Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 104/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 162/2015 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 104/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100172
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00104/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 6ª)
Nº Rollo: 162/15
Juzgado Primera Instancia Nº 3 Santiago
Procedimiento: Juicio Ordinario 438/13
S E N T E N C I A
Nº 104/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Sexta
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY, Presidente
D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN
Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En Santiago de Compostela, a 31 de marzo de 2016.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario 438/13, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santiago de Compostela, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como apelante-demandado, D. Evaristo , representado en esta alzada por el Procurador D. VICTORI NO REGUEIRO MUÑOZ; como apelada-demandante, 'VEHÍCULOS PÉREZ RUMBAO S.A.',representada en esta alzada por la Procuradora Dña. VICTORIA PUERTAS MOSQUERA. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 2 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santiago de COmpostela , cuya parte dispositiva, dice como sigue:
'- FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por VEHÍCULOS PÉREZ RUMBAO, S.A. (VEPERSA) contra D. Evaristo , y en consecuencia declaro la resolución del contrato de compraventa celebrado entre VEPERSA y el demandado en fecha 19 de febrero de 2013, para la venta del vehículo marca AUDI modelo Q3 Ambition 2.0 TDI quattro, que incluía como parte del precio la entrega del vehículo usado marca Porsche, modelo 911 Carrera y matrícula ....-NNL , valorado en 16.000 euros, y condeno al demandado a estar y pasar por esta declaración y a efectuar cuantos actos y otorgamientos sean precisos para transferir y poner a su nombre en la Jefatura de Tráfico el vehículo marcha Porsche, modelo 911 Carrera y matrícula ....-NNL , con imposición de costas al demandado'.
roja y alfombra verde, dos cuadros de pinturaisor LCD, mesa de madera con seis sillas, mesa de forja verde de cristal, alfombra
SEGUNDO:Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal del demandado. De conformidad al artículo 463 de la Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 162/15, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 5 de febrero de 2015.
TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales; salvo el plazo para dictar sentencia debido a la dedicación prestada a Ponencias de carácter preferente.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta por Vehículos Pérez Rumbao S.A. (VEPERSA) contra el ahora recurrente, D. Evaristo , declarando la resolución del contrato de compraventa celebrado entre ambos en fecha 19 de febrero de 2013 para la venta de un vehículo AUDI modelo Q3 Ambition 2.0 TDI quattro, que incluía como parte del precio la entrega de un vehículo usado marca Porsche, modelo 911 Carrera y matrícula ....-NNL , valorado en 16.000 euros. Considera acreditado la Juzgadora de instancia que este vehículo ya presentaba la avería de motor descrita por los peritos en el momento en que fue entregado a VEPERSA, el 19 de febrero de 2013. A la vista de que, de acuerdo al presupuesto de ALGUPIBE S.L. y el informe pericial del Sr. Desiderio aportados con la demanda, la reparación del vehículo ascendería a 14.375,73 euros, entiende que estamos ante un incumplimiento esencial del contrato. En tal sentido razona que la entrega del vehículo con una avería de tal entidad supone una frustración de las expectativas del acreedor, e impide la satisfacción de éste, reflejado en el mismo contrato de compraventa del AUDI a través de la inclusión de una concreta tasación del vehículo, y que el entregado no alcanza esta expectativa, relacionada con la futura puesta en venta del PORSCHE.
SEGUNDO:El demandado aduce como primer motivo de apelación que no se habría tenido en cuenta su condición de consumidor; y, al amparo el artículo 147 de la Ley de Consumidores y Usuarios , argumenta que no puede serle imputada la carga de la prueba de lo acontecido una vez entregado el vehículo, reprochando a la sentencia de instancia que hubiera omitido toda alusión a las normas de protección de los consumidores, y que parece exigirle la carga de la prueba del momento del acontecimiento de la avería. Como segundo motivo de apelación invoca la existencia de error en la apreciación de la prueba por haber considerado la Juzgadora más creíble el informe pericial aportado por la actora y la declaración de jefe de taller Porsche; y, acogiéndose al informe pericial del D. Jose Luis , sostiene que el motor se habría fisurado con posterioridad a la entrega del vehículo a VEPERSA.
