Sentencia Civil Nº 104/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 104/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 602/2013 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 104/2015

Núm. Cendoj: 08019370192015100131


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 602/2013- B

Procedimiento ordinario Nº 690/2011

Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 104/2015

Ilmos./a Srs./a Magistrados/a

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCION CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 690/2011, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona, a instancia de MARTINEZ NIETO S.A. contra MAQUINARIA INDUSTRIAL DARA S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MAQUINARIA INDUSTRIAL DARA S.L. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 12 de septiembre de 2013 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por MARTINEZ NIETO S.A. ( MARNYS ) contra DARA MAQUINARIA INDUSTRIAL, S.L., y desestimando la reconvención formulada de contrario, DEBO CONDENAR Y CONDENO A DARA MAQUINARIA INDUSTRIAL S.L. a abonar a la actora la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS euros CON NOVENTA Y OCHO céntimos ( 493.972,98 euros ), y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a MARTINEZ NIETO, S.A. ( MARNYS ) de los pedimentos formulados en su contra, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales derivadas de la demanda, y con imposición a la actora reconvencional de las costas derivadas de la reconvención.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada MAQUINARIA INDUSTRIAL DARA S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 de marzo de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de 12 de septiembre de 2013 del Juzgado de 1ª instancia nº 12 de Barcelona , dictada en el curso del procedimiento ordinario nº 690/2011 estimaba parcialmente la demanda interpuesta por MARTINEZ NIETO SA contra DARA MAQUINARIA INDUSTRIAL SL y condenaba a esta a abonar a la actora la suma de 493.972,98 EUR , a la vez que absolvía a la demandante de la demanda reconvencional planteada en su contra , todo ello sin hacer , en relación con las costas causadas por la demanda , especial pronunciamiento a la vez que imponía las correspondientes a la reconvención a la demandada .

La sentencia consideraba que la compraventa concertada entre las partes era civil y no mercantil como sostenía la demandada ; que la acción ejercitada se fundaba en el art 1101 CC en reclamación de la indemnización de daños y perjuicios referidos a los gastos de subsanación de las anomalías técnicas de la maquinaria objeto de compraventa y el lucro cesante derivado de su funcionamiento defectuoso . La sentencia analiza concienzudamente todo el proceso de instalación y rendimiento de la maquinaria y concluye en su defectuoso funcionamiento , condenando a la demandada al abono de las sumas correspondientes a las reparaciones necesarias así como al lucro dejado de obtener . De otro lado y en relación con la reconvención planteada , la sentencia entiende que la demandada asumió la ejecución del aval en razón de las deficiencias que presentaba la maquina y en garantía de su corrección , desestimando la pretensión ejercitada .

Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de DARA MAQUINARIA INDUSTRIAL SL que funda en la errónea interpretación del contrato suscrito por las partes , que considera la recurrente se refiere a una compraventa mercantil y , en consecuencia , en la incorrecta inaplicación de los arts. 325 , 326 , 336 y 342 del C de Comercio y 1484 CC , la falta de legitimación del actor , la caducidad de la acción ejercitada y el error por inaplicación del art 1490 CC . De otro lado destaca la errónea valoración de la prueba en cuanto considera que no se ha justificado el incumplimiento total por inhabilidad de la maquina en el funcionamiento comprometido ni la existencia de daños y perjuicios reclamados ni el lucro cesante apreciado . Del mismo y en relación con la reconvención planteada solicita la revocación del pronunciamiento desestimatorio en cuanto no se ha justificado incumplimiento que posibilite la ejecución del aval , añadiendo la duplicación de los conceptos indemnizados en cuanto se ha reconocido a la parte , además de dicha ejecución el abono de los conceptos ya comprendidos en aquel . Evacuado el oportuno traslado , la representación procesal de MARTINEZ NIETO SA solicitó la integra confirmación de la sentencia de instancia por las razones que desgrana en su escrito .

