Sentencia Civil Nº 104/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 104/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 28/2016 de 21 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 104/2016

Núm. Cendoj: 33044370042016100102

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00104/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 28/2016

NÚMERO 104

En OVIEDO, a veintidós de Marzo de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña María Paloma Martínez Cimadevilla, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 28/2016,en autos de JUICIO ORDINARIO (Protección del Derecho al Honor) Nº 214/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo, promovido por IBERCAJA BANCO, S.A., demandada en primera instancia, contra Dª. Leonor , demandante en primera instancia, con la intervención del MINISTERIO FISCAL,y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha seis de Noviembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DOÑA Leonor , contra 'IBERCAJA BANCO, S.A.', y, en su virtud,

1). Condeno a la demandada a abonar a la actora, por daños morales y perjuicios causados, la cantidad de doce mil euros (12.000€), suma que devengará, desde el día 9 de Marzo de 2015, fecha de presentación de la demanda, hasta hoy, el interés legal del dinero; y, desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.

2). Declaro la nulidad de los cargos de 210,97€ y de 147,70€, o de cualquier otro importe, figurados como adeudados, causados por 'York Global Finance, S.A.', que estén registrados en el fichero 'Equifax' en el momento de dar cumplimiento a la presente sentencia.

3). Condeno a la sociedad demandada a ejecutar de forma inmediata todos los actos que sean necesarios para excluir a la demandante del citado fichero de morosos.

4). Impongo a la interpelada todas las costas de este juicio.'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día ocho de Marzo de dos mil dieciséis.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda presentada por Doña Leonor , al considerar improcedente su inclusión en el registro de morosos Equifax, al haber procedido la demandada IberCaja SA a ceder una deuda de existencia dudosa, sin requerir previamente de pago a la deudora y sin notificarle la cesión, facilitando que la cesionaria York Global Finance II, la acabara incluyendo en dicho registro. Inclusión que, aparte de causarle un perjuicio patrimonial, al impedirle la concesión de nuevos créditos, por ella solicitados, ha afectado a su honor, tanto en su aspecto inmanente -valoración de uno mismo- como trascendente o consideración que merece a terceros, en particular en lo referido a su situación económica, solvencia y predisposición para atender el cumplimiento de las obligaciones económicas que contrae. Perjuicio patrimonial y moral que cuantifica en los doce mil euros (12.000€) solicitados en la demanda.

SEGUNDO.-Recurrida la sentencia por IberCaja Banco S.A. IberCaja, el primer tema que debe analizar el tribunal es el referido a la legitimación pasiva ad causam, invocado en sede de contestación y que se reitera en el párrafo penúltimo de la hoja dos del escrito de apelación. Y es que de acoger dicha alegación resultaría innecesario examinar los restantes motivos de fondo del recurso.

Es cierto, como apunta el apelante, que la sentencia de instancia no contiene un pronunciamiento expreso, claro, categórico de esa legitimación, ahora bien no cabe aceptar que estemos ante una incongruencia omisiva, pues el pronunciamiento condenatorio supone que se ha rechazado esa falta de legitimación pasiva, de lo contrario y como ya se apuntaba en sede de Audiencia Previa, al desestimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, la resolución de instancia habría sido desestimatoria. Es más, del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia se desprende que el reproche de culpabilidad que se le hace a la demandada radica en la cesión de un crédito cuyo importe, dice el juez 'a quo', pone en duda cuestionando que nos hallemos ante una deuda vencida y exigible, así como que la demandante apelada fuera requerida de pago. A ello añade, el juzgador de instancia, que no se le notificó la cesión, presupuestos fácticos que motivaron el que la cesionaria inscribiera a Doña Leonor en el registro de morosos. En fin que, según el juzgador de instancia, es la actuación de la entidad recurrente la desencadenante de las consecuencias dañosas tanto en el aspecto patrimonial como en el aspecto moral u honor y por ende quien debe asumir las consecuencias indemnizatorias que dimanan de su conducta.

