Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 104/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 429/2014 de 02 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 104/2015
Núm. Cendoj: 50297370052015100055
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00104/2015
SENTENCIA núm. 104/2015
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Dos de Marzo de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 313/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 429/2014, en los que aparece como parte apelante, CATALUNYA BANC SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA JOSEFA CABEZA IRIGOYEN, asistido por el Letrado D. CARLOS GARCIA DE LA CALLE, y como parte apelada, D. Pascual , representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. LAURA ASCENSIÓN SÁNCHEZ TENÍAS, asistido por el Letrado D. ALEJANDRO NAVARRO MARTINEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 24 de Septiembre de 2014 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando integramente la demanda DEBO CONDENAR Y CONDENO a CATALUNYA BANK S.A. a indemnizar al demandante en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y que resultará de sumar a 44.748,31 euros los intereses legales de dicha cantidad computados desde la fecha en que se efectuó la compra, más las comisiones y gastos abonados, descontando el precio obtenido en la venta de las obligaciones. Imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales.'. En fecha seis de Octubre de dos mil catorce se dicto auto de aclaración en el cual se acordaba: 'Subsanar el error material del fallo de la sentencia dictada en este procedimiento de suerte que DONDE DICE 'Imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales' DEBE DECIR 'Imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de CATALUNYA BANC SA, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de Diciembre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El demandante, D. Pascual , dedicado a la agricultura y en estado laboral de jubilado, suscribió con la entidad demandada una orden de compra de ' obligaciones de deuda subordinada' en fecha 14-junio-2011por un importe nominal de 65.000 euros. Anteriormente, en el año 2009 (según relata en la demanda) había suscrito el mismo tipo de producto que -dice- al comportarse como un 'plazo fijo' no le llamó la atención sobre las condiciones y naturaleza de esa clase de negocio financiero.
Después de retirar una cantidad de dicha inversión (el 19-10-2011), quedó como tal la cuantía de 44.748,31 euros. El 10-junio-2013firma un documento impreso, prerredactado y genérico relativo a la compra de acciones ordinarias de la entidad emisora, que fue obligada por el 'Fondo de Garantía de Depósitos' a canjear las obligaciones subordinadas por acciones y ofrecerlas a sus clientes a un precio también predeterminado por el organismo oficial encargado de la reordenación bancaria (FROB). Pero el 18-junio-2013, 7 días después, el demandante firmó otro escrito, sellado por la propia entidad bancaria en el que hacía protesta de no renunciar a ninguno de sus derechos, ni al ejercicio de las acciones legales que le correspondieran. Escrito que coincide en la fecha con la aceptación de la oferta de adquisición de acciones (doc.2 de la contestación). Posteriormente, con la venta de esas acciones obtuvo un capital de 34.133,80 Euros, por lo que afirma que su pérdida económica fue de 10.614,51 Euros.
Por ello solicito la nulidad, anulabilidad o resolución (todo ello en régimen de subsidiariedad) de la contratación de obligaciones solidarias y del canje por acciones. Y como consecuencia de ello, a restaurar el equilibrio patrimonial, devolviendo el capital al demandante, sin perjuicio del descuento correspondiente de las cantidades que el cliente haya recibido por cualquier concepto. Todo lo cual se fijaría en fase de ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- Opone la demandada la falta de legitimación activa ad caussamdel actor, por la venta de acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, que no es parte en este proceso. Esta aceptación del negocio jurídico del canje de las obligaciones subordinadas por acciones y su venta voluntaria al 'F.G.D.' priva de la legitimación que quiere ostentar el demandante, quien con su comportamiento confirma y sana todo el proceso negocial previo.
No hay vicio en el consentimiento.Ya había invertido antes en el mismo producto y en Fondos de Inversión. Se le entregó el tríptico correspondiente. Se le hizo el test de conveniencia. No medió asesoramiento alguno, ni había relación de confianza.
TERCERO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda. Considera que no existen propiamente los supuestos de nulidad absoluta ni de anulabilidad. Esta última, por el negocio de canje de obligaciones por acciones. Pero sí que hay incumplimiento contractual, que la sentencia residencia en la defectuosa e incompleta información precontractual, incumpliendo las exigencias que al respecto imponen tanto la legislación específica como la jurisprudencia que la interpreta. Incumplimiento que constituye el requisito previo a la concesión reparatoria de los perjuicios ocasionados al cliente.
