Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00104/2015
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA
Teléfono: 976 208296
Fax: 976 208299
M68330
N.I.G.: 50297 47 1 2010 0000557
INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000173 /2012 0003
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000173 /2012
Sobre OTRAS MATERIAS
COADYUVANTE, COADYUVANTE, COADYUVANTE, COADYUVANTE, COADYUVANTE, ACREEDOR, COADYUVANTE, COADYUVANTE, COADYUVANTE, COADYUVANTE, DEMANDANTE D/ña. FOGASA, AEAT , YORK GLOBAL FINANCE 53 S.A.R.L. , YORK GLOBAL FINANCE II, S.A.R.L., , IBERCAJA G-50000652 , DEUTSCHE BANK S.A.E. , ENDESA ENERGÍA S.A.U. , AVALIA ARAGON S.G.R. , MELF S.L. , CONSERVAS RABINAD S.A. ,
Alfonso
Procurador/a Sr/a. , , MARIA SUSANA DE TORRE LERENA , MARIA SUSANA DE TORRE LERENA , MARIA SUSANA DE TORRE LERENA , MARIA JOSEFA CABEZA IRIGOYEN , ALBERTO JAVIER BOZAL CORTÉS , MARIA PILAR ARTERO FERNANDO , ISABEL GRACIA ADAN , ,
Abogado/a Sr/a. ADMINISTRACION CONCURSAL
D/ña. CONSERVAS RABINAD S.A.
Procurador/a Sr/a. .
Abogado/a Sr/a.
CAIXABANK S.A.
PROCURADOR: BODÍN LANGARICA.
S E N T E N C I A núm 104-2015
En Zaragoza, a veintidós de abril de dos mil quince.
Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de esta ciudad, el presente incidente concursal, registrado con el nº 173/2012-03-F (concurso necesario), seguido a instancia de Don
Alfonso , administración concursal de la entidad mercantil CONSERVAS RABINAD, SA, asistido por el letrado Sr. Tena Fuster contra la concursada, en rebeldía y contra la entidad CAIXABANK, SA, representada por la procuradora Sra. Bodin Langarica y asistida por la letrada Sra. Di Ciommo, en ejercicio de acción de reintegración.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y que se dan por reproducidos, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y, previos los trámites legales, dictara sentencia por la que se: 1) Declarara la ineficacia y rescindidos los actos de disposición patrimonial consistentes en la disposición de saldo bancario efectuadas por importe de 69.490,47 € en fecha 2 de diciembre de 2010 en la cuenta c.c.c. 2100 4097 01 2200001461 de la que es titular la concursada en la entidad codemandada CAIXABANK, SA que fue destinado a la cancelación de saldo deudor en dicha cuenta a dicha fecha así como las disposiciones de saldo bancario realizadas en esa misma fecha y con cargo a esa misma cuenta por importes de 31.773,02 € (ref. FIN. 4097410000283), 31.426,07 € (ref. FIN. 4097410000284), 16.422,56 € (ref. FIN. 4097410000285) y 17.457,66 € (ref. FIN. 4097410000286) para la cancelación de financiaciones suscritas con dicha entidad bancaria; 2) Se condenara a CAIXABANK, SA a reintegrar dichas cantidades por importe total de 166.569,78 € por todos los conceptos a la masa activa del concurso incrementada con los intereses legales de dicha cantidad; 3) Se apreciara mala fe en la actuación de la codemandada CAIXABANK, SA y 4) Se impusieran las costas a los codemandados.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se mandó emplazar a la parte demandada por un plazo de diez días para que contestara a la demanda, lo que así hizo la codemandada, CAIXABANK, SA alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y, que se dan por reproducidos, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y, previos los trámites legales, dictara sentencia por la que se desestimaran íntegramente las pretensiones del escrito de demanda, con imposición de costas al demandante.