TERCERO.-El examen de las actuaciones de instancia nos lleva a la estimación del recurso, al apreciar la falta de legitimación pasiva invocada por la recurrente.

En primer lugar hemos de tener en cuenta que la demandante admite haber concertado con la entidad apelante un contrato de cuenta corriente. Según consta a los folios 98 a 102 de las actuaciones éste se suscribe el 4 de septiembre de 2.009 y figura vinculado a la libreta NUM000 . Libreta con la que operaba habitualmente la demandante, como se desprende de la fotocopia que como documento 9 -folio 35- aporta junto con la demanda, si bien se limita a dejar constancia de una hoja y parte de otra. También reconoce la demandante que por aquellas fechas concierta un contrato de arrendamiento, que no aporta a los autos, y que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que de él dimanan tiene que concertar un aval bancario lo que hace con la entidad apelante en la cuantía de seis mil novecientos euros (6.900€) -folio 19-. A partir de ahí la demandante pretende ignorar todo lo que acontece con posterioridad facilitando una información parcial y sesgada de sus relaciones con la entidad bancaria, lo que le lleva a equivocar la disposición de cantidades en efectivo, que ella realiza, con supuestos cargos de la entidad bancaria, cuya razón pretende ignorar. Y así obvia toda referencia a que en fechas que no concreta, aunque todo apunta a que fuera simultánea o próxima a la constitución del aval bancario, contrata con la apelante lo que ésta denomina: 'Seguro de Ahorro Previsión' PIAS, que viene a ser como un plan de ahorro en el que realiza una aportación inicial, en este caso seis mil ochocientos ochenta euros (6.880€) y posteriormente podía ir realizando aportaciones sin fijar la cuantía concreta de las mismas, ni su periodicidad, aportaciones que no tenían carácter obligatorio. De hecho dicho contrato venía a operar como una especie de libreta ahorro con una remuneración anual del 1%, y con miras de futuro pues en principio se concibe como un contrato de larga duración, el vencimiento inicialmente pactado era el año 2.054, sin perjuicio de la posibilidad de un rescate anticipado.

La proximidad cronológica entre el aval bancario y la concertación del depósito PIAS se desprende del hecho de que éste fue pignorado en garantía del aval bancario.

Lo cierto es que la demandante, según manifiesta en el hecho segundo de la demanda, llegado el vencimiento del arrendamiento, en lugar de satisfacer 'las dos últimos meses de renta', conviene con el arrendador que los haga efectivos con cargo al aval bancario. Así se hizo como se desprende del documento que figura al folio 142 de los autos, pero lo que se cobra con cargo a dicho aval no son solo las dos mensualidades de renta sino además otros novecientos euros (900€) que adeudaba con antelación a julio de 2.013. En definitiva reclamó tres mil doscientos euros (3.200€). Suma abonada por la entidad bancaria quien de inmediato se reintegra con la garantía prendaria -depósito PIAS- . El resto de ese depósito fue rescatado por la ahora demandante quien pretende que el banco le detrae cuatrocientos noventa y cuatro euros con ochenta céntimos de euro (494'80€) como prima de un seguro que dice desconocer haber concertado, cuando en realidad ese es un dinero abonado por el banco y del que dispuso la demandante,véanse los movimientos de la cuenta que figura al folio 117 de los autos.

Lo cierto es que la demandante mantenía un saldo deudor con la entidad bancaria desde hacía tiempo y así el 21-12-10(2.010) se le anota un cargo del 'Canal de Isabel II' (parece corresponder a un recibo de agua) que genera un saldo deudor de -4'53€, debidamente reseñado en la libreta que ella maneja. Posteriormente ese saldo se incrementa y pasa a ser de -7'53€, si bien el 3 de mayo de 2.011, se compensa con una transferencia interna, que tuvo que ordenar ella, por importe de cuarenta y cinco euros (45€), para posteriormente y debido a diversos pagos como abono de recibo domiciliado, comisiones, intereses y gastos el 17 de diciembre de 2.012 presentar el saldo deudor de doscientos veintidós euros con treinta y siete céntimos de euro (222'37€). Saldo deudor debidamente recogido en la libreta que ella posee.