CUARTO.-Recurre la parte demandada. Reitera la falta de legitimación ad caussam del actor. Inexistencia de incumplimiento de las obligaciones recogidas en la normativa bancaria. Se le dio la información precisa y necesaria.
QUINTO.- OBLIGACIONES SUBORDINADAS.-Para incardinar adecuadamente las exigencias del deber informativo de la demandada, es preciso concretar la clase de producto contratado. En una primera aproximación al mismo, se puede afirmar que se trata de productos de renta fija a largo plazo, que suelen contar con una alta rentabilidad, pero también con un alto riesgo y una baja liquidez, ya que no es un depósitoy, por tanto, no están garantizados más que por el banco emisor. Tiene una fecha de emisión y una de cierre, cotizando en un mercado secundario. Por ello, si se quiere recuperar el dinero invertido antes de acabar el plazo, hay que venderlo en ese mercado con altas posibilidades de perder parte del capital. No están cubiertos por el Fondo de Garantía de Depósitos y en caso de concurso de la entidad emisora los tenedores de 'subordinadas' sólo estarían por delante de las participaciones preferentes y de las acciones. En España, los bonos y las obligaciones son parecidos, salvo en la duración. Aquéllos por menos de 5 años y éstas por más de 5 años de duración.
Con claridad se expresa la S.A.P. Asturias, secc 5º de 15-3-2013 : ' Debe señalarse con carácter previo que las obligaciones subordinadas, como pone de relieve autorizada doctrina -Tapia Hermida-, constituyen una mutación o alteración del régimen de prelación común a las obligaciones, que obedece al exclusivo propósito de fortalecer los recursos propios de las entidades de crédito y muy especialmente de las Cajas de Ahorros caracterizándose porque en caso de quiebra o liquidación de la entidad de crédito tales obligaciones-préstamos ocupan un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsarán hasta que se hayan pagado todas las demás deudas vigentes en ese momento, constituyendo uno de sus requisitos el que dichos fondos deben tener un vencimiento inicial de al memos 5 años, tras dicho periodo podrán ser objeto de reembolso, así como que las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales fondos siempre que la solicitud proceda del emisor y la solvencia de la entidad de crédito no se vea afectada por ello. La idea fundamental desde el punto de vista jurídico reside, como señala el profesor Sánchez Calero, 'en que la entidad de crédito prestataria y el adquirente inversor prestamista pactan, entre otras condiciones, que tales préstamos ocupen un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsen hasta que se hayan pagado todas las demás deudas vigentes en ese momento' y es por ello, como señala la doctrina, por lo que la computabilidad como fondos propios no reside tanto en la titularidad de los recursos captados ni en su funcionalidad, cuanto fundamentalmente en su inexigibilidad. La regulación de estas obligaciones la encontramos en la Ley 13/85. En este producto se pacta no ya que el crédito carece de privilegio alguno, sino que ni siquiera alcanza el estatus de crédito ordinario, se produce, como señala el profesor Sánchez Calero, un desplazamiento del crédito, de forma que el principio de la par conditio creditorum sufre en este caso una excepción contraria a la de los acreedores privilegiados, estamos ante una excepción 'en menos' inversa a la de los privilegios, que altera el régimen común de prelación y que sitúa a las obligaciones subordinadas tras los acreedores comunes del derecho civil citados en el sexto lugar del orden establecido en el art. 913 del Código de Comercio . El precio de la postergación lo constituye el devengo de los intereses más altos que la media del mercado de renta fija privada, de modo que a menor seguridad de tales obligaciones debido a su carácter subordinado debe incrementarse la rentabilidad de las mismas.'.
SEXTO.- LEGISLACION APLICABLE.-Como recogía nuestra sentencia 187/14, de 9 de junio :
'Resulta evidente que un producto de alto riesgo y de no fácil comprensión para una persona no avezada en los mercados financieros exige una regulación específica que reequilibre las posiciones contractuales y precontractuales, compensando lo que el Tribunal Supremo ha venido en llamar la 'asimetría informativa'( S. T.S. Sala 1º, Pleno de 20-1-2014 ).