SEGUNDO.-El examen de los recursos planteados ,atendida la complejidad de la causa , exige su oportuna diferenciación . Afrontaremos , en primer lugar , la cuestión relativa a la naturaleza del contrato suscrito por las partes y sus consecuencias en relación con las acciones ejercitadas y sus condicionantes procesales . Así , en nuestra opinión , es correcta la calificación como civil que efectúa la sentencia de instancia atendiendo al destino y finalidad otorgada a la maquina adquirida para incorporarse en las instalaciones productivas de la actora sin animo de lucrase en su reventa . No obstante lo cual , dicha decisión no modificaría el régimen de las acciones que se derivan en este supuesto en cuanto ya ha dicho el Tribunal Supremo , en sentencia de 17 de febrero de 2010 , afrontando las dificultades de distinción entre la prestación de objeto distinto y los vicios de la cosa, que en la compraventa mercantil además del remedio del saneamiento cuando el vendedor ha entregado una mercancía no conforme con la calidad estipulada en el contrato, la jurisprudencia admite en relación con los contratos mercantiles el ejercicio de acciones por incumplimiento en caso de entrega de aliud pro alio [una cosa por otra]. Destaca la misma resolución como es doctrina reiterada en los últimos treinta años la calificación de todos los supuestos de incumplimiento grave como hipótesis de prestación diversa y que la calificación de un defecto como vicio redhibitorio normalmente se debe a una razón distinta de la de considerar el defecto grave, pero no suficientemente grave para calificarlo de incumplimiento contractual. Concluye la citada resolución en que prestación diversa será la que padece defectos de calidad respecto de la calidad contratada y como , si ésta ha sido asegurada por el vendedor, se producirá un incumplimiento contractual.

Para la concreta definición del contrato analizado en esta causa , nos acogeremos a la jurisprudencia que considera aplicable la doctrina del incumplimiento definitivo o aliud pro alio a los casos de compraventa para uso o consumo empresarial en que el bien adquirido no se reintroduce en el mercado como reventa, sino que es incorporado al proceso industrial del comprador como componente o integrante de un producto o servicio propio que es revendido a terceros. En tales supuestos , claramente coincidentes con el que nos ocupa , se descalifica el supuesto como «vicio oculto» cuando las acciones que se ejercitan y que procede que se ejerciten en defensa del interés del comprador no son las acciones rescisoria o quanti minoris del artículo 1486 CC ; considerando así que ningún incumplimiento grave puede ser calificado como vicio oculto cuando se trate de un tipo de disconformidad cuya existencia no puede advertirse o manifestarse en el plazo de 6 meses. Procederá, en consecuencia , el examen concreto de la prueba practicada a fin de delimitar la adecuación de dicha calificación a la resultante de los presentes autos.

TERCERO.-A los efectos expresados , debemos señalar como el incumplimiento contractual se muestra por la frustración del fin del contrato sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, entre otras , sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , admitiendo el incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria utilización del bien objeto del mismo según los términos convenidos , así sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 .

De esta manera la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC será oportuna en el caso de entrega de cosa distinta o aliud pro alio , cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad , sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 . Dicha acción no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias , sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2003 y 15 de diciembre de 2005 . No resultan aplicables las acciones redhibitoria y quanti minoris , sujetas al plazo de caducidad establecido en el art. 1486 CC , en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina , sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2008 .

La doctrina aliud pro alio es aplicable en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato.

