Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 104/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 366/2014 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 104/2015
Núm. Cendoj: 47186370032015100114
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00104/2015
S E N T E N C I A num. 104
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. JOSE FRANCISCO PAÑEDA USUNARIZ
Valladolid a veintiuno de mayo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PZ. INC. CONC. CALIF./PAGO CRED. CONTRA MASA 0000122 /2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000366 /2014, en los que aparece como parte apelante, Emilio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA, asistido por la Letrada Dª. ESTHER FONFRIA NOVELLA, y como parte apelada, HIBRAMER, S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr.. MIGUEL ANGEL SANZ ROJO, asistido por el Letrado D. FERNANDO BACHILLER LUQUE, y ADMINISTRACION CONCURSAL DE HIBRAMER SA, Jorge , sobre reconocimiento de crédito, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO PAÑEDA USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2014 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000366/2014 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Emilio , representado por el Procurador D. Javier Gallego Brizuela frente a la Admón. Concursal y la concursada, debo declarar y declaro reconocido el crédito del demandante por la suma de 6.700 € más IVA con la calificación de crédito contra la masa'. Que dicha resolución ha sido recurrida por la parte demandante, presentándose escrito de oposición con las alegaciones oportunas.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 12 de Mayo de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Emilio .
- Por el recurrente se interpone recurso en base a los siguientes motivos:
1) En primer lugar se esgrime por el recurrente que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba documental aportada por el actor y, concretamente, de los documentos 2, 4, 5, 6 y 7. De tales documentos se deduce, según el apelante, que el pacto que existía entre los tres letrados y la concursada era del importe de 180.000 € en total, estimando discriminatorio el pago a los otros dos letrados de la concursada, y no al recurrente, de la cantidad de 60.000 € más IVA.
2) El segundo motivo de recurso es la falta de valoración de la prueba practicada en la declaración del testigo Sr. Vicente , al considerar que el citado testigo (a su vez letrado también de la concursada junto con el recurrente), confirmó la cuantía de los honorarios profesionales fijados y pactados por el letrados Emilio , Vicente y Eduardo con la AC de HIBRAMER, S.A., y que ascendían a la cuantía de 180.000 €, a repartir a partes iguales entre los tres, esto es, a 60.000 € para cada uno de ellos.
SEGUNDO.- Honorarios del letrado de la concursada: posibilidad de moderación
Se viene sosteniendo la necesidad de modular los honorarios tanto de los letrados que intervengan en el concurso, pues el derecho a la percepción de honorarios ha de conciliarse con el fin último del concurso, que no es otro que procurar la mayor satisfacción de los acreedores, interés supremo que debe prevalecer sobre los intereses particulares de quienes de una u otra forma intervengan en el concurso.
El Juez del concurso no puede, sin hacer dejación de las funciones que la ley le encomienda en tutela de tal supremo interés, tolerar abusos ni excesos, por más que los honorarios vengan amparados en unas Normas Orientadoras que carecen de eficacia vinculante para sus propios miembros como previene el propio Estatuto General de la Abogacía ( art. 44 RD 658/2001, de 22 de Junio ), y más aún para el órgano judicial, teniendo únicamente utilidad como instrumento orientativo o consultivo.
Dada la habitual pasividad de los acreedores en la impugnación de los honorarios de los letrados, parece justificado someter al criterio judicial, vía incidente concursal, la corrección y adecuación de las minutas de letrados que intervengan en el concurso, al objeto de evitar que la pasividad antes referida convierta en firmes e inatacables los créditos a favor de dichos letrados, aunque los mismos se revelen claramente como excesivos.
En efecto, el solo hecho de que la minuta profesional girada se comprenda dentro de los límites marcados por normas colegiales no constituye justificación suficiente para su íntegra exigibilidad, habiendo de tomarse en consideración, con carácter general, tres criterios de referencia especialmente cualificados a los fines que nos ocupan; el primero de ellos conectado al fin último del concurso, toda vez que en caso de alcanzarse un convenio carece de sentido limitar en su cuantía los créditos contra la masa, que quedan fuera de su ámbito objetivo, por lo que su cuantía no afecta a las quitas o esperas aprobadas por la Junta de acreedores, decayendo en consecuencia la razón de su moderación judicial; el segundo de ellos, para el caso de liquidación, ligado a la cuantía de la masa activa y pasiva del concurso; y el tercero y último vendrá dado por la retribución de cada uno de los administradores concursales para la fase común. Este último criterio es el que parece más acertado y objetivo para moderar los honorarios profesionales.
