Sentencia Civil Nº 104/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 104/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 194/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 104/2015

Núm. Cendoj: 30016370052015100315

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:1521

Núm. Roj: SAP MU 1521/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00104/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 194/15
PROCED. ORDINARIO Nº 62/14
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE SAN JAVIER
SENTENCIA 104
Ilmo. Sr.
Ilmos. Sres.
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don Juan Angel Pérez López
Don Jose Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, treinta a junio de de dos mil quince
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario 62/14 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de San Javier de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte
demandada D. Arturo y Montserrat , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de
recurrentes, representado por la Procuradora Dª Eva Escudero Vera y dirigido por el Letrado Sra. Mª José
Andreu Navas y como apelada BBV ARGENTARIA, S.A. representado por la Procurador D. José Augusto
Hernández Foulquie, asistido del letrado D. Francisco Valdés Albistur.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 62/14, se dictó sentencia con fecha 27/02/15 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demandada interpuesta por el Procurador Sr. Hernández Foulquié, en representación de BBVA, S.A., contra Arturo y Montserrat , debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de dieciocho mil novecientos ochenta y dos euros con veintiuno céntimos (18.982,21 euros), más el interés legal desde la fecha de la primera reclamación fehaciente y los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, sin condena en costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia que estimo parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad, derivada de incumplimiento de contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Se formula recurso de apelación por los demandados, por considerar que existe error en la valoración de la prueba, relativa a la pluspetición e inexistencia de incumplimiento contractual grave.

Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Todo el recurso de los apelantes se basa tanto en su vertiente de pluspetición, como de falta de incumplimiento grave de sus obligaciones, y por lo tanto indebida aplicación del vencimiento anticipado por parte del banco, en el hecho de que la cuenta se cerró con fecha 07/12/12, por los impagos producidos a partir de julio del mismo año, lo que supone un error en la valoración de la prueba, ya que quedó acreditado con el documento número dos, acompañado a la demanda, ingresos posteriores, con fecha 30/07/12, 1050 euros, con fecha 20/08/12, 1360 euros, con fecha 27/09/12, 1210 euros, con fecha 18/10/12, 400 euros y el 29/10/12, otros cuatrocientos, y el 31/10/12, otros 300 euros.

Sin embargo, habiendo examinado los autos, así como los del procedimiento monitorio que precedió a la demanda del juicio ordinario, no aparece por ningún lugar el documento número dos a que se refiere la demanda, lo que hace decir a la juez de instancia que no han quedado acreditados dichos pagos. Cierto es que el director de la sucursal bancaria donde se formalizó el préstamo, y que compareció a declarar al acto del juicio, no negó la existencia de dichos pagos, pero manifestó que lo fueron para otra segunda hipoteca que los demandados tenían pendiente de pago en la misma sucursal. Por lo que no estando acreditado el pago con la cartilla que se dice que se aporta en la cuenta a que se refiere el presente préstamo hipotecario, no se puede dar por probada la existencia de los pagos de este préstamo, tal como hace la sentencia apelada, por lo que basado todo el recurso en la existencia de dichos pagos, lo que supondría en un caso inexistencia de causa grave para el vencimiento anticipado o pluspetición, nada más hay que considerar, pues no puede haber pluspetición, y la existencia de cuatro cuotas impagadas resulta suficiente para considerar el incumplimiento grave de las obligaciones y justificado el vencimiento anticipado.



TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., que al desestimar el recurso de apelación procede hacer expresa condena en costas a los apelantes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación por D. Arturo y Montserrat contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Javier, debemos de confirmar y confirmamos la misma, con expresa condena en costas a los apelantes.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006001942015 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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