'.
En similar sentido se pronuncian, las SS. AP de Madrid, sec. 13ª, de 13-5-2011 y sec.19 ªde 23-11-2012 ; SAP de Valencia, sec. 11ª, de 23-12-2010 , SAP Barcelona, sec. 1ª, de 4-11-2008, sec. 19 ª, de 3-10-2012 , SAP de Murcia, sec. 4ª, de 25-7-2013 , entre otras muchas, destacando el carácter de cláusula penal de la indemnización prevista para el supuesto de terminación anticipada, indicando al respecto la primera de estas resoluciones que la indemnización prevista por la terminación y cancelación anticipadas, lejos de poder considerarse una cláusula abusiva o que produzca un desequilibrio para la arrendataria, consiste en una cláusula penal cuya eficacia depende del vencimiento anticipado por causa imputable al arrendatario y viene destinada a paliar el lucro cesante o la pérdida de expectativas de beneficio para la arrendadora, que otorgó el contrato con la otra parte por un período irrevocable y por el que se pactaron las condiciones económicas del ' renting ', y, entre ellas, la facultad de poderse resarcir de la parte de amortización del vehículo objeto del contrato, que no se cubra cuando lo recupere, habida cuenta que la depreciación de su valor de mercado a menudo supera su amortización contable. Como medio de garantizar el cumplimiento en el plazo convenido, las partes insertaron una cláusula penal en el contrato, con el carácter usual de pena moratoria sustitutiva, a manera de sanción pecuniaria (o mejor, de facilitación del cumplimiento o sustitución de éste) y de liquidación por anticipado del daño que pueda originarse para el caso de que el deudor se constituya en mora (en consecuencia, no es preciso ni probar la existencia del daño ni su cuantía, y aunque calculada a base de la cuantía probable de la indemnización por eventuales daños y perjuicios, esta pena sustitutiva es exigible siempre que no haya cumplimiento exacto, aunque aquellos no hayan llegado a producirse o no haya alcanzado la cuantía fijada para la pena), pero no puede desvincularse de la obligación principal (de ahí su carácter accesorio), al amparo del art. 1.152 C.C ., de forma que, por regla general, declarado el incumplimiento contractual imputable a una parte (exclusión pues, de caso fortuito, fuerza mayor o retraso justificado), procede la aplicación de la cláusula (SS.T.S. 13.7.2006, 5.12.2007)'. Por otro lado hay que tener en cuenta que la parte demandada, a quien correspondía la carga de la prueba en aplicación de las reglas establecidas en el artículo 217 de la LEC , no ha acreditado que dicha depreciación y estado de entrega del vehículo sea inferior al importe resultante de la aplicación de la penalización pactada, además no debe olvidarse las ganancias dejadas de obtener en el supuesto del normal cumplimiento del contrato por la sociedad arrendataria. En conclusión, y usando el razonamiento incluido en la S. de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 19ª, de 23-11-2012 , esta cláusula no tiene el carácter abusivo que le atribuye el recurrente, toda vez que en realidad lo que prevé es una compensación por la depreciación de los vehículos y el lucro cesante producidos por el incumplimiento contractual del arrendatario, que en modo alguno debe considerarse desproporcionado habida cuenta de que se trata de un 60% de las cuotas pendientes, si se tiene en cuenta la rápida depreciación de un vehículo usado y la ganancia dejada de obtener por la resolución contractual"
QUINTO.-La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de noviembre de 2008 , recuerda: 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código civil , 'para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo', y, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1989 , que sigue la de 18 de abril de 1978 , 'para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1265 del Código civil , es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración -artículo 1.261.1.º y sentencias de 16 de diciembre de 1923 y 27 de octubre de 1964 - que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente al contratar - sentencias de 1 de julio de 1915 y 26 de diciembre de 1964 -, que no sea imputable a quien lo padece - sentencias de 21 de octubre de 1932 y 16 de diciembre de 1957 - y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado - sentencias de 14 de julio de 1943 y 25 de mayo de 1963 '. El Código civil determina en el artículo 1.269 que 'hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiere hecho'. El dolo puede ser negativo, esto es, por omisión de información, y existe una conducta insidiosa -con propósito de engaño- por parte de un contratante, dirigida a provocar la voluntad negocial, la cual, según la jurisprudencia, se puede manifestar tanto por las palabras empleadas, como por la reticencia, consistentes en la omisión de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato y respecto de los que existe el deber de informar, según la buena fe y los usos del tráfico ( Tribunal Supremo, Sentencia de 11 de diciembre de 2006 )'.