CUARTO.-Atendido lo anterior , aparece acreditado como la actora , ante la necesidad de afrontar sus necesidades industriales se interesó por nuevos equipos para su línea de producción , remitiendo la demandada presupuesto el 12 de noviembre de 2008 , relativo a una máquina Llenadora/Cerradora SYX-E-C/8/210-PP que contaba con sistema monobloc de llenado y tapado automático, alimentación automática de cápsulas de aluminio PP-17, sistema de boquilla sumergida, y demás allí especificados . Las comunicaciones entre las partes , a través de correos electrónicos de 14 y de 17 de noviembre de 2008, delimitaron las características de la máquina y las condiciones generales que regularían la relación entre las partes. Entre estas , la condición general de la venta 3.3, relativa a la aceptación de los equipos contemplaba un Factory Acceptance test (FAT), que se definía del siguiente modo : 'El FAT consistirá en realizar verificaciones y/o pruebas protocolarias que demuestren que el equipo es capaz de funcionar con los requerimientos para los que se ha diseñado (...) Puede darse el caso de que algunas de las pruebas del FAT no haya tenido un resultado satisfactorio, pero que el cliente acepte el envío de la máquina, en cuyo caso, Dara Pharmaceutical Packaging deberá resolver los problemas encontrados y repetir las pruebas fallidas durante el FAT'.

Se efectuó un primer FAT el 8 de julio de 2009, y otro el 29 de julio de 2009, que evidenciaron determinados problemas de funcionamiento y rendimiento, expresados como : 1) Se provocaba un dosificado incorrecto, pues el frasco salía expulsado por el retraso a la salida de la máquina; 2) tapón mal posicionado, pues el frasco entraba y era rechazado al final o a la salida, y 3) Provocación de falta de vial en el bloque de llenado, pues la dosificadora no actuaba, no dosificaba todos los frascos, a excepción de la cavidad vacía. Asimismo, fueron anotadas desviaciones. La máquina es instalada en las dependencias de la actora el 6 de agosto de 2009, si bien no se encuentra en pleno funcionamiento sino a finales de septiembre de 2009. La demandada no llevó a cabo la ejecución del SAT previsto , sino que se sustituyó por la puesta en marcha de la maquinaria en la planta del cliente el 28 de septiembre de 2010 .

El 6 de noviembre de 2009 son comunicados a la demandada varios problemas detectados en la posicionadora PACE y en la dosificadora DARA, atasco concurrente y volcado de vial en el alimentador de viales PACE; falta de consistencia y estabilidad, de forma que se producían paradas cada 5 minutos con un tiempo de recuperación de 15 minutos, sin velocidad de funcionamiento estable y sin ser capaz de trabajar más de 5 minutos continuados sin que se produjeran problemas, a ninguna velocidad ; el grave atasco de la llenadora de viales DARA cuando se produce la entrada de 2 viales tumbados y solapados; la dificultad de apertura manual del tapón; etc.

La demandada corrige a través de sus servicios técnicos dichas incidencias el 30 de noviembre de 2009, indicando como 'pendiente pequeños ajustes (roscador), estabilidad husillo' , si bien la actora el 5 de enero de 2010, insiste en los problemas detectados en la dosificadora DARA ; atasco de la estación de llenado por presencia de 2 viales tumbados en la cinta, siendo sólo uno de ellos expulsado y quedando el otro en la cinta, caída de algunos viales durante la transferencia de la Posicionadora PACE a la Dosi El cual es contestado por la demandada el 7 de enero de 2010, limitando los ajustes al punto 4, relativo a la cinta de vacío , considerando que otras se refieren a mejoras solicitadas con posterioridad al contrato que están en curso mientras que otros implican ajustes sencillos ; señalando la imposibilidad de sustituir la cinta de vacío lo que obliga , para evitar los derrames , a parar y limpiar .

El 4 de febrero de 2010, se realiza un informe conjunto con los problemas subsistentes que son descritos por la actora el 10 de mayo de 2010, entendiendo solucionados los números 3, 4, 5, 6, 8 y 10 , interesando la asistencia técnica de la demandada para el resto . Finalmente se elabora los días 24 a 27 de mayo de 2010 un informe conjunto por la actora, la demandada y de CAPSULIT IBÉRICA, S.A. en el que constan solucionados los problemas 1, 9 y 11 , y no resueltos el 2 , no se consigue la expulsión de dos viales tumbados , el 7 , fatiga de material en dos cono-centradores del cabezal y 12 , roscado deficiente y no aceptable de los cabezales, rayado de cápsulas y no aportación de cabezal de repuesto . Resultan relevantes las conclusiones de dicho informe tripartito : 'Con la configuración/diseño actual de la máquina, no se consiguen los resultados requeridos, a pesar de que se ha intentado el ajuste de la misma de todas las formas posibles' . 'Pensamos que seria necesario abordar el problema, revisando o replanteando la ingeniería de la máquina'.