Además de estos criterios, específicamente concursales, han de recordarse los repetidamente sentados por el TS ( SSTS 13-6-29 , 5-264, 27-4-78 , etc), conforme a los cuales, salvo que en el arrendamiento de tales servicios profesionales hubiera mediado un pacto o acuerdo previo sobre su remuneración, cuando surge la discrepancia respecto del precio, éste deberá ser fijado por los Tribunales como una cuestión fáctica o de hecho atendiendo para ello a circunstancias libremente apreciadas y valoradas tales como la naturaleza del asunto, complejidad, trascendencia jurídica o económica, tiempo que requirió normalmente emplear, o como ha señalado nuestra Audiencia Provincial, Sección 1ª (Sentencia de 9-2-99), deberá atenderse, en ausencia de pacto sobre honorarios, a la complejidad del trabajo desarrollado, la necesidad de su intervención, la utilidad para la parte y todos cuantos datos sirvan para ponderar el precio.
El hecho de que la jurisprudencia citada aluda al pacto sobre honorarios no excluye que en sede concursal puedan moderarse aquellos honorarios que hayan sido fijados libremente por las partes, y ello porque de ser así bastaría que antes del concurso el letrado promovente y la concursada hubieran convenido unos honorarios para escapar a todo control judicial, lo que sería aceptable en un proceso civil en que dos partes en condiciones de igualdad discuten intereses privados mas no en un procedimiento concursal en que subyace un interés público y en el que el mayor crédito reconocido a un acreedor incide directamente en las posibilidades de que otros cobren el suyo total o parcialmente. Es por ello que la jurisprudencia citada no resulta aplicable al caso de autos, al no hallarnos ante un procedimiento civil ni ante una condena en costas.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de julio de 2014 , en la que ha señalado que: ' 6. Al respecto, debemos cuestionarnos si vincula el pacto de honorarios que el letrado del deudor concursado puede haber convenido con este último, para preparar y solicitar el concurso de acreedores, y para retribuir su asistencia a lo largo del procedimiento concursal.
La insolvencia del deudor común y su declaración de concurso son circunstancias que alteran la normal relación entre el letrado y su cliente, por lo que respecta a la vinculación del pacto de honorarios.
Fuera del concurso de acreedores, una vez prestados los servicios jurídicos, para determinar lo que tiene derecho a reclamar el letrado de su cliente, deberíamos regirnos por lo acordado entre ellos, ordinariamente en la hoja de encargo, y, si han existido, por sus novaciones. Como hemos advertido en otras ocasiones, las normas colegiales sobre honorarios profesionales señalan los límites de los honorarios, pero no son contrarias a los pactos entre las partes sobre cuantía y forma de pago, de tal manera que las partes son libres de acordar lo que crean conveniente, en virtud de lo dispuesto en el art. 1255 CC ( Sentencias 748/1999, de 16 septiembre , y 324/2009, de 14 de mayo ).
Declarado el concurso, la situación cambia, ya que la masa activa con cargo a la cual debería pagarse los honorarios del letrado del concursado está afectada a la satisfacción de los créditos de los acreedores, y el reconocimiento y pago de cualquier crédito contra la masa constituye una merma de esta legítima expectativa. Por esta razón, después de la declaración de concurso, en cuanto el deudor concursado ya no dispone plenamente de sus bienes y derechos, sino que está afectado por la limitación de facultades patrimoniales que el juez hubiera acordado conforme al art. 40 LC , lo que hubiera convenido con su letrado respecto del precio de los servicios que debieran pagarse con cargo a la masa, no resulta oponible a la administración concursal que representa los intereses del concurso, y por ende de los acreedores concursales, al hacerse cargo del control y pago de los créditos contra la masa, siempre bajo la tutela judicial.
Por esta razón, la administración concursal deberá decidir qué servicios profesionales de asistencia letrada al concursado merecen que su retribución sea pagada como crédito contra la masa, de acuerdo con las restricciones previstas en el art. 84.4.2º LC ; y precisar hasta qué cuantía está justificado el pago contra la masa, sin que resulte necesariamente vinculante el pacto de honorarios que pudieran haber alcanzado el deudor común y su letrado, antes de la declaración de concurso. Del mismo modo, si no se está de acuerdo con el parecer de la administración concursal y se acude al incidente concursal, el tribunal tampoco está vinculado por el pacto de intereses, sin que sea necesario que previamente hubiera sido impugnado.
7. En puridad, deberíamos distinguir entre los honorarios ya pagados por servicios prestados antes de la declaración de concurso, como son los correspondientes a la preparación y presentación de la solicitud de concurso, y los que se corresponden con servicios posteriores, realizados después de la declaración de concurso.
El pago de honorarios excesivos antes de la declaración de concurso, por servicios prestados con anterioridad a la declaración, pueden ser objeto de impugnación mediante la acción rescisoria concursal, si se consideran perjudiciales para la masa, lo que exigirá la impugnación del pacto de honorarios, si el pago se ajusta al mismo.
Los créditos por servicios jurídicos prestados con posterioridad a la declaración de concurso, que se correspondan con la mención del art. 84.2.2º LC (los necesarios para la asistencia y representación del concursado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, con excepción de los ocasionados por los recursos que interponga contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas), pueden ser satisfechos con cargo a la masa en la cuantía que, como ya hemos apuntado, se considere adecuada y proporcionada. Esta valoración no se ve determinada por el pacto de honorarios, que no vincula a los acreedores del deudor común, en cuyo interés se restringe a lo estrictamente necesario la admisión y cuantificación de los créditos contra la masa por la asistencia letrada del concursado, sin que sea necesario que previamente se haya impugnado el pacto de honorarios'.
