Encabezamiento
JDO.1A.INST.E INSTR.N.2 Y MERCANT.
SEGOVIA
SENTENCIA: 00104/2015
JDO.1A.INST.E INSTR.N.2 Y MERCANT. DE SEGOVIA
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C/ SAN AGUSTIN, 26-28
Teléfono: 921463257
Fax: 921463253
045700
N.I.G.: 40194 41 1 2012 0001816
S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000222 /2012
Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000222 /2012
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. VICTOR BERNABE E HIJOS S.A
Procurador/a Sr/a. MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA
Abogado/a Sr/a. DAVID RAYON CASTILLA
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Procedimiento: Incidente concursal, 222/2012
SENTENCIA
En Segovia a veintisiete de mayo de dos mil quince
Vistos por mi, Dª Verónica Marcos Rodríguez, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Segovia, los presentes autos Incidente concursal de reclamación de pago de un crédito contra la masa, concurso 222/2012, seguidos en este Juzgado a instancia del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL representado por el Abogado del Estado, frente a la entidad VICTOR BERNABE E HIJOS, S.A. y al administrador concursal D.
Horacio , en reclamación de cantidad
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Abogado sustituto del Estado en nombre y representación de Fondo de Garantía Salarial, se presentó demanda de incidente concursal de reclamación de pago de un crédito contra la masa, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación al caso, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la empresa VICTOR BERNABE E HIJOS y al administrador concursal, a que paguen de forma inmediata el crédito contra la masa del Fondo de Garantía Salarial, con los intereses que legalmente correspondan, distribuyendo, en su caso, a prorrata las cantidades que se destinen al pago de este concepto entre los trabajadores y el FGS en el caso que este crédito concurra con el que pueda conservar los trabajadores por la parte no abonada por este organismo, sin imposición de costas procesales para las partes del incidente.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a las demandadas a fin de que en el plazo de veinte días comparecieran y contestaran a la misma. Personado el administrador concursal D.
Horacio presentó escrito de contestación a la demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, suplicó se desestime la demanda.
TERCERO.-,Por providencia se acordó la no celebración de vistas, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Fondo de Garantía Salarial (en lo sucesivo también FOGASA), interesa mediante la demanda incidental que ha interpuesto el pago de créditos contra la masa por importe de 207.114, 82 euros (doscientos siete mil ciento catorce euros con ochenta y dos céntimos) con fundamento en una pretendida subrogación crediticia y cita en apoyo de sus pretensiones, entre otros, los
artículos 33 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y
84.2.5 º y
154 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .
La administración concursal se ha opuesto a la demanda incidental y ha interesado su integra desestimación sin imposición de costas a la parte actora.
Estando así las cosas las pretensiones materiales deducidas por el FOGASA en su escrito de demanda incidental no pueden ser acogidas favorablemente, incumbía a la parte actora haber propuesto en su escrito de demanda las práctica oral y contradictoria de medios de prueba, por ser este el momento procesal preclusivo que fija el
artículo 194.4 de la Ley Concursal (SAP Coruña, Secc. 4ª, nº 102/2013, FJ 5º, de 21 de marzo), toda vez que la sola prueba documental obrante en este incidente resulta de todo punto insuficiente para justificar los hechos de cargo que arguye.
Es un hecho incontrovertido e incontrovertible que por mor de la tramitación del procedimiento concursal de regulación de empleo seguido en esta causa (
ex
art. 64 LC ), se dispuso por este Juzgado la extinción colectiva de seis trabajadores de la concursada, que previa obtención de sendas certificaciones individuales obtuvieron las indemnizaciones consiguientes de la parte actora en la cuantía indicada en la demanda incidental, no siendo éste un hecho discutido (
art. 64.7
in fine LC
). No obstante lo anterior, en el momento actual así como en la fecha de interposición de la demanda incidental (13-5-2014), la concursada se hallaba y se halla incursa en un estado de cese total de la actividad inherente a su objeto social, carece de trabajadores por cuenta propia, sus inmuebles están a la venta y pendientes de formalización de ofertas de compra, y carece por completo de tesorería. Este juicio fáctico necesariamente no podía ser desconocido por la parte actora a la vista de los informes trimestrales de liquidación que temporáneamente está presentado la administración concursal. Esto es, sin desconocer el mandato del
artículo 154 de la LC , concurre una situación de imposibilidad material para proceder al abono de créditos contra la masa, máxime cuando las deducciones para atender al pago de los créditos contra la masa sólo pueden verificarse a cargo de bienes y derechos que se hallen afectos al pago de créditos con privilegio especial (
art. 154.II LC ). Por consiguiente, no existe infracción del
artículo 84.2.5º de la Ley Concursal , pues está en la naturaleza de los créditos contra la masa el ser créditos que se devengan con posterioridad a la declaración de concurso y cuyo origen es la realización de la actividad empresarial con posterioridad a la declaración de concurso. La razón de tal previsión se ha de relacionar con el principio general de que la declaración de concurso no interrumpe la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, positivado en el
artículo 44 de la LC , pero de no concurrir dicha continuación en la actividad empresarial de la concursal,
a sensu contrario, no existe ni puede existir el supuesto de hecho que habilita la aplicación de aquel precepto.
A lo expuesto ha de anudarse, como ya se ha indicado, que hubiera sido necesario un mayor esfuerzo probatorio por la parte actora, a quien le incumbía no sólo la carga procesal propia de quien ocupa dicha posición procesal (
art. 217.2 LEC ), sino que además le resultaba exigido por el régimen específico del artículo 194.4 de la LC . La Ley 38/2011 de 10 octubre, vigente desde el 1 de enero de 2012, modificó este último precepto no sólo respecto del trámite de cuestiones procesales, sino que también vino a establecer que sólo se citaría a las partes para la vista cuando se haya presentado escrito de contestación a la demanda, exista discusión sobre los hechos y éstos sean relevantes a juicio del juez, y se hayan propuesto en los escritos de alegaciones medios de prueba, previa la declaración de su pertinencia y utilidad (
art. 283 LEC y DF 5ª LC ).
SEGUNDO.-No obstante, la íntegra desestimación de la demanda incidental, y sin desconocer el criterio objetivo general del vencimiento que en sede concursal sanciona el
artículo 196.2 de la LC , en el presente incidente y sin vocación de generalidad, no habrá lugar a un pronunciamiento especial sobre las costas procesales derivadas del mismo, si las hubiere, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
TERCERO.-De conformidad con el
artículo 197.5 de la Ley Concursal , Contra las sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente.
En atención a lo expuesto
Fallo
QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el abogado del Estado en representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, frente a VICTOR BERNABE E HIJOS, S.A. Y al administrador concursal, absuelvo a los demandados de la pretensión contra ellos ejercitados sin que proceda condena en costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en legal forma advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.
Así por esta sentencia lo acuerdo y firmo, Dª Verónica Marcos Rodríguez, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Segovia.