QUINTO.-La demandada reconoce que el objeto de la compraventa , máquina Monobloc de llenado y tapado automático para productos dietéticos modelo SYX-E c/8/210, que permite nueve operaciones , con un elemento de cierre , establece una velocidad de 20.000 +- 22.000 unidades por hora para dosis de 11 ml.

La situación expresada en la pericial aportada por la actora establece la velocidad nominal de 15.305 unidades por hora para evitar los problemas evidenciados y conseguir una producción constante sin paradas y sin defectos extremos en el llenado y roscado .

Se ha destacado por la demandada la influencia que ha de tener la incorporación de la maquina objeto de compraventa en la totalidad de la línea de producción de la actora, en la que se integraba con otras de distinto fabricante . Se ha señalado también por esta la necesidad de un pulmón intermedio que sincronizara la velocidad y funcionamiento de los distintos equipos utilizados en el proceso de producción y como el encargo recibido era exclusivamente de la maquina especificada y no de la línea completa de producción. No obstante lo cual y a pesar de las divergencias periciales sobre el alcance de dicha influencia , no abarcaría las incidencias que se producen en el ámbito exclusivo del funcionamiento de la maquina vendida que antes hemos especificado y que solo se corrigen disminuyendo muy notablemente la ratio de producción comprometida contractualmente . Debemos concluir que este incumplimiento resulta relevante a los efectos que estamos considerando y que debe enmarcarse en la concreta acción ejercitada por la demandante con base en lo establecido ene l art 1101 CC y que encuadra en el concepto de daños y perjuicios derivados de este incumplimiento , como gastos de subsanación de anomalías técnicas (36.133,77 EUR); gastos correspondientes a horas extra relativas a la velocidad insuficiente y averías (22.678 EUR); exceso de consumo energético (3.294,98 EUR), y daños ocasionados por pérdida de contratos por importe de 468.000 euros. Sera necesario analizar estos .

SEXTO.-De estos , los correspondientes a gastos referidos a horas extra motivadas por la velocidad insuficiente y averías así como el importe relativo a exceso de consumo energético no los entendemos en absoluto acreditados sin que pueda entenderse suficiente a tales extremos el calculo aritmético efectuado sobre la tasa hora ordinaria de operario y el precio medio de tarifa eléctrica que efectúa la actora . De otro lado los importes comprendidos como gastos de subsanación de anomalías técnicas se fijan por la actora en 36.133,77 EUR especificados en los conceptos incluidos en el informe pericial aportado por la misma . La sentencia de instancia declara que tales gastos deben quedar comprendidos en el aval de 20.000 EUR ejecutado en cuanto fue constituido 'en garantía de la obligación asumida por el Proveedor frente al Cliente de correcto funcionamiento y consecuente resolución de todos los problemas detectados en la máquina'.

Comprobados los conceptos incluidos no ofrecen duda alguna los relativos a sustituciones y rectificaciones mecánicas de la maquina que , en los distintos informes y comprobaciones aportados en la causa adolece de niveles de desgaste y deterioro inusuales ; de otro lado aparecen otros de programación y medios de corrección del sistema gestor de la maquina que igualmente consideramos oportunos ante la evidencia de los problemas en este ámbito justificados en autos ; ya hemos señalado antes como se menciona expresamente la revisión o replanteamiento de la ingeniería de la máquina para la solución de los problemas. De esta manera entendemos ajustada la cuantificación de los importes referidos a estos conceptos en 36.133,77 EUR .

