Sentencia Civil Nº 104/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 104/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 617/2014 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 104/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100146


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 617/2014

Procedente del procedimiento Verbal nº 1036/2013

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 104

Barcelona, 11 de marzo de 2016

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 617/2014 interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de abril de 2014 en el procedimiento nº 1036/2013 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 49 Barcelona en el que es recurrente COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA y apelado D. Bruno , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo parcialment la demanda presentada per Cofidis, SA, Sucursal en España, contra Bruno , i condemno el demandat esmentat a pagar la part demandant 406€.

Cada part pagarà les costes causades a instància seva i la meitat de les comunes.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, COFIDIS S.A. Sucursal en España, contra la demandada, Don Bruno , demanda de juicio monitorio en la que solicitaba que se requiriese de pago al demandado por la cantidad de 3.798,64 € en concepto de principal, más los intereses legales, costas del proceso y demás gastos judiciales, o bien alegara las razones que tuviera para no pagar y oponerse al requerimiento.

La parte demandada, una vez que le fueron designados abogado y procurador del turno de oficio, presentó escrito de oposición alegando, literalmente, que 'Si bien es cierto que mi mandante solicito y firmo el contrato de línea de crédito no se está de acuerdo de acuerdo con el importe adeudado ni con los intereses recogidos en el escrito de Petición Inicial del Proceso Monitorio de autos. En su momento procesal oportuno se aportará los medios de prueba necesarios para la defensa de los intereses de esta parte en el procedimiento'.

Celebrado el juicio oral que fue señalado como consecuencia de la oposición formulada por el demandado, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona el 29 de abril de 2014 , por la que se estimó parcialmente la demanda y se condenó al demandado a pagar a la demandante la cantidad de 406 €, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Error en la valoración de la prueba con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución , por no haber valorado correctamente la prueba documental practicada en autos, de la que se desprende que el demandado dispuso de una cantidad superior a la indicada en la sentencia, 2.000 €, habiendo sido probado que dispuso de 3.830 €; y 2º El juez de instancia entra a valorar cláusulas del contrato que no fueron puestas en consideración por la parte demandada como disconformes, considerando que existen cantidades reclamadas que no son exigibles al demandado y acuerda suprimirlas de la cuantía a la que se condena al demandado: 1. Condición general 8ª referida a Comisiones de devolución por recibos impagados, que el juez considera abusiva. 2. Condición general 9ª de indemnización por vencimiento anticipado. 3. Intereses remuneratorios que el juzgador considera usurarios, que no pueden ser objeto de minoración ni excluirse del contrato dado que forman parte de la naturaleza del mismo como contrato de crédito del que se trata. Debe estimarse íntegramente la demanda en la totalidad de lo solicitado, 3.798,64 €, más el interés legal y las costas de primera y segunda instancia, y subsidiariamente, de entenderse que las cláusulas contractuales anteriormente descritas son abusivas, debe modificarse la cantidad objeto de condena a la vista del error incurrido por el juez de instancia a la hora de establecer la cantidad total financiada, y condenar al pago de la cantidad de 2.236 € (3.830 €-1.594 € pagados).

La parte demandada no se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones objeto del recurso de apelación, conviene dejar claro que la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda por entender (fundamento jurídico tercero) que 'com que la única cosa que cosnta amb claretat és que la sol.licitant va demanar un finançament de 2000 € i n'ha tornat 1.594 €, la demanda s'estimarà parcialment per 406 €'.

En el fundamento jurídico segundo, aunque parece que declara la nulidad del pacto de intereses remuneratorios, no es así, pues el análisis que realiza es el que efectúa la sentencia de la AP de Barcelona, de esta Sección, que cita, de 30/12/13 .

