Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 104/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 177/2016 de 02 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 104/2016
Núm. Cendoj: 03014370062016100104
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1869
Núm. Roj: SAP A 1869/2016
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 177/2016.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE IBI.
Procedimiento Juicio Ordinario 649/2014.
SENTENCIA Nº 104/2016
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a dos de mayo de dos mil dieciseis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 177/16 los autos de Juicio Ordinario
nº 649/14 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Ibi en virtud del recurso de
apelación entablado por la parte demandada DON Juan Enrique que ha intervenido en esta alzada en su
condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Gracia Martínez Fons y defendido/a
por el/la Letrado Don/ña Luis Montesinos Gozalbo y siendo apelada la parte demandante entidad MURCIANA
DE CORTE METÁLICO S.A. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Trinidad Llopis Gómiz y defendido/
a por el/la Letrado Don/ña Jorge Pastor Sempere.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Ibi y en los autos de Juicio Ordinario nº 649/14 en fecha 9 de diciembre de 2015 se dictó la sentencia nº 157/15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por de MURCIANA DE CORTE METALICO S.A., representada por la Procuradora Sra. Llopis Gomis, contra Juan Enrique , representado por la Procuradora Sra. Martínez Fons, debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de 6377,31 euros. Todo ello sin expresa condena en costas. '.Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 177/16.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 28 de abril de 2016 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- Ya advierte la Sala que desde la oposición efectuada por el demandado en el presente procedimiento, Don Juan Enrique , al inicial juicio monitorio, en el que la mercantil Murciana de Corte Metálico S.A. le reclamaba la cantidad de 8.477,87 euros por determinada mercancía suministrada, que el argumento de la oposición lo era que el citado material resultaba defectuoso y que le había ocasionado daños y perjuicios.Presentada la demanda por la demandante, la oposición iba dirigida a esa misma defectuosidad del material suministrado, pero con la invocación de la excepción del incumplimiento contractual, habiendo pedido prueba pericial para la determinación de daños y perjuicios, y estos, al ser mayores que lo reclamado, se tuvieran por compensados para la desestimación de la demanda. Tras la estimación parcial de la reclamación de la mercantil actora que se contiene en la sentencia de instancia, por cuantía de 6.377,3 euros, es invocada por el demandado, recurrente de aquella resolución, la doctrina del 'aliud pro alio'.
Dicho lo anterior, en el caso concreto de que tratamos, entiende la Sala que no nos encontramos ante la figura de la compensación de créditos, ni por la legal, ni incluso por una compensación judicial, teniendo en cuenta dos elementos fundamentales: El primero por cuanto no debemos entender que el demandado haga reclamación alguna que debiera ser tratada como reconvención en los términos del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que determina que si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiere resultar.
Y el segundo lo es que en realidad lo que realmente pretende el demandado es que el actor no puede pedir el cumplimiento del contrato cuando es él quién lo ha incumplido, pero ni siquiera puede pedir la resolución del mismo, vía de la doctrina citada del aliud pro alio, por cuanto como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 y 18 y 26 de diciembre de 2006 , es reiterado el criterio de rechazar la posibilidad de oponer la resolución de un contrato por vía de excepción, ya que en todo caso debe solicitarse mediante el ejercicio de la oportuna demanda encaminada a tal efecto, bien mediante la demanda originadora del procedimiento por parte del inicial demandante, o bien haciendo uso de la demanda reconvencional por el propio demandado reconveniente, y solamente cabe oponer la excepción cuando se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente.
Segundo.- Dicho lo anterior, la sentencia de instancia llega a una consecuencia inexorable para el demandante, cuál es la estimación parcial de su reclamación, y lo hace argumentando el juzgador que en realidad el material suministrado al demandado, por las chapas metálicas, no lo eran de la calidad correcta al fin pretendido, pero aún llegando a esta conclusión, la misma se apoya en las claras manifestaciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio y que vinieron a asegurar que ello era conocido del demandado por cuanto se trata de chapas metálicas de un bajo coste y que incluso al mismo se le habían suministrado determinadas muestras siendo aceptadas.
Y siendo ello así, del examen del escrito de interposición del recurso de apelación, puede colegirse que el mismo se ha argumentado especialmente en imputar al juzgador de instancia un error en la valoración de la prueba practicada en los autos. Y es que la interpretación que de las pruebas practicadas en el proceso se propone en el escrito de recurso es sólo comprensible y razonable en el legítimo ejercicio del derecho de defensa que corresponde a la parte demandada, pero ante la que oportuno parece recordar cómo la Jurisprudencia reiteradamente proclama que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, y efectuarse, en este sentido, unas consideraciones acerca de las facultades revisoras del Tribunal de apelación, significando que la actividad intelectual de interpretación de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del Juzgador, lo que limita aquellas a la comprobación de que dicha actividad aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que con la misma llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En este sentido ya se ha pronunciado con reiteración esta Sala siendo de ver las sentencias de 9 de julio de 2008 , 18 de marzo de 2009 , 7 de enero , 13 de abril , 6 de mayo , 25 de octubre y 12 de noviembre de 2010 , y como más recientas las de 4 de abril y 24 de mayo de 2011 .
Esto es lo que ocurre en el presente procedimiento en que la prueba ha sido valorada acertadamente por el juez 'a quo' y por consiguiente debe ser desestimado el recurso con la íntegra confirmación de la sentencia de instancia al estar ajustada a derecho.
Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Gracia Martínez Fons en representación de Don/ña Juan Enrique contra la sentencia nº 157/15 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Ibi en fecha 9 de diciembre de 2015 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
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