El precepto de la normativa de consumidores que invoca el demandado se refiere al régimen general de responsabilidad de los prestadores de servicios por los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios. No es el caso de que el demandado hubiera acudido a VEPERSA para que ésta le prestara un servicio de mantenimiento o reparación del vehículo Porsche, ni que el demandado tenga la condición de adquirente de este vehículo. La acción que se ejercita deriva de un contrato de compraventa de un vehículo usado en el que el demandado tiene la posición de vendedor del vehículo, y el concesionario la de comprador.
En todo caso le corresponde al actor la carga de alegar y probar los hechos que normalmente dan origen a la acción. Es por lo tanto a la actora, que alega la existencia de defectos invalidantes como fundamento de su pretensión resolutoria del contrato, la carga de probar, con arreglo al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la falta de cumplimiento de la obligación que tiene la vendedora de entregar la cosa vendida en condiciones de idoneidad para el fin a que estaba destinado, en grado suficiente para constituir un incumplimiento esencial de su prestación. Es al hilo de la alegación que se efectúa por el demandado de que, de existir antes de la venta, la avería tendría que haber sido detectada en la inspección realizada al vehículo por VEPERSA, que la Juzgadora de instancia indica que, ni el demandado, ni su hermano, habrían podido concretar que pruebas se le hicieron durante la misma. Con ello no se le esté atribuyendo al demandado la carga de probar el momento del acontecimiento de la avería, en tanto que lo único que se deriva de dicho razonamiento es que no ha quedado corroborado la alegación tendente a poner de manifiesto la inexistencia de la avería en el momento de la entrega del vehículo. De la lectura de la fundamentación jurídica queda claro que la Juzgadora de instancia ha considerado acreditado que la avería existía en el momento de la entrega del vehículo a través de la valoración de las pruebas periciales, y de la declaración del jefe de taller de Porsche en Vigo, D. Íñigo .
a) La valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. Por ello, al transferirse al Tribunal de segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, se puede en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Ha de señalarse también que la doctrina jurisprudencial proclama que los informes periciales tienen como finalidad aportar los conocimientos científicos y técnicos que exceden de los propios del Tribunal, las máximas de experiencias que son necesarias para facilitar la percepción y apreciación de hechos concretos del debate, esenciales para dilucidar la cuestión controvertida, de ahí que su apreciación por parte del juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo sea según las reglas de la sana crítica, es decir, teniendo en cuenta los razonamientos que contengan. No se estima que en este caso haya existido un error en la valoración de las pruebas al acogerse la Juez de instancia al informe pericial de D. Desiderio aportado por la actora, conciliable con las explicaciones efectuadas por el jefe de taller del concesionario de Porsche en donde se detectó la avería.
En el acta notarial de presencia aportado por la actora, realizado a instancia del perito Sr. Desiderio , se deja constancia de que desde el taller Porsche Vigo, a través del número de identificación del vehículo (NIV) NUM000 , se accede al sistema de información de Porsche, y, que, como resultado del mismo, se accede a la información impresa que se incorpora en el acta, en la que figura el número de motor NUM001 ; y se deja constancia también de la comprobación notarial de que el vehículo matrícula ....-NNL depositado en el taller tiene ese número de bastidor y una pegatina en el interior del capot con la leyenda ' NUM002 ', y de que el número del motor separado se le muestra coincide con el recogido en la información impresa. Con ello queda aclarada que la divergencia que apunta en su informe el perito Sr. Jose Luis , como existente entre el número de motor que se le habría mostrado ( NUM003 ) y el que figura en la documentación del vehículo ( NUM004 ), no lo es con el número de motor que aparece troquelado, sino con el código de motor que aparece en la pegatina; y que la única diferencia en relación a los datos que figuran en el sistema de información de Porsche es que originariamente el vehículo era de color naranja.