Como recoge la sentencia apelada, ya el R.D. 629/93 , de 3 de mayo 'sobre normas de actuaciones en el mercado de valores y registros obligatorios', en su código de conducta (Anexo), estblecía unas pautas muy claras. Así, debían las entidades financieras recabar la información necesaria sobre la experiencia inversora del cliente (art. 4) y 'deberán de informar al cliente, no de forma genérica, sino correcta, precisa y suficiente, haciendo hincapié en los riesgos de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Todo ello para evitar una incorrecta interpretación (art. 5 del Anexo). Además, las Entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y actualizadas para proveerse de toda la información relevante y proporcionarla a los clientes. Habrán de conservar sistematizadamente los estudios o análisis sobre la base de los cuales se han realizado las recomendaciones , e informar a sus clientes con la máxima celeridad de todas las incidencias relativas a las operaciones contratadas por ellos, recabando de inmediato nuevas instrucciones del cliente (art. 5 Anexo).'
Sin duda, la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros, transpuesta a la legislación española a través de la ley del mercado de valores ( arts. 78 y siguientes), mediante reforma llevada a cabo por la ley 47/2007 , marca una pauta que implementa las exigencias de la entidad oferente; concretada por el R.D. 217/08, de 15 de febrero sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión.
Así, el genérico principio de 'negociar de buena fe' ('Each part must act in accordance with good faith and fair dealing': Principio de Derecho Europeo de Contratos), supone la necesidad de proporcionar a la otra parte información de manera comprensible y adecuada acerca de los aspectos fundamentales del negocio, sobre todo de los riesgos que comporta el producto financiero ( Art. 79 bis L.M .V.); explicación detallada de características, riesgos inherentes a ese instrumento, como de pérdida total de la inversión, volatilidad del mercado, etc. ( art. 64 R.D. 217/08, de 15-febrero ).
Asimismo, los tests de convivencia e idoneidad(este último cuando haya habido asesoramiento), constituyen una carga de la entidad financiera. Asesoramiento que -como matiza la S.T.J.U.E. de 30 de mayo de 2013, caso 'Genil 48 S.L.', existe, aplicando la Directiva 2006/73 , cuando la entidad financiera realiza una 'recomendación personalizada' al cliente ( S.T.S. 20 enero de 2014 ).
Obviamente, la carga de la pruebade la información realizada le corresponde al obligado a ella, ex Art. 217 LEC . Por una parte, porque no se puede exigir al cliente la acreditación de un hecho negativo. Y, por otra parte, porque --como dice la S.T.S. de 18-4-2013 -- 'La obligación de información que establece la normativa legal invocada . . . es una obligación activa, no de mera disponibilidad'.
SEPTIMO.-En el caso concretoque nos ocupa, no consta que el demandante tuviera ninguna formación específica en 'mercados financieros'. El hecho de haber suscrito previamente productos iguales o similares no supone necesariamente que deba conocer el contenido intrínseco del producto y, menos aún, los riesgos si -además- ese contrato precedente no ha tenido resultados insatisfactorios o anómalos.
Por lo tanto, procede analizar si la información dada por la entidad financiera se acomodó a los estándares exigibles.
La prueba ha sido contundente al respecto. Tanto la declaración del director de la sucursal como la de la comercializadora del producto han sido muy claros y expresivos. No recibían formación específica para comercializar tales productos. Se comercializaba a todo tipo de clientes, incluidos los 'conservadores'; puesto que se consideraba un producto ' sin riesgo'. La calificación del producto varió. Primero fue de renta fija y seguro, prudente, para pasar posteriormente a ser un producto ' agresivo'. Dña. Tarsila no sabe la razón de ese cambio, pero parece ser -dicen- que el mercado cambió. De tal manera, siguen explicando, que el mercado secundario se bloqueó. Cuya consecuencia fue que sólo se podía salir de tal bloqueo mediante el ' canje' de las 'subordinadas' por 'acciones' de la Caja.
La conclusión resulta palmaria: no existió explicación alguna. Menos aún de los riesgos inherentes a un producto que sí los tiene y ya descritos en la definición de su contenido económico y jurídico.
OCTAVO.-Tampoco se puede considerar suficiente el contenido de las órdenes de compra. Su redacción estereotipada, con una grafía monocorde y sin tipos de letra que llamen la atención del cliente (al que nada se le ha explicado sobre riesgos), no puede aceptarse como sufiente como para que un cliente -más aún si es 'minorista'- pueda inferir en una negociación plana, sin resalte alguno, cuál es el real contenido de las posibles consecuencias negativas del producto contratado.
