Sentencia Civil Nº 104/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 104/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 30/2014 de 07 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 104/2015

Núm. Cendoj: 35016370042015100091


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Doña Emma Galcerán Solsona

Magistrados:

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

Don Juan Carlos Socorro Marrero

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de abril de 2.015.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 30/14, interpuesto por doña Ángeles , doña Felisa y don Argimiro , representada por el procurador doña Margarita Nuez Sánchez y defendida por el letrado doña Asunción González Pérez contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 de ARUCAS de fecha 25 de julio de 2.013 en el Juicio Ordinario 68/12.

Comparece como parte apelada doña Rosana , representada por el procurador doña María del Carmen de Vera Santana y defendida por el letrado doña Silvia Macario Guillén.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 321-329)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 de ARUCAS de fecha 25 de julio de 2.013 en el Juicio Ordinario 68/12 dice: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por Rosana , contra Dña Ángeles , Argimiro y Felisa , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio pretendido sobre la vivienda sita DIRECCION000 , NUM000 hoy CALLE000 numero NUM001 La Caldera de Firgas condenando a los demandados, así como en costas.

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dña Ángeles , Argimiro y Felisa , contra Rosana , condeno en costas a los demandantes'.

SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 331-338)

Doña Ángeles , doña Felisa y don Argimiro interpusieron recurso de apelación el 17 de septiembre de 2.013, en el que interesan desestime en su integridad la demanda, absolviendo de sus pedimentos a mis mandantes y estime la demanda reconvencional.

TERCERO. Oposición al recurso (f. 345-350)

Doña Rosana se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 9 de diciembre de 2.013.

CUARTO. Vista, votación y fallo.

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 7 de abril de 2.015. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación.

La vivienda sita en DIRECCION000 , hoy CALLE000 numero NUM001 La Caldera de Firgas, aparece inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de don Serafin , a título privativo (f. 9 y 10, nota simple). Don Serafin falleció el 11 de abril de 1.995 (f. 15-16).

Doña Rosana , que es hija de don Serafin (f. 8, inscripción del Registro Civil) y heredera (f. 18-19, testamento de 23 de febrero de 1.971) pretendía el desahucio por precario de doña Ángeles , doña Felisa y don Argimiro , que ocupan esa vivienda. Son nietas las dos primeras (hijas de doña Salome ) e hijo el segundo del fallecido.

Los demandados se opusieron y doña Ángeles formuló reconvención, reclamando 40.638,83 euros por las obras realizadas en la vivienda para dejarla habitable tras un incendio, así como el impuesto de bienes inmuebles.

La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 de ARUCAS de fecha 25 de julio de 2.013 en el Juicio Ordinario 68/12 estima la demanda, acordando el desahucio, y desestima la reconvención.

Doña Ángeles , doña Felisa y don Argimiro recurre en apelación para que se desestime la demanda y se acoja la reconvención. Se fundamenta, en síntesis, en:

Vulneración de las reglas sobre carga de la prueba. La demandante carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción porque no acredita la condición de propietaria, y es copropietaria en porcentaje inferior al 50%. No todos los copropietarios están conformes con el desahucio y no se ha realizado la aceptación de la herencia, porque hay hijos del fallecido que están pendientes de rectificar los apellidos en el Registro Civil. Fueron reconocidos en el testamento. El actor solo tiene legitimación parcial y no es arrendador, sin perjuicio de las acciones internas entre coherederos a efectos de consolidar o anular el título arrendaticio constituido solo por dos de ellos. No hay precario, porque existe título

En cuanto al fondo del asunto, se aportaron dos contratos de arrendamiento por los que doña Ángeles , es arrendataria de la vivienda. Fueron suscritos por su madre, doña Salome , que había adquirido la vivienda en virtud de escritura pública de compraventa en 1.992. El contrato de arrendamiento era válido, porque cuando se firma la arrendadora era propietaria. Dadas las malas relaciones de las partes, doña Eva , viuda y usufructuaria de don Serafin , suscribe el contrato de arrendamiento para disipar cualquier duda. El contrato fue suscrito por la viuda, con plena disposición sobre el inmueble.

Enriquecimiento injusto. Doña Ángeles , debe ser indemnizada por los gastos 'realizados en la reconstrucción de la vivienda una vez producido el incendio que devastó la misma', dado que hizo las obras necesarias para la habitabilidad.

