Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 104/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 286/2014 de 30 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 104/2015
Núm. Cendoj: 09059370022015100051
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00104 /2015
SENTENCIA Nº 104
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
MAGISTRADOS/AS:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
SOBRE:PREJUDICIALIDAD CIVIL
LUGAR:BURGOS
FECHA:TREINTA DE MARZO DE DOS MIL QUINCE
En el Rollo de Apelación número 286 de 2014, dimanante de Juicio Ordinario nº 474/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 2014 , siendo parte, como demandada-apelante, U.T.E. CONSTRUCCIÓN NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, representada en este Tribunal por el Procurador D. Miguel Angel Esteban Ruiz y defendida por el Letrado D. José Manuel Alonso Durán; como demandante-apelada, MAQUET SPAIN S.L.U., representada en este Tribunal por el Procurador D. Carlos Aparicio Alvarez y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Montalvo; y como demandados-apelados, no comparecidos en esta instancia, URBANIZACIONES BURGALESAS S.L., GRUPO ISOLUX CORSAN S.A. y OBRASCON HUARTE LAIN S.A. (OHL).
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Aparicio Alvarez, en representación de Maquet Spain, S.L.U., contra UTE Construcción Nuevo Hospital de Burgos, CIF U-09457334, (formada por las mercantiles Urbanizaciones Burgalesas, S.L., Grupo Isolux Corsan, S.A., Obrascon Huarte Lain, S.A.), representada por el Procurador Sr. Esteban Ruiz, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de doscientos veintiséis mil trescientos treinta y siete euros con cuarenta y cuatro céntimos (226.337,44€) en concepto de intereses legales devengados de conformidad con la Ley 3/2.004, de 29 de diciembre.- Y todo ello, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de U.T.E. CONSTRUCCIÓN NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO:El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 3 de marzo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO:Por la actora la mercantil Maquet Spain S.L.U. se formuló demanda de juicio ordinario frente a la UTE CONSTRUCCIÓN NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, así como contra sus miembros URBANIZACIONES BURGALESAS S.L., GRUPO ISOLUX CORSAN S.A. y OBRASCON HUARTE LAIN S.A. (OHL), en reclamación de la cantidad de 226.337,44 €, en concepto de los intereses de demora devengados al amparo de la ley 3/2004, por el retraso en el pago de las facturas remitidas por la actora a la demandada UTE NUEVO HOSPITAL por el suministro de material sanitario.
La Sentencia de Primera Instancia estimando la demanda formulada por la actora, condena a la demandada UTE CONSTRUCCION NUEVO HOSPITAL de Burgos con CIF U0945 (formada por las mercantiles URBANIZACIONES BURGALESAS S.L., GRUPO ISOLUX CORSAN S.A. y OBRASCON HUARTE LAIN S.A.) a abonar a la actora la cantidad de 226.337,44 € en concepto de intereses legales devengados de conformidad con la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, y al pago de las costas procesales.
Formula recurso de apelación la parte demandada UTE CONSTRUCCION NUEVO HOSPITAL impugnando la decisión del Juzgado de Primera Instancia de no admitir en la Audiencia Previa la cuestión prejudicial civil planteada, y solicita que se decrete la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraba cuando fue planteada la cuestión prejudicial civil (Audiencia Previa) suspendiendo el curso de las actuaciones hasta que finalice el procedimiento Juicio Ordinario nº 382/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos.
La parte demandante se opone al recurso de apelación.
SEGUNDO:Son circunstancias relevantes para la resolución del recurso de apelación:
1- La reclamación formulada por MAQUET SPAIN S.L.U. se basa en los siguientes datos:
- La factura núm. 1490065945, emitida con fecha 21 de octubre de 2011, tenía fecha de pago hasta el día 18 de abril de 2012, y sin embargo no se realiza el pago hasta pasados más de ocho meses el 31 de diciembre de 2012, habiéndose generado unos intereses que ascienden a SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (72.580,70.-€).