SEPTIMO.-También la sentencia de instancia incluye el relevante concepto de lucro cesante , por importe de 468.000 EUR referidos a la anulación del pedido de PROVIVO, S.L. cliente habitual de la actora . Para ello considera la indicada resolución que se justifica por la actora en su reclamación extrajudicial de fecha 15 de septiembre de 2010, como la situación actual de la máquina estaba provocando numerosas pérdidas económicas por no poder servir pedidos a clientes y como en el informe pericial aportado por la misma y en relación con el pedido 1- 151110 por parte de PROVIVO, S.L., se señala que 'se han ido acumulando retrasos en los plazos de servido de los pedidos y el pedido indicado no ha podido ser servido dentro del plazo establecido con el cliente, considerando que dichos gastos -sic retrasos- han sido derivados del tiempo extra empleado en los pedidos anteriores, que han ocasionado los retrasos acumulados en la producción y que han llevado a la anulación del pedido' . destaca la sentencia recurrida como en la carta de anulación el cliente señala que 'Como podrá comprobar, durante todo el año hemos sufrido retrasos en la recepción de la mercancía, y ha llegado un punto en que no podemos tolerarlo más. Teniendo en cuenta las buenas relaciones existentes, le autorizamos a entregar el pedido del mes de noviembre en enero, pero de ninguna manera podemos permitir que se retrase el pedido de diciembre. Por eso lo anulamos'. Analiza la sentencia la documentación contable concluyendo que caso de no producirse las incidencias indicadas el pedido se habría entregado y la actora habría percibido el precio que aparece en la factura proforma remitida , de 468.000 EUR incluyendo dicho importe en la indemnización .

En este aspecto , debemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2012 la cual establece como los daños o perjuicios en que consiste el lucro cesante son de carácter patrimonial que deben ser indemnizados, en caso de incumplimiento contractual, con arreglo a las normas generales del CC , así el artículo 1106 , al señalar que la indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor . Añadiendo Nuestro Mal Alto Tribunal que la economía actual, mucho más compleja y dinámica que la de épocas anteriores, impone reconocer la importancia no solo de las realidades económicas consolidadas, sino también de las expectativas económicas de futuro, a las que se atribuye la misma efectividad que a aquellas.

Sigue el Tribunal Supremo señalando la exigencia de prueba en la determinación de lucro cesante destacando su dificultad pues solo puede ser calculado mediante evaluaciones de carácter prospectivo y no mediante mediciones efectuadas sobre situaciones económicas ya realizadas. Considera que la fijación de este tipo de indemnización debe abordarse por los tribunales mediante criterios que deben buscar un equilibrio que huya tanto del rechazo de lucro cesante por entender que tiene carácter hipotético como de su admisión incondicional sin prueba alguno, pues debe fijarse su cuantía conforme a la prueba mediante un cálculo razonable y atento a todas las circunstancias concurrentes y a las expectativas previsibles del mercado en torno a las operaciones económicas que se han visto truncadas por el incumplimiento.

Así , para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio y 21 de octubre de 1996 , pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes , sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2000 y de 14 de julio de 2003 y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio 2006 y de 14 de julio de 2006 .

OCTAVO.-En el supuesto que nos ocupa , ya hemos dicho , como la sentencia de instancia concluye que caso de no producirse las incidencias indicadas el pedido se habría entregado y la actora habría percibido el precio que aparece en la factura proforma remitida con base en la documentación confeccionada por el cliente de la actora que alude a los retrasos que acumulaba aquella . Analizando la prueba aportada a la luz de las exigencias jurisprudenciales expresadas nuestra conclusión es la contraria . Así el enlazar como perjuicio económico derivado del incumplimiento el importe integro del pedido anulado no puede entenderse , en absoluto , justificado . La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2002 señalaba como no es posible pretender la declaración de lucro cesante de un modo genérico y sin la debida precisión, basándose en la probabilidad de ello, pero sin concretar ni aportar bases fácticas para su posible determinación, como si se tratase de que el incumplimiento contractual produce por sí solo y de forma automática el derecho a reclamar lucro cesante.

