Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 104/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 42/2016 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 104/2016
Núm. Cendoj: 33044370012016100107
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00104/2016
SENTENCIA nº 104/16
RECURSO APELACION 42/16
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto Jove Fernández
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Oviedo, a ocho de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 539 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DE ONIS, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 42 /2016, en los que aparece como parte apelante Teodora y Claudia , representadas por la Procuradora MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR, asistidas por el Abogado ENRIQUE FRANCISCO VAZQUEZ MARTIN, y como parte apelada Gines y la AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA , representados por el Procurador IGNACIO DIAZ TEJUCA, asistidos por el Abogado CELSO ALVAREZ-BUYLLA GARCIA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Onis dictó Sentencia en fecha 6 de noviembre de 2015 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Estrada Marina en nombre y representación de Dª Claudia y Dª Teodora contra Agrupación Mutual Aseguradora y D. Gines representados por el Procurador Sr. Diaz Tejuca, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a ambas demandadas de todos los pronunciamientos contra ellas pedidos, con imposición de costas a las demandantes.'
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de abril de 2016..
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que impugna la representación de las demandantes, dª Claudia y dª Teodora , desestima la demanda que dirigen contra d. Gines y la mercantil AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA SEGUROS), a consecuencia de las lesiones que se dicen causadas a las dos reseñadas como consecuencia de un atropello de ambas que tuvo lugar el día 2 de julio de 2.013, aproximadamente sobre las 1313 horas en la calle San Pelayo de Cangas de Onís, a la altura de la Confitería Peña Santa. Por las lesiones sufridas reclaman un total de 15.731Â50 €.
Motivo de la impugnación ante el rechazo de la demanda es el error en la valoración de la prueba que realiza la sentencia de instancia y vulneración de lo dispuesto en el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2.004 , en relación con las reglas sobre la carga de la prueba. Se añaden a ambos un tercero relativo a las costas de la primera instancia que se combate por las que denomina 'dudas de hecho y valorativas del presente supuesto'.
SEGUNDO.- La resolución que se discute llega a la conclusión, en virtud de la valoración de la prueba que se practicó, de que lo acreditado fue la pérdida de equilibrio de dª Claudia que cayó contra el vehículo que conducía d. Gines y sin que, en ningún caso, afectara a la segunda demandada. Es decir, lo que la sentencia destaca es que no quedó acreditada la relación de causalidad entre la conducción del demandado de su vehículo, el matrícula 4033-GSR, Honda Civic, que se encontraba matriculado en la mercantil co-demandada, y las consecuencias lesivas.
El análisis del recurso y del contenido de la sentencia debe iniciarse por constatar una serie de circunstancias que van a constituirse en decisivas: La primera de las cuales es la inexistencia de testigo alguno de dicho accidente, puesto que d. Jose Ángel con un negocio en la calle San Pelayo y que fue presentado como testigo de las actoras reconoció no haber visto cómo se desarrollaron los hechos, como consecuencia de lo cual la sentencia dice que 'el examen de este testigo ofreció poco interés', afirmación que debe ratificarse en sus mismos términos. La segunda es el contraste entre la versión que ofrece la demanda y la que se deduce de las palabras de la única de las actoras que compareció en el juicio y que pudo ser oída, dª Teodora ; en la demanda pueden leerse estas líneas: 'sobre las 13Â30 horas del día 2 de julio de 2.013, cuando mis mandantes se encontraban paseando por la acera de la calle San Pelayo de Cangas de Onís a la altura de la Confitería Peña Santa, sita en el número 24 de dicha Calle, que es una zona peatonal, fueron atropelladas por un vehículo a motor (turismo Honda Civic, matrícula .... TTC , asegurado en Agrupación Mutual Aseguradora, con número de póliza NUM000 ), conducido y propiedad de don Gines , que impactó en la pierna izquierda de doña Claudia haciéndola caer al suelo, arrastrando en la caída a su hermana doña Teodora que también cayó al suelo, sufriendo ambas lesiones' (página 1 de la demanda, folio 3 de los autos). Sin embargo, en el testimonio de dª Teodora la versión cambia e incurre en serias contradicciones como se comprueba en un resumen de sus palabras: a) Dijo que tenía que llevar del brazo a su hermana por su edad, y que ella era quien caminaba más cerca del automóvil, mientras que dª Claudia iba más cerca de los edificios; b) Manifiesta que el vehículo impactó a las dos, si bien reconoce que el automóvil circulaba en la misma dirección que ellas llevaban; c) Dice que a ella le impactó en las dos piernas, en la derecha y en la izquierda, para inmediatamente señalar que no recuerda en cuál de las dos recibió el golpe; y d) Dice que a su hermana le causó una herida y a ella misma un esguince. Es manifiesto que esta versión de los hechos no solo corrige la versión expuesta en la demanda sino que presenta alguna incoherencia como la relativa a que el turismo impactó a las dos viandantes en las piernas cuando la circulación en la misma dirección del vehículo solo permite que el impacto fuera a quien caminaba más centrada en la calle y no a quien lo hacía más próxima a los edificios pudiendo, en su caso, la impactada haber arrastrado a la otra (lo que se recoge en la demanda pero rechazan sus palabras); pero es que además si ella caminaba más cerca del turismo, lógicamente de haber sido un atropello ella sería la que habría sufrido la herida y, sin embargo, fue la segunda actora. Por su parte, en las palabras de d. Gines hay una plena coherencia con los hechos que describe el escrito de contestación a la demanda y al responder en el acto del juicio no incurrió en contradicción alguna, lo que no permite acoger el error en la valoración de la prueba que sitúa el recurso en la valoración de las palabras del demandado que critica sin paliativos pero con apoyo en una peculiar interpretación que no puede ser compartida por este tribunal.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso, literalmente es 'la vulneración de lo dispuesto en el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2.004 , en relación con las reglas sobre la carga de la prueba que rige en los accidentes de circulación en los que se producen daños personales'.