SEXTO.-Conforme la sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona de dieciocho de noviembre dos mil once"Dicha cláusula es del siguiente tenor: '[s]i el arrendatario desease resolver anticipadamente el presente contrato de arrendamiento, Ald Automotive tendrá derecho a cobrarle una cantidad equivalente al 50% de las cuotas pendientes de vencimiento en el momento de la resolución...'.
El contrato es de fecha 29 de mayo de 2007, tenía una duración de 48 meses y fue resuelto por el arrendatario el día 21 de enero de 2009, fecha en que hizo devolución del vehículo (folio 86).La ley 7/1998, de 13 de abril, que regula Las Condiciones Generales de la Contratación, en su artículo 1 , referido al ámbito objetivo, define las condiciones generales de la contratación como las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.
Y la citada norma añade '[e]l hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión '. Respecto de las cláusulas generales, su redacción deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, que expresamente impone el apartado 5 del artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , que regula las condiciones generales de la contratación, estableciendo la citada ley, en su artículo 6, dedicado a las reglas de interpretación, en su párrafo primero, establece que 'cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares específicamente previstas para ese contrato, prevalecerán éstas sobre aquellas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el adherente que las condiciones particulares'. Por otra parte la jurisprudencia ( STS de 28 de febrero de 2002 ) considera que no se trata de un efectivo contrato de adhesión con cláusulas generales abusivas o notoriamente desequilibrantes de las posiciones de las partes, cuando hubo expresa aceptación íntegra de su contenido, no tratándose de cláusulas inevitables para obtener el servicio pretendido al no demostrarse que existiera ninguna situación imperativa que obligara a celebrar el contrato, tratándose la elección, de un acto de conveniencia particular que no obedece a una ineludible necesidad o imposición inevitable, añadiendo la STS de 20 de noviembre de 1996 que no es suficiente con que el consumidor o usuario no haya podido influir sobre el contenido de las cláusulas, pues se le exige que no haya podido eludir su aplicación. La reciente sentencia de la sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2010 establece que 'según la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2009, RC n.º 2637/2004 , y las que en ella se citan, del análisis del artículo 1154 CC y sus precedentes históricos y de derecho comparado( artículo 1085 del Proyecto de Código Civil de 1851 y artículo 1231 del CC francés) resulta que dicho precepto remite al juicio de equidad del Juez para la moderación de la pena convencional - cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor-, respondiendo a la idea de que, cuando los contratantes han previsto una pena para el caso de un incumplimiento total de la obligación, la equidad reclama una disminución de la sanción si el deudor la cumple en parte o deficientemente, ya que, en tal caso, se considera alterada la hipótesis prevista( sentencias de 13 de julio de 1984 , 29 de marzo y 21 de junio de 2004 ).
Esta concepción descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes. Así lo ha manifestado constantemente la Jurisprudencia, que, por respeto a la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1255 CC - y al efecto vinculante de la regla contractual - artículo 1091 CC -, rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento parcial o deficiente de la prestación, cual es el caso de autos. Así, la sentencia de 13 de febrero de 2008 (RC n.º 5570/2000 ) se remite a la de 14 de junio de 2006 (RC n.º 3892/1999), para declarar que 'cuando la cláusula penal está prevista para un determinado incumplimiento parcial, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente aquel incumplimiento parcial. Por ello, la moderación procede cuando se ha incumplido en parte la total obligación para la que la pena se previó, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del precepto no reside en si se debe rebajar equitativamente una pena excesivamente elevada, sino que las partes al pactar la pena pensaron en el caso del incumplimiento total y evaluaron la pena en función de esta hipótesis, porque cuando se previó para un incumplimiento parcial, la cláusula se rige por lo previsto por las partes'. La aplicación práctica del anterior contexto normativo jurisprudencial al supuesto enjuiciado determina la desestimación del motivo.La cláusula no es oscura ni ambigua. La aquí apelada era libre de aceptar las condiciones del arrendador o buscar otro diferente. La aceptó con su firma y además se trata de un incumplimiento parcial previsto en el contrato lo que excluye la función moderadora de los tribunales."