En el informe del perito Sr. Jose Luis se expone a modo de conclusión que la avería no existiría el día 3 de abril de 2012, a tenor de la orden de reparación nº 220/2013 de ALGUPIBE S.L. Según se desprende del contenido del informe dicho perito toma en consideración que en el histórico de entradas en el taller de ALGUPIBE, posteriores a la fecha de transmisión, figuren dos ordenes de reparación en los días 3 de abril de 2013 y 15 de abril de 2012, respectivamente, con números NUM005 y NUM006 . Ha sido aclarado por el Jefe del Taller D. Íñigo que el vehículo llegó unos días antes de la fecha de la primera orden de reparación al taller, coincidiendo en esas fechas días festivos por Semana Santa, y, que quedó allí, abriéndose la primera orden de reparación en relación a la avería en el motor de arranque que venía indicada de Pontevedra, y, que, como a mayores, al llegar el vehículo de Pontevedra, y detectarse la avería al ver que caía agua por la parte trasera, se les informa, y se quedó a la espera de que contestasen antes de desmontar el motor para ver lo que pasaba realmente; habiendo sido corroborado por D. Silvio , responsable de vehículos de ocasión de VEPERSA, que explicó que el vehículo tenía un problema con el motor de arranque y que fue en el taller de Porsche, a donde lo llevó para una puesta a punto antes de comenzar el tramite de ponerlo a la venta, donde cuando llega se dan cuenta de que caía agua por el tubo de escape, y le dicen que creen que había un problema, y que tenían que abrir el motor para apreciar la gravedad, y que él lo comenta con la gerencia. Es manifiesto que la indicación en la orden de taller de 3 de abril de 2013 como kilometraje '1.758.557 KM' se debía a un error al teclear dos veces el número '5' a la vista de que la orden de taller de 15 de abril de 2013 figura '175.857 KM'.
El perito Sr. Jose Luis de aturaleza de la averió deduccie las que arse por cierto que el vehdesde SAntiago se puedanocasionar o contraer con elen hace derivar del hecho de que el demandado se hubiera desplazado con el vehículo Porsche desde Santiago a Pontevedra el día en que fue entregado en VEPERSA - en relación a que, según se le manifiesta, el examen se habría prolongado durante más de dos horas -, la afirmación de que a la fecha de la entrega del mismo no tenía ningún defecto; deducción que, por si sola, y atendida la naturaleza de los daños que presentaba el cilindro del motor, no puede evidenciar la inexistencia de la avería, y únicamente podría apuntar a la posibilidad que se trataba de una avería que, de darse determinas condiciones, hubiera podido detectarse; que, en todo caso, queda sin fundamento de no darse por constatado no sólo el hecho de que el vehículo se hubiera desplazado desde Santiago, y al hacerlo hubiera alcanzado una temperatura óptima de funcionamiento, sino que ello hubiera ocurrido inmediatamente a haberse efectuado la revisión.
La divergencia esencial entre lo informado por uno y otro perito radica en que D. Desiderio considera que la avería no habría podido producirse de modo instantáneo, llegando manifestar en el acto del juicio que es materialmente imposible que se hubiera produzca de repente, en tanto que D. Jose Luis e ducido repentinamente;cianerlo a la venta,mbiñen de sijuiciados, el lugar y circunstacias en que ocurrieron, seríen mantiene que sí podría llevarse a cabo de modo repentino, por un sobrecalentamiento brusco de temperatura. En lo manifestado por el Sr. Desiderio incide lo expuesto por el Jefe de taller de Porsche en Vigo de que esta avería no se puede producir en el momento, ni circulando el vehículo desde Pontevedra a Vigo, sino que se necesita, dependiendo de las exigencias del motor, 3.000 o 4.000 kilómetros. El Sr. Jose Luis no indica en función de que indicios considera que en este caso se habría producido repentinamente; ni concreta, a la vista del cilindro fisurado, cual podría haber sido el breve intervalo de tiempo que dice podría haber transcurrido desde que se produjo la fisura; únicamente descarta que se hubiera producido en un tiempo posterior refiriéndose al hecho de que no se hubiera detectado antes. Es el Sr. Desiderio quien da una explicación de porqué la avería detectada inmediatamente a la entrega del vehículo - después de haber circulado sólo 60 kilómetros más de los 175.797 kilómetros que figuran en el contrato de compraventa, que vendrían a coincidir con el trayecto de Pontevedra a Vigo y con lo que pudo ser el recorrido que se efectúo durante la comprobación del vehículo en VEPERSA - no se habría podido producir en de un modo instantáneo, y en relación a este caso concreto. Describe que se trata de una avería que se suele producir paulatinamente desde donde se asienta la culata, donde más calor recibe el motor de comprensión, y de ahí se va agrandando hacía el cigüeñal, descartando que se hubiera producido en el trayecto de Pontevedra a Santiago porque el pistón tiene la cabeza lavada, como indicativo de que estaría pasando agua por ese pistón hacía bastante tiempo. Además, al preguntársele sobre la posibilidad de que se hubiera producido por un sobrecalentamiento del vehículo estando parado, señala que en ese caso estarían todos los cilindros tocados, y no uno sólo.