TERCERO.- Se solicitó celebración de vista por la administración concursal y, dada la proposición de la prueba para la misma no se consideró necesaria su celebración, por lo que quedaron los autos para resolver.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 71 y siguientes de la Ley Concursal , la administración concursal promueve acción de reintegración contra la entidad concursada CONSERVAS RABINAD, SL y contra la entidad bancaria CAIXABANK, SA cuya resolución pasa por fijar los siguientes hechos no controvertidos o que han quedado debidamente acreditados: 1) Que la entidad mercantil CONSERVAS RABINAD, SL fue declarada en concurso necesario de acreedores por
auto de este Juzgado de fecha 12 de julio de 2012 . 2) En fecha 2 de diciembre de 2010 por el representante legal de la entidad mercantil CONSERVAS RABINAD, SL se realizó escritura pública de venta de una finca a favor de
Mario por importe de 276.950 € pagado mediante tres cheques bancarios nominativos de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona ingresando 167,250 € en cuenta de La Caixa, 64.700 € en BBVA y 45.000 € en CAI, importe destinado a la cancelación de préstamos e instrumentos crediticios cuyo deudor era la concursada. 3) La entidad bancaria demandada ingresó el cheque por importe de 167,250 € en cuenta corriente de La Caixa de titularidad de la concursada disponiendo de 69.490,47 € para la cancelación del saldo deudor negativo que arrojaba dicha cuenta y otros 97.079,31 € para la cancelación de productos crediticios contratados por la concursada con dicha entidad bancaria. 4) La parte actora - administración concursal- considera que dicha operación realizada en los dos años anteriores a la declaración de concurso en un contexto de impago de deudas por la concursada constituye un grave menoscabo para la masa activa del concurso al pagar deudas de CAIXABANK, SA en perjuicio de otros acreedores cuyos créditos se encontraban vencidos conociendo dicha entidad la mala situación económica de CONSERVAS RABINAD por cuanto esta no había formulado cuentas anuales de los ejercicios 2009 y siguientes con lo que el conocimiento de la situación económica de la sociedad a la hora de concesión de crédito vendría por la información facilitada por la propia sociedad. Por ello solicita la ineficacia y rescisión de los actos de disposición patrimonial así como la reintegración de dichas cantidades por importe total de 166.569,78 €.
A dicha pretensión se opone CAIXABANK, SA alegando defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de precisión y claridad en la determinación de la petición de la misma lo que ha de desestimarse por cuanto que la demanda es clara tanto en la redacción de hechos como en el suplico de la misma que resulta congruente con los mismos. Añade que a fecha 2 de diciembre de 2010 CONSERVAS RABINAD, SL era titular de varios contratos formalizados con CAIXABANK, S, contrato de cuenta corriente nº 2100 4097 01 2200001461, contrato de financiación nº 4097000283, contrato de financiación nº 40970000285 y contrato de financiación 40970000286 todos ellos en la oficina nº 4097 (documentos uno a cuatro) que se encontraban vencidos cuando se ingresó el cheque procedente de la venta de la finca por lo que eran deudas vencidas, líquidas y exigibles.
SEGUNDO.- Que el
artículo 71 de la Ley Concursal dispone que, declarado el concurso, 'serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta'. Con arreglo a lo previsto en el apartado segundo del precepto citado, el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, 'cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades al uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado siguiente'. En los supuestos del apartado tercero, el perjuicio patrimonial se presume, entre otros, por la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas' salvo prueba en contrario, en tanto que, en los demás supuestos, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria (apartado cuarto). En cuanto a los efectos de la rescisión, el artículo 73 establece que 'la sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses'. La posición del tercero afectado por la rescisión varía según se considere de buena o mala fe; en el primer caso, la prestación que le corresponda tendrá la consideración de crédito contra la masa, que 'habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido', en tanto que si se aprecia mala fe en el acreedor, su crédito será considerado como concursal subordinado.