Dice la sentencia de instancia en el párrafo primero del fundamento jurídico segundo: '...el pacte d'interessos remuneratoris del contracte de Cofidis, no respecta les exigències de transparència, claretat, concreció i senzillesa que exigeix la Llei 7/1998, de 13 d'abril de condicions generals de la contractació, ja que no permet obtenir al consumidor, a través de la simple lectura del contracte, la informació necessària per prendre la seva decisió amb ple coneixement de la causa, ans al contrari, la informació sobre aquest punt és confusa i contradictòria, ja que suggereix que amb el pagament de les quotes indicades a la casella corresponen quedarà saldat el deute, que, en veritat, això no és així'.

Los párrafos segundo y tercero de dicho fundamento jurídico analizan la posibilidad de apreciación de oficio de las cláusulas que se refieren a elementos esenciales del contrato, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 18/6/12, la Directiva 93/13 /CEE, la Ley de Crédito al Consumo y la sentencia del TJUE de 4/6/09 , sin que se analice ni declare nulidad de cláusula alguna concreta del contrato de autos.

Pues bien, en primer lugar debe decirse que conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, especialmente, en aquellos supuestos en los que la declaración de nulidad por abusiva de una cláusula en un contrato con consumidores, se realiza de oficio, debe oírse a las partes, a fin de garantizarse el principio de contradicción, que forma parte del derecho de defensa garantizado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de manera que si se hubiese declarado tal nulidad de oficio debía haberse oído a las partes, cosa que en el caso de autos, no habiéndose suscitado nulidad por abusiva de tipo alguno por la parte demandada, ni en el escrito de oposición al procedimiento monitorio ni en el acto de juicio oral señalado como consecuencia de dicha oposición, no se hizo.

En tal sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21/2/13, Convenio Colectivo de Empresa de GRAN CASINO LAS PALMAS, S.A./11 (Caso Banif), en el Considerando (29) dice lo siguiente: 'el juez nacional debe observar también las exigencias de una tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, conforme se garantiza en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Entre esas exigencias figura el principio de contradicción, que forma parte del derecho de defensa y que el juez debe respetar, en particular cuando zanja un litigio sobre la base de un motivo examinado de oficio'. Y añade en el (30) que 'el principio de contradicción no confiere sólo a cada parte en un proceso el derecho a conocer y a discutir los documentos y observaciones presentados al juez por la parte contraria, sino que también implica el derecho de las partes a conocer y a discutir los elementos examinados de oficio por el juez, sobre los cuales éste tiene intención de fundamentar su decisión...para cumplir los requisitos vinculados al derecho a un proceso equitativo, procede que las partes tengan conocimiento y puedan debatir de forma contradictoria los elementos tanto de hecho como de Derecho decisivos para la resolución del procedimiento'.

En segundo lugar, la resolución recurrida no declara la nulidad de cláusula alguna del contrato, limitándose a reproducir dos sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, pero sin realizar análisis de tipo alguno referido al caso de autos, al que no se refiere el párrafo transcrito, por la sencilla razón de que en el contrato de autos ni hay casilla para cuotas ni se indican las cuotas a pagar. Por lo tanto, no se refiere al caso de autos. Por otro lado, lo cierto es que esa eventual declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios no tiene reflejo en la cantidad a que después se condena, razón de más para entender que no se efectúa tal declaración.

Respecto al resto de cláusulas a que alude la parte recurrente lo cierto es que, por sorprendente que parezca, no hay rastro de tipo alguno en la sentencia recurrida, por cuyo motivo no se va a entrar a analizar tal cuestión.

TERCERO.- Normativa de consumo aplicable al contrato de autos.

Otra cosa es la validez que deba darse al contrato suscrito por las partes, que debe analizarse al amparo de la normativa de consumo dada la condición de consumidor que tiene el demandado.

Conforme al art. 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación, 'Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.', siendo por tanto requisitos para que las cláusulas convenidas en un contrato puedan tener la consideración de condiciones generales las siguientes: a) contractualidad, b) predisposición, c) imposición, y d) generalidad.