TERCERO .- Aplicación de la doctrina al supuesto de hecho planteado: análisis de los motivos del recurso
Pues bien, se plantea por el recurrente un error en interpretación de diversa prueba documental aportada por él junto con su demanda, así como la prueba testifical practicada en el acto del juicio Don. Vicente (otro de los tres letrados que asistió a la concursada).
Sin embargo, la sentencia recurrida no entra a valorar los documentos señalados por el recurrente en su apelación, sino que exclusivamente tiene cuenta el grado de participación efectiva del letrado en el procedimiento en base a los datos fácticos y percepciones propias, para concluir como ajustada y proporcional la cantidad de 6.700.-€ más IVA.
Por ello, respecto al primero de los motivos del recurso de apelación, esto es, la errónea valoración de la prueba documental presentada por el demandante, hemos de decir que la misma no fue tenida en consideración por el juez mercantil, ni tampoco resulta relevante para valorar la proporcionalidad y carácter adecuado de los honorarios pactados en relación con el verdadero trabajo desempeñado por el recurrente. Así, el doc. 2 no se corresponde con ningún tipo de autorización de pago de profesionales que instaron el concurso, sino que pretendía poner en conocimiento del Juez del concurso y del resto de personados, la postergación del pago de ciertos créditos contra la masa para poder continuar con la actividad; tampoco el documento nº 4 resulta esencial para la resolución de la causa, pues es indiferente la eventual manipulación de la venia concedida, más allá del hecho admitido que a partir del 2 de diciembre de 2011 el letrado apelante fue sustituido en el ejercicio de sus funciones; el doc. 5 es ajeno a nuestro procedimiento, y en ningún caso fue objeto de valoración por parte del juez de instancia y, en todo caso, el demandante ya había cesado en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento en tal fecha (mayo de 2012). Finalmente, los documentos nº 6 y 7 en nada contribuyen a valorar la falta de adecuación de los honorarios aprobados por el juez del concurso con el trabajo realizado por el recurrente, pues es lógico que hubiera habido una comunicación formal del crédito contra la masa, de la misma manera que el documento nº 7 contiene únicamente los argumentos del letrado recurrente para estimarse merecedor del cobro de los honorarios inicialmente pactados.
Así las cosas, esta Sala ratifica la valoración de la prueba efectuada por el juez mercantil y concluye que la actuación efectiva del letrado recurrente no se corresponde, en modo alguno, con los honorarios pactados con la concursada, esto es, 60.000 € más IVA.
En primer lugar, porque es un hecho acreditado que su actuación se vio limitada en el tiempo, ya que en fecha 14 de diciembre de 2011 se dictó diligencia de ordenación por la que se tenía por sustituido al Sr. Emilio por la letrada Sra. Covadonga , la cual se personó en las actuaciones el 7 de diciembre de 2011. En consecuencia, no parece razonable que el recurrente pretenda el cobro de la totalidad de la minuta acordada con la concursada por la 'fase común del concurso', cuando el profesional no ha asistido a su cliente durante todo este tiempo. Hemos de recordar que el concurso se declara en el mes de marzo de 2011 y el auto en el que se acuerda el fin de la fase común se dicta en abril de 2013, siendo asistida durante todo este tiempo por otros dos profesionales distintos a los que presentaron la solicitud del concurso de acreedores (Doña. Covadonga y Sr. Modesto ).
En segundo lugar, la testifical Don. Vicente permite concluir, como hace el juez de instancia, que la actuación efectiva del letrado se limitó a coordinar el procedimiento concursal de HIBRAMER con otros procedimientos concursales de sociedades del grupo NUEVA RUMASA (min 7:30),siendo las únicas actuaciones procesales destacables del recurrente la presentación de la solicitud del concurso e interposición de un recurso de reposición fuera de plazo suscrito por los tres letrados.
En base a estas circunstancias (asistencia durante únicamente 9 meses de la fase común que dura dos años facturada, así como la escasa intervención en el procedimiento concursal, al margen de justificar los honorarios en base a otros aspectos distintos a los estrictamente relacionados con este procedimiento, como sería la coordinación con otros procesos concursales ajenos), se estima adecuada y proporcionada la moderación de los honorarios practicada por el magistrado de instancia, no apreciando ningún tipo de error en la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida, la cual se confirma en su integridad.
CUARTO.- En cuanto a las costas, al ser desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art.394.1 LEC , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Don Emilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en fecha 25 de junio de 2014 , la cual CONFIRMAMOSen su integridad, con imposición al recurrente de las costas procesales de esta alzada.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el 4646 0000 12 0366 14, en la cuenta de este expediente BANESTO.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