Se señala , al contrario , como el artículo 1106 del Código Civil viene referido a las pérdidas que han de ser reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que han de presentarse con cierta consistencia y no así las que estrictamente son dudosas, pues sin exigirse la rigurosidad de tener que tratarse de ganancias seguras, sí hay que considerar las ganancias que resulten verosímiles, apoyadas en algún principio de prueba que demuestre que realmente se han dejado de obtener, por presentarse como ganancias muy probables , sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1996 . En el caso concreto que nos ocupa la prueba que pretende establecer esa verosimilitud en las ganancias se limita a las comunicaciones efectuadas a la actora por parte de la entidad PROVIVO en la que destaca los retrasos en la producción programada para 2010 como justificación de su anulación ; no se ha aportado comparativa de la evolución de los pedidos durante el año 2009 , en los que se encontraba en plena adaptación a la línea de producción de la actora la maquina objeto de compraventa , ni se tienen en cuenta las innovaciones en otra maquinaria efectuada por la actora ni las dificultades para adaptarse a las nuevas exigencias por parte del personal trabajador ni el resto de circunstancias que pudieron condicionar los retrasos expresados , que en modo alguno podemos establecer en relación directa con la limitación en la velocidad que se ha determinado sobre la maquina objeto de litigio . Tampoco se ha hecho ni la mas grosera conceptuación de los componentes de la partida correspondiente al pedido anulado , materiales , energía , suministros , transporte , beneficio industrial , etc. , razones todas que nos llevan a entender acreditado el lucro cesante objeto de reclamación , estimándose en este aspecto el recurso entablado .

NOVENO.-Hemos de encarar, en este punto , el recurso entablado sobre la desestimación de la reconvención planteada . La sentencia de instancia considera que la demandada debe estar a sus propios actos, en el sentido de que asumió la ejecución del aval antes de ser interpuesta la demanda por la actora en cuanto el aval fue prestado 'en garantía de la obligación asumida por el Proveedor frente al Cliente de correcto funcionamiento y consecuente resolución de todos los problemas detectados en la máquina'. La recurrente sostiene , en primer lugar , la inexistencia de incumplimiento contractual que justifique la ejecución de dicho aval , cuestión que ya ha sido resuelta previamente ; y en segundo , al considerar que se le aplica una doble condena , la correspondiente al abono de los daños directos y el importe de aval , aspecto en el que asiste la razón al recurrente , debiendo , en consecuencia reducir en 20.000 EUR la suma objeto de condena en esta alzada por dicho motivo . De este modo la condena a la demandada se limitará a la suma de 16.133,77 EUR , revocándose de este modo la sentencia de instancia.

DECIMO.-Atendiendo a la estimación parcial del recurso entablado y las dudas fácticas y jurídicas que se evidencian en la causa , consideramos adecuado , conforme a lo prevenido en los arts 394 y 398 LEC , que las costas causadas en esta alzada ni en la instancia no conlleven especial pronunciamiento tanto para la demanda como para la reconvención .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY .

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DARA MAQUINARIA INDUSTRIAL SL contra la sentencia de 12 de septiembre de 2013 del Juzgado de 1ª instancia nº 12 de Barcelona , dictada en el curso del procedimiento ordinario nº 690/2011 , del que el presente Rollo dimana , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución y estimando parcialmente la demanda interpuesta por MARTINEZ NIETO SA contra DARA MAQUINARIA INDUSTRIAL SL condenar a esta a abonar a la actora la suma de 16.133,77 EUR , manteniendo el resto de sus determinaciones salvo en lo relativo a las costas causadas , de las cuales tanto las relativas a esta alzada como a la instancia no conllevaran especial pronunciamiento tanto en lo relativo a la demanda como a la reconvención.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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