Doña Rosana se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia.

Revisadas las actuaciones, el recurso no prospera, puesto que la sentencia apelada valora con acierto y motivación la prueba practicada y aplica correctamente el derecho.

SEGUNDO. Carga de la prueba. Legitimación. Precario entre coherederos.

Sostiene el apelante que la sentencia vulnera las normas de distribución de la carga de la prueba. 'La carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba nada más entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su infracción únicamente tiene lugar en aquellos casos en los que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, el tribunal atribuye los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9-5-2013, nº 241/2013, rec. 485/2012 .

En ningún momento se plantea esa cuestión en la sentencia, puesto que no manifiesta la Jueza duda alguna sobre los hechos relevantes para resolver, respecto de los cuales tampoco existe realmente una controversia fáctica, salvo lo relativo a los contratos de arrendamiento que más adelante trataremos.

La legitimación activa nada tiene que ver con la carga de la prueba. En este caso, la actora ha probado debidamente que es hija y heredera del propietario del inmueble. Y dirige su acción contra otros posibles herederos (un hijo y las nietas).

La viabilidad de la acción de precario entre coherederos ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en su función de unificación de doctrina, como recoge la sentencia apelada. 'En el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión, ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria ( SSTS de 25 de junio de 1995 ). La partición tiene carácter de operación complementaria de la transmisión y es siempre indispensable para obtener el reconocimiento de propiedad sobre bienes determinados ( STS de 4 de mayo de 2005 ). Esta Sala acepta la argumentación de la sentencia de apelación indicada en los párrafos precedentes, como también los criterios doctrinales antes expuestos', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 16 de Septiembre del 2010, Recurso: 972/2006 .

La Sentencia del Tribunal Supremo unifica doctrina y acepta la argumentación de la Sentencia recurrida, que decía 'Por ello, resulta cuando menos discutible considerar que el heredero concurrente con otros en la herencia pueda esgrimir, por ese solo título, derecho alguno a poseer un bien que forma parte de la masa hereditaria y menos en exclusiva, pues en la comunidad únicamente dispone de una cuota abstracta desligada de titularidad determinada, que sólo surge respecto de los concretos bienes de la herencia con la partición. La posesión que un coheredero haga de forma exclusiva de la herencia lo es en el carácter de precario y por mera tolerancia de los demás partícipes siendo, de antiguo, criterio del Tribunal Supremo el que atribuye esa condición de precarista a dicho coheredero (así, Sentencia de 13 de noviembre de 1895 , que niega en tales supuestos la aplicación de los arts. 661 , 394 y 398 CC , y las Sentencias de 24 de mayo de 1908 y 24 de junio de 1921). - Aunque la viabilidad del precario entre coherederos es discutida por algunas Audiencias Provinciales, la tendencia mayoritaria viene siendo admitirlo cuando la acción se ejercita por el mayor número de herederos frente al detentador exclusivo de la cosa, que posee frente a la oposición de los demás sujetos que integran la comunidad hereditaria, y que se opone a la posesión del bien por los demás y a su reintegro a la comunidad. Se trata con ello de evitar situaciones injustas a favor de coherederos que, al socaire de los largos trámites necesarios para la adjudicación legal de los bienes, disfrutan ellos solos de parte de la masa de la herencia, privando a los demás del ejercicio de ese derecho', Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 3, del 14 de Febrero del 2006, Recurso: 773/2005 .

La parte actora tiene legitimación, como heredera, para instar el desahucio por precario frente a otros coherederos. Sin que sea necesario contar con la aprobación de la mayoría de los herederos, aunque en este caso sea así, como resulta de la testifical propuesta.

Debemos recordar 'las fases del fenómeno sucesorio, la primera de ellas, presupuesto ineludible es la apertura de la sucesión producida por la muerte del causante, como expresa el artículo 657 del Código civil . A esta primera fase sigue la delación, como ofrecimiento concreto de la herencia que puede ser aceptada, que ha sido precedido - normalmente con simultaneidad- por la vocación, como llamamiento abstracto . y, con base en aquel ius delationis, el heredero adquiere la herencia por medio de la aceptación ( artículo 991 del Código civil ) que puede ser expresa o tácita (artículo 999) y esta última (artículo 1000) es la que denomina 'actos de señor', (Partida 6ª.)', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 2-7-2014, nº 375/2014, rec. 1819/2012 .