El examen del contrato suscrito por las partes revela que estamos ante un contrato de adhesión cuyas cláusulas fueron predispuestas en su integridad, y además concebido para la contratación en masa, por lo que le resulta de aplicación la Ley citada, y habida cuenta de que el demandado tiene la condición de consumidor, también resulta de aplicación, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (si atendemos a la fecha del contrato que se indica en la demanda y no discute la parte demandada y al comienzo de las disposiciones dinerarias que consta documentado en autos, dado que el contrato no lleva fecha), exigiéndose en dichas normas que la redacción de las cláusulas deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez ( art. 5.5 LCGC y art. 80.1 LGDCU ) de modo que el consumidor pueda obtener, a través de la simple lectura del contrato, la información necesaria para tomar su decisión con pleno conocimiento de su contenido y consecuencias.

En la misma línea, y en el concreto ámbito del crédito al consumo, la Ley 7 /1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, (hoy derogada por la Ley 16/2011), prevé su aplicación a contratos, como el de autos, en que el empresario concede a un consumidor un crédito bajo la forma de un pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional (art. 1); y, en su art. 3 se advierte expresamente del carácter imperativo de sus normas, mientras que en su art. 6.2.b) se establece que el documento contendrá necesariamente 'una relación del importe, el número y la periodicidad o las fechas de los pagos que deba realizar el consumidor para el reembolso del crédito y el pago de los intereses y los demás gastos, así como el importe total de esos pagos, cuando sea posible'.

Por último, y por lo que aquí interesa, en el art. 7, relativo a la penalización por falta de forma y por omisión de cláusulas obligatorias, se dice: 'En el supuesto de que el documento del contrato no contenga las menciones establecidas en el apartado segundo del (art. 6) se producirán las siguientes consecuencias: (....) En el caso de la mención a que se refiere la letra b), y siempre que no exista omisión o inexactitud en el plazo, la obligación del consumidor se reducirá a pagar el precio al contado o el nominal del crédito en los plazos convenidos'.

Sentado lo anterior y por lo que se refiere al primer motivo del recurso, lo cierto es que ya en la demanda se solicitaba y se documentaba que la cantidad dispuesta por el demandado en relación con el contrato de autos, contrato de línea de crédito denominado 'DINERO YA Solicitud de Crédito', fue la de 3.830 €, lo que fue también probado a través de la certificación expedida por la entidad bancaria Bankia, que certificó que se habían ingresado en la cuenta corriente NUM000 (cuenta designada por el demandado en el contrato de autos) sumas por importe total de 3.830 €. Esta cuestión, aparte de acreditada documentalmente, no fue discutida en momento alguno por la parte demandada que se limitó a oponer en el escrito de oposición al juicio monitorio que 'Si bien es cierto que mi mandante solicito y firmo el contrato de línea de crédito no se está de acuerdo de acuerdo con el importe adeudado ni con los intereses recogidos en el escrito de Petición Inicial del Proceso Monitorio de autos. En su momento procesal oportuno se aportará los medios de prueba necesarios para la defensa de los intereses de esta parte en el procedimiento', y a ratificar dicho escrito en el acto de juicio oral celebrado.

Sin embargo, y por lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos más arriba aludidos y exigidos por el artículo 6.2 de la Ley de Crédito al Consumo , de la lectura del contrato, resulta que lo único que costa en el contrato es que se solicita la cantidad de 2.000 €. A continuación hay un cuadro explicativo de las mensualidades que corresponderán en función del importe concedido, y concretamente para líneas de crédito de entre 1.000,01 y 2.000 €, la mensualidad correspondiente será de 65 €, pero no se indica el número de cuotas que había de abonarse para devolver el crédito ni qué ocurría en el caso de que se ampliase el crédito como ocurrió en el caso de autos. No figuran en el contrato las condiciones o régimen a aplicar en caso de ampliación de la disposición, sin que sea suficiente a tal efecto, como se verá, lo que figura en la condición primera del contrato, en el reverso, en la que se define como objeto del contrato lo siguiente: 'El Titular/Cotitular (en adelante titulares) del crédito o cuenta permanente disponen, desde la aceptación por parte de COFIDIS, de una línea de crédito cuyo importe queda limitado al importe de la línea máxima autorizada aceptada por COFIDIS, que será modificable de mutuo acuerdo, sin que suponga novación del contrato, y que se confirmará en cada extracto de cuenta'.