TERCERO.- Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, -los actos de disposición patrimonial consistentes en la disposición de saldo bancario efectuadas por importe de 69.490,47 € en fecha 2 de diciembre de 2010 en la cuenta c.c.c. 2100 4097 01 2200001461 de la que es titular la concursada en la entidad codemandada CAIXABANK, SA que fue destinado a la cancelación de saldo deudor en dicha cuenta a dicha fecha así como las disposiciones de saldo bancario realizadas en esa misma fecha y con cargo a esa misma cuenta por importes de 31.773,02 € (ref. FIN. 4097410000283), 31.426,07 € (ref. FIN. 4097410000284), 16.422,56 € (ref. FIN. 4097410000285) y 17.457,66 € (ref. FIN. 4097410000286) para la cancelación de financiaciones suscritas con dicha entidad bancaria- constituyen un acto perjudicial para la masa activa, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 71 de la Ley Concursal . En efecto, dicho precepto permite rescindir los 'actos perjudiciales para la masa activa', concepto más amplio que el de 'perjuicio patrimonial'; es decir, aun cuando el acto, considerado de forma aislada, no se considerara perjudicial, por mantener la equivalencia de las prestaciones, si no respeta aquel principio, que es consustancial al concurso y que encuentra su fundamento en la necesidad de dar al conjunto de acreedores un mismo trato, dicho acto debe ser rescindido. Y como bien alega la administración concursal se vendió una finca propiedad de la concursada libre de cargas (documento nº dos) y el dinero obtenido se utilizó para pagar deuda con diversas entidades bancarias (documentos nº tres, cuatro y cinco) cuando a fecha de ese pago, 3 de diciembre de 2010, CONSERVAS RABINAD, SL tenía deudas vencidas pendientes de pago con diversos acreedores por importe muy superior que se vieron perjudicados con ello: Alimentos La Pedriza, SL, Asesoría y Representaciones Técnicas Agroalimentarias Ayrtac,SL, Luso Ibérica Transportes, Almacenes e Inversiones, SL, Mivisa Envases, SA (que es el acreedor que instó el concurso de acreedores), Pedro Álvarez, SL, Space Cargo Valencia, SA y acreedores privilegiados; AEAT y TGSS (documentos nº seis y siete) se perjudicó a los acreedores resultando beneficiadas las entidades financieras, entre ellas, CAIXABANK, SA, que canceló el saldo deudor negativo que arrojaba la cuenta 2100 4097 01 2200001461, préstamos e instrumentos crediticios cuyo deudor era la concursada (lo reconoce la propia entidad en su escrito de contestación) y ello se considera como un acto extraordinario o anormal y, por ende, perjudicial para la masa. Lo que es normal o habitual en situaciones extraconcursales, puede dejar de serlo si se declara el concurso.
CUARTO.- La rescisión, como se ha indicado, determina, además de la ineficacia del acto impugnado, la restitución de las prestaciones objeto de aquél, con sus frutos e intereses. Por tanto, CAIXABANK, SA deberá reintegrar la cantidades por importe total de 166.569,78 € por todos los conceptos a la masa activa del concurso incrementada con los intereses legales de dicha cantidad incluyendo los posibles créditos de CAIXABANK, SA con la calificación de subordinados tal y como solicita la administración concursal dado que conocía la situación económica negativa de la sociedad.
QUINTO.- Que en cuanto a las costas, a tenor del
artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima la demanda interpuesta por Don
Alfonso , administración concursal de la entidad mercantil CONSERVAS RABINAD, SA, en rebeldía y contra la entidad CAIXABANK, SA, representada por la procuradora Sra. Bodin Langarica la administración concursal y, en consecuencia, acuerdo: declarar la ineficacia y rescisión de los actos de disposición patrimonial consistentes en la disposición de saldo bancario efectuada por importe de 69.490,47 € en fecha 2 de diciembre de 2010 en la cuenta c.c.c. 2100 4097 01 2200001461 de la que es titular la concursada en la entidad codemandada CAIXABANK, SA que fue destinado a la cancelación de saldo deudor en dicha cuenta a dicha fecha así como las disposiciones de saldo bancario realizadas en esa misma fecha y con cargo a esa misma cuenta por importes de 31.773,02 € (ref. FIN. 4097410000283), 31.426,07 € (ref. FIN. 4097410000284), 16.422,56 € (ref. FIN. 4097410000285) y 17.457,66 € (ref. FIN. 4097410000286) para la cancelación de financiaciones suscritas con dicha entidad bancaria y condenar a CAIXABANK, SA a reintegrar dichas cantidades por importe total de 166.569,78 € por todos los conceptos a la masa activa del concurso incrementada con los intereses legales de dicha cantidad. La entidad bancaria demandada deberá figurar en la relación de acreedores, incluyéndose su crédito con la calificación de subordinado. Con imposición de costas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza. Conforme a la
DA Decimoquinta de la LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER en la cuenta de este expediente 4660.0000.00.0000.00 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en los autos.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, estando celebrando en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.