La jurisprudencia se ha pronunciado en este sentido. La S.T.S. 18-4-2014 recoge una serie de principios al respecto. En primer lugar, no puede dejar de valorarse que el cliente, en este tipo de relaciones, confía en el profesional. Pero, en segundo lugar y de forma relevante, los términos empleados en las órdenes de compra y en los contratos para advertir al inversor de los riesgos, han de ser claros, precisos y lo suficientemente destacadospara que en esa relación de confianza y ante la ausencia de explicaciones verbales expresivas, el cliente minorista, no experto, pueda ver atraída su atención sobre una grafía con un contenido trascendental que, sin embargo, no le fue expuesto por el profesional en el que depositó su confianza ( S.A.P. Zaragoza, secc 5ª, 187/14 de 9 de junio ).
NOVENO.-Por lo que respecta al test de conveniencia, es preciso reiterar que ha de constituir un análisis ' real' que lleve a la entidad financiera al conocimiento de la situación inversora del cliente. Obviamente, los cuadros marcados en el doc.2 de la demanda presentan serias incongruencias con lo relatado por los propios empleados bancarios. No podía ser consciente de los riesgos porque tampoco se le habían explicado. Tampoco explican aquéllos por qué el test concluye que el cliente tenía un conocimiento financiero ' avanzado'.
Es decir, como expone la ya citada S.T.S. 18-4-2014 , las declaraciones de conocimiento, que no de voluntad, que se revelan como formulas predispuestas por el profesional, no vinculan. Cuando -además- están contradichas por los hechos.
DECIMO.- Vicio en el consentimiento.
'Reitera la jurispudencia que la falta de información o información defectuosa o limitada no constituyen automáticamente la producción de un error invalidante en el consentimiento del cliente. Pero sí una presunción iuris tantumde desconocimiento o falta del conocimiento suficiente y necesario sobre el producto y sus riesgos asociados ( S.T.S. 20-1-2014 ).
La razón de todo ello es la ' asimetría informativa'y desproporción que existe entre la entidad comercializadora y el cliente. Por ello surge una normativa específica, protectora del inversor no experimentado. Conforme a ello -expone la reciente S.T.S. 387/14, de 8 de julio -, el cliente debe de ser informado con arreglo a la buena fe ( art. 7 C.c .), por lo que no basta que sea una información imparcial, clara y no engañosa, sino ' que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias ( art. 7-9 bis L.M . V. 2 y 3 y 64 R.D. 217/2008 )'.
Como expone con claridad la S.T.S. 460/14 de 10-9 , ' para excluir la existencia de un error invalidante del consentimiento no basta con la conciencia más o menos difusa de estar contratando un producto de riesgo, en cuanto que es una inversión. Es preciso conocer cuáles son esos riesgos, y la empresa de servicios de inversión está obligada a proporcionar una información correcta, no sólo porque sea exigencia derivada de la buena fe, sino porque lo impone la normativa sobre el mercado de valores...'.Además recuerda esa misma sentencia del Alto Tribunal, el deber de información ha de cumplirse con la debida antelación( art. 5 del Anexo del R.D. 629/1993 ), y 'en el marco de las negociaciones con el cliente' ( art. 11 Directiva 1993/22/CEE , de 10 de mayo).
'En definitiva, lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento adecuado del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente que lo contrata una representación mental equivocada sobre las características esenciales del objeto del contrato, debido al incumplimiento por las empresas de inversión demandadas de los deberes de información que les impone la normativa del mercado de valores cuando contratan con clientes respecto de los que existe una asimetría informativa' ( S.T.S. 460/14, de 10-9 ).
UNDECIMO.-Por lo tanto, ha de confirmarse la conclusión a la que llega la sentencia apelada. Hay vicio en el consentimiento del demandante.
La cuestión ahora consiste en determinar las consecuencias jurídicas que esta afirmación lleva consigo y que están enlazadas con la legitimación ad caussamque cuestiona la parte demandada y con el negocio de ' canje' de las obligaciones subordinadas por acciones de la Caja.
DUODECIMO.-En cuanto a la legitimación, como cuestión de fondo y no de meros requisitos procesales de personación, el art. 10 LEC recoge la famosa doctrina procesalista que unía tal legitimatio ad caussam con la 'res in iudicio doducta'. Lo que nos aproxima al concepto de 'causa de pedir'. Es decir al conjunto de hechos y derechos que fundamentan la pretensión.
En definitiva: un defecto informativo relevante y trascendente, en el contexto de una relación contractual, que puede unirse, con el debido nexo causal, a unos perjuicios concretos, determinados o determinables.
Y es en el elemento jurídico de la causalidad donde la demandada-apelante sitúa la eficacia enervadora de dicho ' canje'.