A continuación del cuadro indicativo de las mensualidades (cuadro que figura en el anverso arriba a la derecha), figura un texto, con una letra tan minúscula que es ilegible en términos de normalidad, en la que, a duras penas, se puede leer 'TAE (tasa anual equivalente) desde 10,95% (TIN anual: 10,44%) hasta 24,51% (TIN anual: 22,12%), en función del importe dispuesto y del plazo de amortización. Ver condiciones generales cláusula nº 5. Cálculo teórico sin reutilización del disponible, sin promociones de pago especiales (período de carencia, cuotas reducidas, tipo reducido) y sin seguro opcional. En todos los casos, la última cuota será inferior en función de la fecha de financiación. Sujeto a aprobación de COFIDIS HISPANIA E.F.C. Oferta comercial válida 1 año a partir de la fecha indicada en el contrato. Ejm: Para 500 €, 36 mensualidades de 19€ y una última residual de 6,49 €. TAE 24,51%'.

No figura fecha en el contrato.

Tampoco de la documentación adjuntada a la demanda resultan con claridad estos extremos pues constan girados recibos de 63 € entre el mes de junio y noviembre de 2009 y de 57 € hasta el mes de diciembre de 2010. A partir de esa fecha constan girados recibos de 76 €, 95 € y 115 €. En el contrato, en el anverso, y con un tamaño de letra prácticamente ilegible se pone el siguiente ejemplo, 'Para 500 €, 36 mensualidades de 19 € y una última residual de 6,49 €'. Desde luego, no es el supuesto de autos, pero es que, lo más importante del caso es que no se puede saber la cantidad exacta del crédito, el plazo de amortización, los tipos aplicables y las cuotas exactas de los recibos individualizándose capital e intereses. A tenor de la condición general 5 que figura en el reverso, denominada 'Coste del crédito', el tipo de interés variaba en función del saldo pendiente de la línea de crédito y el tipo de interés aplicable dependía del plazo de amortización, pero el interés que figura a modo de ejemplo en dicho texto ('Para líneas de crédito de hasta 6.000 euros la TAE será del 24,51%...') tampoco coincide con el que resulta de la documentación aportada junto con la demanda a modo de liquidación, donde se aplica un 1,84% mensual.

Dados los términos en los que se redactan las cláusulas del contrato, especialmente, las cláusulas referidas al reembolso y cálculo de intereses, no es posible que el consumidor pudiera tener un conocimiento real y razonable de las cláusulas del mismo, y de cómo jugaban las mismas en la economía del contrato ( STS 9 mayo 2013 ).

Aun obviando lo anterior, y refiriéndonos únicamente a las exigencias de la Ley de Crédito al Consumo, se puede concluir, teniendo en cuenta los datos que se han hecho constar anteriormente, que el contrato de autos incumple el art. 6.2.b), cuya consecuencia, según el art. 7 de la citada Ley, es que el demandado vendrá obligado únicamente a devolver el capital entregado.

Acreditado, según se ha expuesto más arriba, que, además de la cantidad inicialmente solicitada y dispuesta por el demandado, la actora ha efectuado transferencias a su favor, hasta alcanzar un total de 3.830 €, y que, según la liquidación que aporta la actora junto con la demanda, el demandado pagó la cantidad de 1.594 €, procede estimar parcialmente el recurso formulado y, con revocación de la sentencia de instancia, procede la estimación parcial de la demanda y la condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de 2.236 €, más los intereses legales de la misma a contar desde la interposición de la demanda de juicio monitorio, por aplicación de los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CC .

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de COFIDIS S.A. Sucursal en España, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona de 29 de abril de 2014 , en los autos de que el presente rollo dimana, y, con revocación parcial de la misma, procede la estimación parcial de la demanda y la condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de 2.236 €, más los intereses legales de la misma a contar desde la interposición de la demanda de juicio monitorio, confirmando el resto de pronunciamientos de la misma.

No se hace imposición de las costas causadas.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.


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