- La factura núm. 1490065944, emitida el 21 de octubre de 2011, tenía fecha de pago hasta el día 18 de abril de 2012, y sin embargo no se realiza el pago hasta pasados más de ocho meses el 31 de diciembre de 2012, habiéndose generado unos intereses que ascienden a CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (115.720,44.-€.).
- La factura núm. 1490065237, cuya fecha de emisión es de 29 de septiembre de 2011, y cuya obligación de pago según consta es hasta el día 27 de marzo de 2012, y sin embargo no se realiza el pago hasta pasados más de ocho meses el 31 de diciembre de 2012, habiéndose generado unos intereses que ascienden a TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (38.036,30.-€).
2- La parte demandada UTE CONSTRUCCION NUEVO HOSPITAL contestó a la demanda oponiéndose al pago de los intereses moratorios de la Ley 3/2004 reclamados; y solicitando la desestimación de la demanda y, además, formuló solicitud de acumulación a los presentes autos, de los seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, Juicio Ordinario nº 382/2013, en el que se tramitaba otra demanda formulada por la aquí actora MAQUET SPAIN S.L.U. frente a los aquí demandados, en reclamación de la cantidad de 439.645,86 €, alegando como fundamento de la petición de acumulación de procesos:
- Que en el verano del año 2009, los litigantes establecieron una relación comercial en virtud de la cual MAQUET SPAIN, S.L.U. suministraría equipos médicos o sanitarios y revestimientos interiores de quirófanos (comprendía la correcta colocación de los paneles en las salas quirúrgicas) en los plazos y con las especificaciones pactadas y reflejadas en la oferta aceptada. Resulta que MAQUET SPAIN, S.L.U. incumplió parcialmente el contrato ya que suministró algunos materiales (precisamente los panes para el revestimiento de los quirófanos) sin la protección frente la radioactividad ofertada y pactada.
- Que en el presente proceso se reclaman intereses moratorios de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por importe de 226.337,44 € por retraso en el pago de unas facturas por suministro y entrega de materiales.
- Que en el otro procedimiento el seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, nº 382/2013 , se solicita el pago de una parte del precio argumentando que las imputaciones de cargos por un presunto incumplimiento contractual que efectúa la UTE, no se ajustan a derecho, ya que MAQUET no ha incumplido el contrato.
- Que para decidir si los intereses moratorios de la Ley 3/2004 son debidos o indebidos, el órgano jurisdiccional debe determinar si el demandante ha cumplido o no las obligaciones convencionales que le incumbían, amén de las legales.
- Que ambos procesos son conexos pues concurren identidades subjetivas y objetivas suficientes para conceptuar que de la resolución del número 382/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos , depende el éxito o fracaso de éste.
3- Las otras mercantiles demandadas URBANIZACIONES BURGALESAS S.L., GRUPO ISOLUX CORSAN S.A. y OBRASCON HUARTE LAIN S.A. fueron declaradas en rebeldía procesal.
4- El Juzgado de Primera Instancia denegó la solicitud de acumulación por Auto de fecha 13 de Enero de 2014, que se confirmó por Auto de 14 de Febrero de 2014 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto.
5- En la Audiencia Previa celebrada el día 18 de Marzo de 2014, la parte demandada UTE CONSTRUCCION NUEVO HOSPITAL alegó la existencia de cuestión prejudicial Civil, alegando que debía suspenderse el procedimiento judicial hasta que se dictara sentencia firme en los Autos 382/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, en tanto en cuanto el éxito de la pretensión de obtención de intereses moratorios venía determinada por la circunstancia de que se juzgara si MAQUET había cumplido sus obligaciones contractuales respecto a la UTE. El Juez de Primera Instancia desestimó 'in voce' la petición, se recurrió en reposición y frente a la confirmación de la decisión se formuló la correspondiente protesta.
TERCERO:La parte actora reitera, en esa segunda instancia, que la alegación de prejudicialidad civil 'ex novo' en la Audiencia Previa, pues en el escrito de contestación a la demanda solo se solicitaba la Acumulación de autos en virtud de los artículos 75 , 76 y 77 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estaba precluida.
La prejudicialidad civil se regula en el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dice: ' Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.- Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación'.
El art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no establece momento para solicitar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad.