TERCERO:a) El contrato de compraventa de 19 de febrero de 2013 constituye la fuente de obligaciones entre las partes, y, en su defecto, lo es el régimen establecido en los artículos 1445 y siguientes del Código Civil . De la lectura de la cláusula tercera del contrato no puede inferirse que la actora esté renunciando al derecho que le asiste como compradora a poder exigir responsabilidad al vendedor por la existencia de vicios internos, al establecerse 'El adquirente acepta la venta a su favor, entendiéndose tomada por él la posesión del vehículo en esta misma fecha, por lo que será responsable, a partir de la misma de cuantos daños, deudas, perjuicios o responsabilidades se puedan ocasionar o contraer con el mismo'; lo cual debe interpretarse en sus justos términos, en relación con la compraventa, y con que haya tomado posesión del vehículo, de lo que se deduce que la empresa, como adquirente, asumía cualquier clase de responsabilidad de lo que ocurriera a partir de la fecha del mismo, lo que desde luego no puede entenderse afecta a averías que tuvieran su origen en un vicio oculto previo a la venta.
b) Entiende el demandado que, de existir el defecto, dado que fue recogido por en empresa profesional en el sector de automoción, y, que, según sostiene, se trataría de un defecto perfectamente visible, sería de aplicación subsidiaria el artículo 1484 del Código Civil en cuanto establece que el vendedor 'no será responsable de los defectos manifiestos o que estuviesen a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos'. La jurisprudencia señala que la disposición contenida en el artículo 1484 del Código Civil relativa al saneamiento por vicios ocultos, requiere que los vicios no puedan ser fácilmente apreciados por el comprador en razón a sus particulares conocimientos o singular notoriedad y anteriores relaciones mantenidas por los contratantes ( SSTS 21 de mayo de 1976 y 6 de julio de 1984 ).
Debe darse por cierto que la avería no fue detectada en la revisión del vehículo efectuada en VEPERSA con anterioridad a la entrega del mismo, pues, de otro modo, no resultaría lógico que lo hubiera aceptado como parte del precio de la compraventa del vehículo AUDI por el valor de 16.000 euros. Que se trate de una empresa del ramo de automoción, dedicada a la venta de vehículos, no excluye en este caso la responsabilidad del vendedor, pues no puede considerarse que la fisura del cilindro del motor se trate de un defecto que estuviere a la vista, ni que debiera fácilmente conocido. La actora no es concesionaria de la marca Porsche, aunque lo pueda una empresa del mismo grupo, por lo que no tendrían porque tener los encargados de su taller conocimientos específicos sobre incidencias propias en un modelo de motores de vehículos Porsche. No se ha puesto de manifiesto que, a la fecha de la entrega, en el historial de revisiones de mantenimiento del vehículo constara alguna referencia que pudiera relacionarse con una avería de esta índole. Si bien se ha indicado - mismo por el perito que informa a instancia de la actora - que la existencia de este tipo de avería se puede advertir por la salida de agua del tubo de escape, también se ha dicho que para que ello sucediera el motor tendría que haber alcanzado una temperatura ideal de funcionamiento; que se descarta se pudiera alcanzar durante un mero trayecto de comprobación del estado de funcionamiento del vehículo que VEPERSA hubiera podido efectuar en el momento de la revisión. La pérdida de potencia del motor, según las explicaciones dadas por el mismo perito de la actora con una merma de un 10 o 15% (un 20% según el perito de la demandada), no puede considerarse que constituya un síntoma fácilmente detectable en quién no sea su conductor habitual, y no esté acostumbrado a conducir un motor de esta potencia. No puede considerarse que necesariamente se hubiera podido poner de manifiesto durante la comprobación previa a la tasación una pérdida excesiva de líquido refrigerante sino se trataba del taller habitual del