SEPTIMO.-Como recoge la sentencia de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 21 de septiembre de 2004 'es doctrina comúnmente admitida la que, de acuerdo con el principio de conservación del negocio, recogido en preceptos dispersos del ordenamiento jurídico, como es el artículo 1.284 del Código civil , y acogido claramente por la doctrina (resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de marzo de 1990 y sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992 ), viene exigiendo para la nulidad contractual, por la concurrencia de error o dolo, que pueda ser apreciada una equivocación sustancial al contratar. Así, estando caracterizado el dolo civil por ser producto de la astucia, maquinación o artificio, incidente en el motivo esencial determinante de la decisión de otorgar el contrato, abarcando no sólo la insidia o maquinación directa, sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1981 , 15 de julio de 1987 y 27 de septiembre de 1990 ), es doctrina reiterada (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 1999 ), la que viene exigiendo, en el caso de dolo, la inducción del error por maquinaciones graves que formen un mecanismo engañoso captatorio de la voluntad del contratante, por suponer el dolo la conjunción de dos elementos, el subjetivo, o ánimo de perjudicar, y el objetivo, consistente en el acto o medio externo, debiendo en todo caso quedar probada inequívocamente dicha actividad dolosa, sin que basten meras conjeturas o indicios ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991 ), pues el dolo no se presume ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998 ). En cuanto al pretendido error, es doctrina reiterada ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1978 y 14 de febrero y 29 de marzo de 1994 ) que para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en los artículo 1.265 y 1.266 del Código civil , ha de reunir los dos fundamentales requisitos de ser esencial y excusable, es decir que es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración, y que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo por el que lo padeció, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error
pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o por la conducta de ésta ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1953 , 27 de octubre de 1964 y 4 de enero de 1982 ), siendo mayor la diligencia exigida cuando se trata de un profesional o un experto, y menor cuando se trata de una persona inexperta que entra en negociaciones con un experto ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1974 , 4 de enero de 1982 y 18 de febrero de 1994 ). Además , es igualmente doctrina reiterada (sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998 , que cita las de 8 de mayo de 1962 y 14 de mayo de 1968 ), que la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio, apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado'.
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13ª, de 14 de noviembre de 2008 , recuerda: 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código civil , 'para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo', y, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1989 , que sigue la de 18 de abril de 1978 , 'para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1265 del Código civil , es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración -artículo 1.261.1.º y sentencias de 16 de diciembre de 1923 y 27 de octubre de 1964 - que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente al contratar - sentencias de 1 de julio de 1915 y 26 de diciembre de 1964 -, que no sea imputable a quien lo padece - sentencias de 21 de octubre de 1932 y 16 de diciembre de 1957 - y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado - sentencias de 14 de julio de 1943 y 25 de mayo de 1963 '. El Código civil determina en el artículo 1.269 que 'hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiere hecho'. El dolo puede ser negativo, esto es, por omisión de información, y existe una conducta insidiosa -con propósito de engaño- por parte de un contratante, dirigida a provocar la voluntad negocial, la cual, según la jurisprudencia, se puede manifestar tanto por las palabras empleadas, como por la reticencia, consistentes en la omisión de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato y respecto de los que existe el deber de informar, según la buena fe y los usos del tráfico ( Tribunal Supremo, Sentencia de 11 de diciembre de 2006 )'.
OCTAVO.-Los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales resultan aplicables al supuesto enjuiciado y revelan que el juzgado ha aplicado indeblemente la norma reguladora de la controversia planteada.En el presente supuesto, la demandada no ha probado la existencia de dolo o error en el consentimiento al celebrar el contrato integrado con las condiciones generales.
En consecuencia, el recurso de apelación ha de ser estimado y revocada la sentencia de primera instancia con el fin de estimar la demanda.
NOVENO.-Las costas de la primera instancia se imponen a los demandados, sin que se advierta mérito para expresa mención sobre las costas de la alzada ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Ald Automotive S.A, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Gavà debemos revocar como revocamos dicha resolución para, estimando la demanda interpuesta condenar como condenamos a los demandados a que abonen a la actora la suma de 20.110,90 euros e intereses pactados desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas de la primera instancia que expresamente se imponen a dicha demandada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE. --