Este precepto condiciona, no obstante, la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, al supuesto de que no sea posible la acumulación de autos, pues ambas figuras jurídicas atienden al fenómeno de la conexión de procesos y a la finalidad de evitar resoluciones jurídicas contradictorias.
La parte demandada en la contestación a la demanda solicitó la acumulación de autos por los mismos motivos por los que después, cuando le es denegada, solicita la suspensión por prejudicialidad civil.
No puede apreciarse extemporaneidad en la solicitud de suspensión de prejudicialidad, pues la misma, solo en el caso de que no procediera la acumulación de autos podría solicitarse.
CUARTO:Para que proceda la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, por el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se exige ' Que para resolver el litigio sea necesariodecidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso'.
La prejudicialidad civil solo se ha de apreciar cuando la decisión de un pleito dependa de forma inexcusable de lo que se resuelva en otro pleito.
La parte demandada apelante alegó en la contestación a la demanda como motivo de oposición a la reclamación de intereses, que MAQUET no había cumplido los requisitos que exige el artículo 6 de la ley 3/2004 para ser acreedora a obtener los intereses privilegiados de esta ley, en concreto 'cumplir sus obligaciones legales y contractuales', por los incumplimientos aducidos respecto a las características de los quirófanos.
Así alegó:
- Que la UTE no satisfizo las cantidades en el tiempo acordado porque MAQUET no cumplía con las obligaciones contractuales de integridad y exactitud en la entrega de la prestación comprometida.
- Que para decidir si los intereses moratorios de la Ley 3/2004 son debidos o indebidos, el órgano jurisdiccional debe determinar si el demandante ha cumplido o no las obligaciones convencionales que le incumbían, amén de las legales.
- Que se trata de una sola relación comercial estando ambos contratos vinculados por un interés económico común, se ha de entender forman parte de una misma operación económica, no obstante, reconocer la demandada que MAQUET y la UTE suscribieron dos contratos diferentes que expresamente define como:
a) El primero de ellos de suministro de equipos médicos, calificable como una compraventa ya que no requería su instalación de trabajos especializados adicionales.
b) El segundo como de empresa, ya que, de una parte, MAQUET suministraba los paneles de los quirófanos y, de la otra, su personal especializado procedía al montaje en obra de dichos paneles para conformar los quirófanos autoportantes y modulares del centro hospitalario.
- Que el suministro del material médico del contrato que no requería instalación de obra adicional se realizó conforme a lo pactado; no ocurrió lo mismo en el montaje de los quirófanos modulares del hospital, que MAQUET suministró dichos quirófanos sin la protección acordada frente a radioactividad y ruido. Que la subsanación por otras compañías mercantiles de estos defectos supuso un desembolso económico importante para la UTE y un grave retraso de la obra, y considera que la valoración del cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales de MAQUET ha de ser de la relación comercial global.
Las partes litigantes en el verano de 2004 convinieron dos contratos. Uno el relativo al 'Montaje completo de paneles accesorios y techos de 24 quirófanos', por importe de 1.600.000,59 € (sin incluir IVA, según presupuesto de 19 de Junio de 2009, aceptado por carta de confirmación de 22 de Julio de 2009. Otro contrato, relativo al suministro de material médico, que no consta si se concertó antes o después que aquel. La parte actora afirma que después, así dice: ' Pero por otro lado, junto que aquella intervención, posterior a aquel presupuesto y aceptación de septiembre de 2009, mi principal suministro/vendió diverso material médico valorado en casi 4 millones de euros ajeno por completo a aquella construcción y al resultado de la misma'; la parte demandada apelante parece que señala como primer contrato el suministro de equipos médicos y el segundo el relativo a los quirófanos, así en su recurso de apelación, folio 339 vlto transcrito anteriormente.
No se ha aportado documentación alguna relativa al concierto del contrato de compraventa de material médico, al que se refiere este procedimiento, respecto del cual únicamente se aportan las facturas expedidas por la actora para su cobro, y pagadas tardíamente por la demandada.