vehículo, y el usuario del mismo no informa de que lo hubiera detectado. El perito de la demandada entiende que debiera ser advertible por un aumento de nivel de aceite y la degradación del mismo por transferencia entre el líquido refrigerante - en lo que no se muestra conforme el perito de la actora-; sin embargo, no explica el S. Jose Luis con claridad porqué el aspecto que presentaba el aceite cuando inspeccionó el vehículo - unos 10 meses después de haber sido entregado a VEPERSA y 9 meses después de haber sido desmontado el motor - tendría que ser inequívocamente indicativo de esta avería; ni tampoco, porqué, de presentar ese aspecto durante la inspección de VEPERSA, hubiera habido que descartarse que pudiera apuntar a la existencia de otro problema en el circuito de menor entidad. No deja además de echarse en falta una explicación que pueda conciliar que el perito considere que el estado de degradación que presentaba del aceite en el momento de su inspección - recoge en su informe que presentaba una considerable transferencia de líquido refrigerante - tenía que haber puesto de manifiesto la avería, y, al mismo tiempo, mantenga que la avería se habría debido producir después de entregado el vehículo, cuando apenas se había circulado con él, y, ya inmediatamente de detectarse, se desmontó el motor.
No puede considerarse por lo tanto acreditado, como excluyente de la responsabilidad por vicios ocultos del vendedor, que se tratara de un defecto manifiesto o que el concesionario debiera conocer, tratándose de una fisura existente en un cilindro del motor, y a la vista de la sintomatología de la avería no tendría porque haberse puesto de manifiesto de no haber alcanzado motor la temperatura de funcionamiento que lo hubiera permitido, y no ser el caso de que, como usuario del vehículo, o debido a las indicaciones del mismo, hubiera podido detectar un consumo excesivo de líquido refrigerante, o una leve pérdida de potencia en relación a la potencia que podría tener un motor de estas características.
El carácter oculto debe ser considerado en relación con el comprador, no con el vendedor, cuya convicción, a estos efectos, se considera irrelevante. De conformidad al artículo 1485 del Código Civil el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Otra cosa es que, en su caso, la mala fe del vendedor en que cristaliza su conocimiento de los defectos ocultos de la cosa vendida, pudiera dar lugar a la adición de una indemnización por los daños y perjuicios causados ( artículo 1486.2º del Código Civil ) .
CUARTO:Se alega finalmente en el recurso que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación por no haberse dado respuesta a la excepción procesal de caducidad de la acción redhibitoria; alegación que se efectúa con sustento en el argumento de que el incumplimiento que supuestamente se le achaca al recurrente es la existencia de una avería, y no cualquier otro incumplimiento contractual, como procedería en otro caso ante la falta de entrega de la cosa, o entrega de cosa distinta a la pactada. Entiende el recurrente que, por tal razón, la acción ejercitada es la acción redhibitoria y no meramente contractual por incumplimiento, y, por ello, sometida al plazo de caducidad previsto en el artículo 1490 del Código Civil .
Debe distinguirse lo que puede integrar incongruencia omisiva con lo que puede afectar a la motivación. La congruencia ha de entenderse referida a la existencia de armonía entre los pedimentos de las partes en el proceso y la sentencia, existiendo dicho vicio procesal si se dejan incontestadas y sin resolución alguna pretensiones sostenidas por los litigantes, siempre y cuando el silencio judicial no pueda ser interpretado como desestimación tácita, debiendo ser apreciada en función del binomio formado por las pretensiones del suplico de los escritos fundamentales y el fallo. La exigencia formal de la motivación de las resoluciones judicial no hace referencia a la respuesta jurisdiccional, sino a su fundamentación fáctica y jurídica.