DECIMOTERCERO.-Habrá, pues, que analizar ese negocio jurídico. Como consecuencia de la crisis financiera, y en cumplimiento de la legislación publicada al efecto de paliar las consecuencias negativas de la misma a los clientes de determinados productos de ahorro e inversión (R.D.-Ley 6/2013, R.D.-Ley 21/2012 y Resolución del FROB de 7-6-2013), la Caja hubo de 'recomprar' las obligaciones subordinadas, convirtiéndolas en acciones de las que serían titulares los clientes que aceptaran el 'canje'. Como esas acciones no cotizan en mercado oficial, la falta de liquidez de las mismas, podía paliarse mediante su venta por el cliente (que pasó de tener 'obligaciones subordinadas' en un mercado colapsado, bloqueado y, por ende, ineficaz totalmente a acciones que no cotizaban en ningún mercado) al Fondo de Garantía de Depósitos por un precio oficialmente estipulado.
El demandante aceptó esta opción, sin que le ofrecieran de forma razonada y matizada otras posibilidades (ni ninguna otra, según la falta de prueba al respecto), con fecha 18-junio-2013 (doc.2 de la contestación). Pero, ese mismo día (doc.5 de la demanda) firmó un escrito sellado por la Caja, según el cual el Sr. Pascual no renunciaba a recuperar el máximo de sus ahorros, declarando expresamente la no renuncia a las acciones legales oportunas.
DECIMOCUARTO.-Es decir, el bloqueo, colapso o desaparición del mercado secundario en el que hubiera podido vender sus 'obligaciones subordinadas' le conducen -no le exponen otra posibilidad- a la venta de las acciones en que aquéllas se convierten, por imperativo legal. Acciones con falta de liquidez(punto 3 de la 'oferta' oficial). Cuya imposibilidad de 'realización' (conversión en dinero) se palía con la recomprapor un organismo oficial a precio inferior al nominal de los inciales 'subordinadas'.
DECIMOQUINTO.-Considera este tribunal que la aceptación del cliente del mal menor, no rompe el nexo causalentre la ausencia palmaria de información de ' riesgos' y el perjuicio económico sufrido como consecuencia de la pérdida de valor económico del producto de sustitución del inicial, cuya eficacia productiva era nula, inexistente.
Ausencia informativa que no sólo se produce en fase 'precontractual', sino en
el desarrollo del contrato. A tal efecto,
el
art. 5 del Anexo del
No consta que, en ningún momento desde 2011 a 2013 se pusiera en conocimiento del cliente el devenir de un mercado que, según los empleados de la Caja, se bloqueó. Colapso que -obviamente- tendría unos preliminares de notorio interés para el cliente inversor. Los cuales no quedan explicados ni comunicados por los extractos del doc.6 de la contestación.
DECIMOSEXTO.-Si bien el resultado de esos perjuicios, derivados del defecto de información, no serán en este caso -por lo expuesto- una restitución mutua de bienes y derechos a la fecha de la consumación del contrato, sino el daño sufrido a causa de aquel comportamiento.
Y la consecuencia de dicho déficit informativo grave se puede concretar en los siguientes conceptos:
a) la pérdida del capital invertido. Es decir, 10.614,51 euros(44.738,31 € - 34.133,80 €), más las comisiones y gastos abonados.
b) descontando los rendimientos positivos obtenidos por el cliente.
c) Con el límite -obviamente- de que la compensación diera un resultado negativo para el actor. Por obvias razones derivadas del principio rogatorio.
d) No tratándose específicamente de un supuesto de nulidad (ex art. 1303 C.c .), a la cantidad resultante habrá que aplicar los intereses legales desde la interpelación judicial ( arts. 1101 y 1108 C.c .).
En este sentido, S.A.P. Zaragoza, secc.4ª, 209/13, de 10 de mayo , y S.T.S. 754/14, de 30-12 .
DECIMOSEPTIMO.-Siendo estimación parcial de la demanda y del recurso, no procederá hacer condena en las costas de ninguna instancia, ex arts. 394 y 398 LEC .
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de 'CATALUNYA BANC SA', debemos revocar parcialmente la sentencia apelada. Y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la legal representación de D. Pascual , debemos condenar a la demandada a que indemnice al actor en la cuantía que resulta de aplicar los criterios contenidos en el fundamento jurídico 16º de esta resolución. Con absolución del resto de pedimentos. Sin hacer condena en las costas de ninguna instancia. Devuélvase el depósito.
Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