Es evidente que en el concierto de acuerdos comerciales del importe y entidad de los convenidos entre las litigantes la previa y la previsible posterior relación tiene incidencia en las negociaciones contractuales. Pero habiéndose suscrito dos contratos independientes; de naturaleza distinta, uno es un contrato de compraventa o material medico, y otro es un contrato de ejecución de obra con suministro de material sanitario; no dependiendo el buen fin de un contrato del otro; siendo igualmente independientes en cada contrato la satisfacción económica de ambas partes; teniendo cada contrato su propia causa, su propia razón económica-social o práctica, (en los términos de la STS de 17 de Diciembre de 2004 ); en definitiva no siendo interdependientes, en modo alguno puede considerarse existente una sola operación económica, una relación contractual global, a los efectos de apreciar concurrente o no el primero de los requisitos del art. 6 de la ley 3/2004 de 29 de Diciembre para que pueda exigirse los intereses de demora, valorar el cumplimento por el acreedor de las obligaciones contractuales y legales del otro contrato.
Consta acreditado, por reconocido por la parte demandada, que el material descrito en las facturas, tardíamente abonadas por la demandada, fue suministrado por la actora en los términos pactados, y desde entonces se han venido utilizando por la demandada, sin queja ni reclamación alguna, por lo que el fin del contrato se ha obtenido en los términos contractuales estipulados, sin que el devenir del otro contrato haya tenido incidencia alguna respecto a la satisfacción económica esperable de este.
Consecuentemente no puede apreciarse la existencia de prejudicialidad civil.
QUINTO:Solicita la parte demandada apelada que se requiera a la parte apelante que antes y previamente a la admisión del recurso de apelación se complete el pago de la tasa judicial en la cuantía correcta.
Alega la parte recurrente que ha abonado la tasas para recurrir considerando la cuantía del recurso indeterminada ' al versar el recurso sobre una infracción procesal acaecida en el curso del mismo y que sólo puede resolverse en alzada'.
El recurso de apelación no pretende la desestimación de la demanda, sino la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraba el procedimiento cuando fue planteada la cuestión prejudicial, esto es a la fase de la Audiencia previa, suspendiéndose el curso de las actuaciones hasta que finalice el juicio ordinario 382/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos. La cuantía del recurso de apelación no es la cuantía de la demanda por cuanto que lo que se pretende no es la desestimación de la demanda, por razones de fondo o procesales; sino la reposición de las actuaciones a un momento anterior, como consecuencia de una infracción procesal, y la suspensión del procedimiento y posteriormente el dictado de nueva Sentencia resolviendo la demanda.
Resulta adecuado calificar como indeterminada la cuantía del Recurso de Apelación.
Respecto de la cuantía del recurso de apelación a los efectos del pago de la Tasa prevista en la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre, la Dirección General de Tributos se ha pronunciado, así en la Consulta vinculante V2531/2013 de 29 de Julio, en los siguientes términos: ' Como pone de manifiesto el artículo 6 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, es la cuantía del procedimiento o del recurso la que se tiene en cuenta para determinar la base imponible de la tasa judicial, la cual no tiene por qué coincidir en primera y segunda instancias, sino que dependerá de la pretensión que se formule en cada una de ellas'.
La Administración Tributaria claramente ha señalado que la cuantía del recurso no tiene que coincidir, en todo caso, con la cuantía de la demanda cuantía de la primera instancia, cuando más en el caso de autos en que ni siquiera se pretende la desestimación de la demanda, sino solo la retroacción de las actuaciones y la suspensión del procedimiento.
SEXTO:No obstante la desestimación del recurso de apelación pues no existe prejudicialidad civil, no procede hacer imposición de las costas de esta segunda instancia, y ello valorando que todas las controversias existentes entre las partes pudieron ser planteadas y resueltas en el mismo procedimiento, facilitando un conocimiento global de las relaciones entre las partes, lo que siempre favorece una adecuada resolución del conflicto.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por U.T.E. CONSTRUCCION NUEVO HOSPITAL DE BURGOS contra la Sentencia de fecha 7 de Julio de 2014 dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, sin hacer imposición de las costas de esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilmo. Sra. Magistrada Ponente Dª ARABELA GARCÍA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