Se ejercita en la demanda una acción de resolución del contrato de compraventa al amparo del artículo 1124 del Código Civil , que se articula con la petición principal que se declare la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones al haber entregado como parte del pago una cosa distinta de la pactada; y, con carácter subsidiario, una acción redhibitoria para el saneamiento de vicios ocultos, al amparo de lo establecido en los artículos 1461 y 1484 a 1486 del Código Civil , con inaplicación del inciso final del artículo 1484, instando de modo subsidiario la procedencia del desistimiento instado por VEPERSA del contrato de compraventa por la existencia de un vicio redhibitorio. La sentencia de instancia no entrar a analizarla acción ejercitada de modo subsidiario ni la reconvención formulada por la demandada al entender la Juzgadora que procede a estimación de la demanda en cuanto a la declaración de resolución del contrato. La estimación de la petición principal conlleva por lo tanto que no proceda a entrar a resolver sobre la petición subsidiaria que articula la acción redhibitoria.
La consolidada doctrina del Tribunal Supremo entiende que se estará ante la falta de entrega o de entrega de cosa distinta, y no en la entrega con vicios ocultos, cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador en razón de la naturaleza, funcionalidad y destino de la cosa comprada ( SSTS 26 de octubre de 1987 , 29 abril de 1994 , 30 octubre 1998 ). Dice la STS de 10 de mayo de 1995 que 'no se ha ejercitado ninguna acción de saneamiento por vicios ocultos, como erróneamente afirma la entidad recurrente, sino la de responsabilidad derivada de incumplimiento de contrato, por los defectos constructivos con que la entidad promotora- constructora y vendedora, aquí recurrente, entregó el edificio litigioso, pues tiene declarado esta Sala (Sentencias de 30 de noviembre de 1972 , 29 de enero y 23 de marzo de 1983 , 20 de febrero de 1984 , 12 de febrero de 1988 , 12 de abril de 1993 , entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículo 1101 y 1124 del Código Civil y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque dicho artículo y el 1484 del mismo Cuerpo legal resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, por lo que siendo esa la acción ejercitada (la derivada del incumplimiento del contrato), el plazo de prescripción de la misma es el de quince años ( artículo 1964 del Código Civil ), que aquí no ha transcurrido'.
La STS de 10/10/2000recoge: 'La jurisprudencia distingue el incumplimiento pleno por prestación diversa del atinente a vicio de la cosa y se ha de decretar aquél y no éste cuando se da inhabilidad del objeto que lo hace inservible para cumplir su destino ( Sentencias de 7 abril 1993 , 17 febrero 1994 y 30 junio 2000 ). Las actuaciones redhibitoria y 'quanti minoris' no son aplicables a aquellos supuestos en los que la demanda se dirige a obtener las reparaciones que no procedan de efectivos vicios ocultos, sino las económicas e indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, por haberse hecho entrega de cosa distinta que resultó inservible y que determina que proceda la resolución de la relación contractual creada entre las partes con devolución de las máquinas inútiles, con inutilidad inicial declarada probada, entrando en juego el efecto retroactivo que lleva a volver al estado jurídico preexistente, así como la recuperación por la actora de las cantidades percibidas por la demandada ( SSTS de 11 febrero de 1992 y 9 octubre 1992 en concepto de precio abonado'.
En este caso, es claro que el defecto en el motor que presenta el vehículo Porsche usado vendido a la demandante, que no se discute obliga a la sustitución del motor por el importe de 14.375,73 euros que figura en el presupuesto aportado con la demanda - las preguntas formuladas al Jefe de Taller de Porsche iban dirigidas a poner de manifiesto que el coste de la mano de obra es un precio de grupo, inferior al que se aplica a usuarios -, determina su inhabilidad para la finalidad que fue adquirida de su venta como vehículo de segunda mano, atendida la cantidad por la que se tasó de 16.000 euros como parte del precio de vehículo Audi Q3 que adquiría el vendedor, en tanto que no resulta cuestionable que, de haber conocido la compradora su verdadero estado en el momento de celebración del contrato, y que la reparación del motor conllevaba tal coste, no hubiera aceptado detraer el valor de 16.000 euros del precio del vehículo Audi Q3, lo que justifica la resolución del contrato.
QUINTO:En atención a lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, lo que conlleva que se impongan al recurrente las costas devengadas en esta alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal D. Evaristo contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2015, dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santiago de Compostela , debemos confirmarla y la confirmamos; con imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de esta sentencia.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