A la hora de examinar esta alegación debe reproducirse un párrafo de la sentencia impugnada, el tercero y último de su primer fundamento jurídico que dice así: 'La resolución de la presente controversia dependerá de que cada parte logre un resultado satisfactorio en la confección de la prueba que le competa. A dª Claudia y dª Teodora corresponde acreditar la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones que dicen haber sufrido a consecuencia de éste, la entidad de dichas lesiones en los términos que manifiestan, el periodo de curación y las posibles secuelas; a d. Gines y la mercantil Agrupación Mutual Aseguradora le incumbe desvirtuar los extremos anteriores, de conformidad con las reglas del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '. Ello supone que lo que la sentencia concluye en función de la detenida valoración de toda la prueba practicada que realiza es que no consiguieron las actoras probar la relación de causalidad entre la conducta del demandado conduciendo su vehículo y las lesiones sufridas por ambas actoras.
La pretendida vinculación entre el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2.004 y la relación de causalidad no es acertada desde el momento en que como señala la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2.005 , 'la carga de la prueba de los hechos que fundamentan la relación de causalidad corresponde al que los afirma y, por lo tanto, las consecuencias desfavorables de la falta de prueba deben recaer sobre quien tenía la carga', y esta rotunda expresión se refiere a cualquier asunto entre los que, naturalmente, han de incluirse los accidentes de circulación, con independencia del texto del precepto que se afirma vulnerado. Debe tenerse en cuenta que el debate desde el inicio se planteó en la forma en que se desarrollaron los hechos, concretamente en si existió atropello, puesto que ese dato que aparece de una determinada manera relatado en el escrito de demanda se enfrenta a la contestación a la misma en la que se recoge: 'Que cuando iba circulando nuestro asegurado DON Gines , el pasado día 2 de julio de 2.013, hacia las 13Â30 horas, con el vehículo de su propiedad HONDA CIVIC, matrícula .... TTC , asegurado en Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.), por la calle San Pelayo de Cangas de Onís, a la altura aproximadamente del número 30 de dicha calle, con sentido de circulación del Puente Romano, haciéndolo prácticamente parado, por cuanto que la circulación era en caravana, resulta que la Señora DOÑA Claudia pierde el equilibrio y cae contra el lateral derecho de su coche, haciéndose una pequeña herida en la pierna como consecuencia de la caída' (página 1 de la contestación en el folio 50 de los autos).
Siendo así las cosas, no existe un error en la consideración de la prueba de conformidad con el artículo 1. 1 del Real Decreto reseñado, puesto que la sentencia valoró correctamente la necesidad imperiosa de tomar en consideración la relación de causalidad entre la conducción de un vehículo automóvil por parte del demandado y las consecuencias dañosas producidas, llegando a la conclusión de que la parte actora no consiguió acreditar la misma, como consecuencia de lo cual desestima la demanda, del mismo modo que en esta alzada debe ratificarse esta conclusión al no tener éxito ninguno de los dos primeros motivos de impugnación.
CUARTO.- El último de los motivos impugnatorios se refiere a las costas. La sentencia no se plantea la posibilidad de que existan dudas de hecho o de derecho y lo que hace es aplicar directamente el artículo 394 de la Ley de enjuiciamiento Civil .
El planteamiento de la demanda suponía la existencia de un atropello a una de las paseantes por la calle que era peatonal; al contestar se ponía en duda la existencia misma del atropello planteándose la posibilidad de que hubiera existido un desvanecimiento de la persona que resultó con una herida en una de sus piernas. Es cierto que a lo largo del procedimiento la versión de las actoras se fue tiñendo de oscuridades y que en definitiva se hizo imposible acreditar la relación de causalidad entre la conducción del demandado y la producción de aquellas lesiones, lo que hizo necesaria la desestimación de la demanda. Planteadas así las cosas, no puede ocultarse que alguna duda de hecho se presenta ante las posturas de ambas partes, y deben confirmarse las mismas cuando se oye al doctor que atendía normalmente a ambas actoras señalar que cuando vio en el mismo lugar donde se desarrollaron los hechos a quien sufrió la herida, ésta no presentaba síntomas de que hubiera sido un desvanecimiento propio de su deteriorada salud la que hubiera determinado su caída sobre el vehículo. En conclusión, existen suficientes elementos para concluir la existencia de serias dudas de hecho que aconsejan la no imposición de costas de la primera instancia, lo que determina la estimación del último motivo del recurso.
QUINTO.- Y tal decisión supone que se estime en parte el recurso con lo que las costas de la alzada tampoco puedan imponerse a ninguna de las partes de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Con parcial estimación del recurso presentado por la representación de dª Claudia y dª Teodora frente a la sentencia dictada en procedimiento ordinario número quinientos treinta y nueve de dos mil catorce (539/2.014) debemos, confirmando los restantes pronunciamientos, revocar tan solo el relativo a costas sobre el que no se hace declaración alguna, al igual que sobre las causadas en la alzada.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