Y que '[e]n todo caso la aceptación tácita exige 'actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 2-7-2014, nº 375/2014, rec. 1819/2012 (citando anteriores).

La interposición de la demanda, otorgándose la cualidad de heredera es un acto evidente de aceptación.

TERCERO. Contratos de arrendamiento.

La parte apelante sostiene tener título posesorio. Un contrato de arrendamiento de fecha 9 de marzo de 1.998 en que la arrendataria es doña Ángeles y la arrendadora es doña Salome (f. 99). Y un contrato de 10 de marzo de 2.000, entre las mismas partes (f. 100).

Es cierto que doña Eva era viuda de don Serafin , y que en el testamento le lega el usufructo de la totalidad de los bienes de la herencia (f. 18 vuelto).

Pero debemos tener en cuenta que la sentencia de fecha 11 de mayo de 1.999 (f. 11-14), declaró la nulidad de la compraventa aparente y donación encubierta contenidas en la escritura de transmisión de la propiedad de 9 de abril de 1.992, siendo parte demandada doña Salome . Nulidad que implica que nunca ha sido propietaria y carecía de título para arrendarla.

En esos contratos de arrendamiento no interviene doña Eva como usufructaria. Lo único que aparece es una firma en el reverso de los mismos, atribuida a ella, sin ninguna otra declaración. Aparte de ese documento, no hay ningún otro medio de prueba que acredite la realidad de un contrato de arrendamiento, en especial, el pago real y efectivo de una renta. Teniendo en cuenta las malas relaciones familiares, evidenciadas en las instrucciones del fallecido para que no le visite su hija en el hospital (f. 101).

Los ocupantes no han demostrado ningún título válido de ocupación. Los supuestos contratos no dejan de ser simples documentos privados, otorgados por quien no tenía capacidad para hacerlo, doña Salome , y con la firma en el reverso de doña Eva , no sabemos a qué objeto. Se redactan con pleno conocimiento de la acción que pretendía la declaración de nulidad de una donación encubierta, que fue judicialmente declarada. No se ha probado una situación jurídica real de arrendamiento.

CUARTO. Demanda reconvencional.

Doña Ángeles , reclama los gastos 'realizados en la reconstrucción de la vivienda una vez producido el incendio que devastó la misma', dado que hizo las obras necesarias para la habitabilidad.

Esta pretensión también es contradictoria con su alegación de que es una arrendataria, puesto que si la cosa se destruye, o se extingue el contrato o corresponden las reparaciones a la propiedad.

En cualquier caso, lo que aquí analizamos es la situación de precariedad en la posesión de los demandados de unos bienes hereditarios. Sostienen que han realizado gastos útiles, por los que piden indemnización. Como hemos razonado antes, el bien forma parte de una herencia de la que, en principio, también podrían ser partícipes los propios demandados. Examinando los hechos a la luz más favorable para el apelante, podrían reclamar como deudas de la herencia las cantidades que efectivamente hubiesen invertido en mejoras útiles del inmueble, tanto en vida del causante como antes de la partición.

'[L]a jurisprudencia mantiene el carácter subsidiario de la acción por enriquecimiento injusto y cita en este sentido la sentencia núm. 159/2007, de 22 de febrero , según la cual sólo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario pues, si existen acciones específicas, éstas son las que deben ser ejercitadas y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para acudir a la acción de enriquecimiento', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 27 de febrero de 2014 , Sentencia: 76/2014, Recurso: 291/2012 .

Sin prejuzgar, las cantidades reclamadas podrían eventualmente formar parte del pasivo hereditario. Pero no es una pretensión que pueda estimarse frente a uno solo de los coherederos, aunque haya sido la demandante en este juicio, porque no existe enriquecimiento a su favor. También deben confirmarse en este punto los razonamientos de la sentencia recurrida.

QUINTO. Costas y depósito.

Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.

Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Ángeles , doña Felisa y don Argimiro confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 de ARUCAS de fecha 25 de julio de 2.013 en el Juicio Ordinario 68/12.

Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Al tiempo de interponerse cualquiera de ambos recursos será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de ellos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.