Es más, la demandante no sólo era consciente de su condición deudora por la tenencia de la libreta, en la que se le anota el saldo, sino que fue requerida de pago en reiteradas ocasiones y así el 21 de julio de 2.011 se le reclama el saldo de ciento treinta y un euros con treinta y cinco céntimos de euro (131'35€), coincidente con el saldo deudor que aparece reflejado en su libreta el 8 de julio de 2.011. Nuevamente le comunican la condición deudora el 24 de enero de 2.013 y el 15 de abril de 2.013. Notificación, ésta última, realizada por la entidad cesionaria. Cierto que no constan en autos la recepción de dichos requerimientos por la destinataria, pero también lo es que se remiten al domicilio facilitado por ésta a la entidad bancaria único que era conocido y además tiene visos de verisimilitud de haber sido recibidos por ésta.

CUARTO.-De lo hasta aquí argumentado se desprende que, cuando Ibercaja cede el crédito que tenía con la demandante éste existe, es real, efectivo y vencido y hay prueba indiciaria suficiente para dar por acreditada la reclamación extrajudicial de pago, debiendo recordar que la cesión de créditos implica una novación subjetiva en la persona del acreedor que el deudor no tiene que consentir, ni tan siquiera es necesario que se le notifique, a efectos de reconocer validez y eficacia jurídica a la cesión. La relevancia de esa notificación lo es a efectos solutorios, pues si el deudor paga a su primitivo acreedor, antes de conocer la cesión, queda liberado de la deuda.

Cedido el crédito la ulterior actuación del cesionario sólo le es exigible a él. Y así en el caso de autos -folio 183- Equifax informa que la inclusión de la demandante en el fichero Asnef no la realiza Ibercaja y que a la fecha de contestar a las preguntas que se le formulan 8 de septiembre de 2.015, no les consta inclusión de incidencias notificadas por Ibercaja, pero sí otras como la de Banco Popular, incluida el 20 de agosto de 2.015 o Aigon Capital SAR el 24 de junio de 2.015. Inclusiones en las que el domicilio que figura de la deudora es Bienvenido 51, Madrid, el mismo domicilio al que la apelante y York enviaron los requerimientos de pago. Paradójicamente en esa información ya no consta la deuda cedida a York, de lo que debe deducirse que la abona la demandante.

En consecuencia, existiendo la deuda que motivó la inclusión de la demandante en el fichero de morosos, inclusión que además no es reprochable a Ibercaja nada cabe reclamar respecto de ella, desestimando la demanda formulada.

QUINTO.-La estimación del recurso conlleva la desestimación de la demanda, no obstante lo cual, dadas las dudas fácticas existentes en el caso de autos, en particular al haberse realizado la cesión del crédito a un tercero y ser éste quien ha introducido a la demandante en el registro de morosos, existiendo la duda acerca de contra quien podía reclamar por esa inclusión, procede hacer uso de la facultad recogida en el inciso final del apartado primero del artículo 394 de la LEC y no hacer especial imposición de costas en la primera instancia, así como tampoco en sede de apelación por aplicación del artículo 3982 de la LEC .

En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR IBERCAJA BANCO S.A.,contra la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo, en el Juicio Ordinario 214/2.015. Se revoca la sentencia de instancia.

SE DESESTIMA LA DEMANDA PRESENTADA POR DOÑA Leonor , CONTRA IBERCAJA BANCO S.A, a quien se absuelve de los pedimentos frente a ella formulados, sin hacer especial imposición de las costas de la primera instancia. Tampoco se hace imposición de costas de la apelación.

En aplicación del punto octavo de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ , devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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