Sentencia Civil Nº 104/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 104/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 73/2016 de 16 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 104/2016

Núm. Cendoj: 24089370012016100093

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00104/2016

ROLLO 73/2016

J. VERBAL 837/2014

JUZGADO: LEON 6

El Iltmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA como Tribunal Unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Léon, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚM. 104/2016

En León, a Diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO VERBAL 0000837 /2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073/2016, en los que aparece como parte apelante/apelado, Víctor , Carlos Francisco , representados por los Procuradores de los tribunales, Sra. ANA GARCIA GUARAS, MARIA FLOR HUERGA HUERGA, asistidos por los Abogado D. JOSÉ LUIS VIEIRA MORANTE, MARIA DE LA LUZ DEL CARRE GONZALEZ DEL REY , siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON, se dictó sentencia con fecha 17/11/2015 , en el procedimiento 837/2014 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva contiene: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Guarás, en nombre y representación de DON Víctor , CONTRA DON Carlos Francisco , y en su virtud, absuelvo a dicho demandado de las pretensión en su contra deducida, con imposición de las costas a la parte actora; y desestimo la reconvención formulada, y en su virtud, absuelvo al reconvenido de la pretensión en su contra deducida, con imposición de las costas a la parte reconvincente.

SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose la audiencia del día 17/11/2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ha recurrido la sentencia desestimatoria por ambas partes litigantes pidiendo en sus respectivos recursos, la demandante, el acogimiento de las peticiones de la demanda y la demandada de su demanda reconvencional, sosteniendo cada una de ellas su postura en cuanto al resultado de las obras encomendadas por el demandante consistentes en el desmontaje del tejado de uralita y volver a construirlo de una finca garaje, según contrato pactado entre las partes siendo el coste de la obra de 15.611 euros con Iva incluido, habiéndose abonado por el comitente la suma de 12.000 euros y reclamándose ahora la diferencia; y por la parte demandada-reconviniente la cantidad de 5.779 euros como defectos apreciados en la obra ejecutada.

El recurso ordinario de apelación permite al órgano 'ad quem' pleno conocimiento de las actuaciones remitidas en virtud de la competencia funcional que otorga la interposición del mismo. En base a ello el órgano de apelación ha de examinar el cumplimiento de los trámites esenciales del procedimiento, sobre todo aquellos que puedan implicar infracción de normas procesales que supongan una indefensión para las partes, así como la observancia de los requisitos que ha de cumplir la propia resolución judicial que se impugna, especialmente si puede verse afectado un derecho fundamental por falta de motivación como exige el artículo 120.3 de la constitución Española , defecto que se achaca por el apelante, Víctor , a la sentencia ahora recurrida.

En relación con la necesidad de motivar las sentencias el Tribunal Constitucional se ha pronunciado repetidas ocasiones resumiéndose su doctrina en la sentencia de la siguiente forma.

'Este Tribunal Constitucional ha declarado de manera constante y reiterada que el derecho a la tutela judicial efectiva supone, como regla general, que cualquier persona que acuda a los órganos judiciales debe obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho a las pretensiones suscitadas ante los mismos. No obstante, este derecho no es absoluto ni incondicionado, sino que se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos procesales legalmente establecidos, pues el derecho a obtener la prestación judicial sólo existe en la medida en que sea instado por quien esté legitimado para ello y a través de los cauces y formas procesales adecuados. Ello supone que la tutela judicial efectiva se ve también satisfecha tanto si se obtiene una resolución sobre el fondo del asunto planteado, como cuando se excluye el pronunciamiento de fondo por considerar existente una causa impeditiva que se produce en aplicación razonada del Ordenamiento, siendo operaciones que, en principio, no trascienden del ámbito de la legalidad ordinaria, las de precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Sin embargo, dicha doctrina cede cuando la negativa a examinar los temas de fondo planteados se basa en una causa inexistente, puesto que entonces la cuestión trasciende al ámbito de la constitucionalidad, imponiendo a esta jurisdicción, cuando así se demanda en amparo, el deber de analizar si la resolución judicial es fruto de una palicación arbitraria o irrazonada del ordenamiento o incurre en error notorio y patente, y en consecuencia, lesiona el derecho a la tutela judicial que garantiza el artículo 24.1 CE ( TC SS 74/1983 , FJ 3º; TC A 100/1985 , Fj 2º)...

Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, según reiterada jurisprudencia constitucional, dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia implícita en el propio artículo 24.1 CE que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto Constitucional en relación con el artículo 120.3 CE , pues en un Estatuto de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquéllas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada ( TC SS 24/1990 , FJ 4º; 154/1995 , Fj 3º; 66/1996 , Fj 5º; 115/1996 , FJ 2º.- 116/1998, FJ 3º).'

La motivación de la sentencia es, pues, una garantía para el justiciable que conoce así las razones que han llevado al juzgador a resolver de una determinada manera, bien sea dándole la razón o no. Por otro lado, la expresión en la sentencia del proceso lógico-jurídico seguido por el Juez para llegar a una decisión que plasma en la parte dispositiva de la resolución judicial permite a los órganos superiores de la jurisdicción examinar y supervisar si la valoración de las pruebas ha sido o no acertada, y si la aplicación del derecho a los hechos sometidos a su consideración (y según el resultado probatorio) ha sido o no conforme al ordenamiento jurídico y, en su caso, a la doctrina jurisprudencial. Por ello, la necesidad de justificar la decisión judicial se ha elevado a rango constitucional al recogerse en el Título VI de la Carta Magna dedicado al Poder Judicial. Siendo obligación de los juzgadores exponer las razones de su decisión, es decir, proyectar hacia el exterior (no solo para que las partes conozcan sus motivos sino toda la sociedad) la justificación del fallo que emiten en virtud de la potestad jurisdiccional que como atribución estatal le reconoce el artículo 117.3º de la Constitución .

La proyección de la anterior doctrina al caso debatido lleva a declarar que la sentencia apelada cumple el fin mínimo de motivar el porqué de la decisión que adopta en cuanto a desestimar ambas pretensiones deducidas en el proceso, al no convencerle las pruebas básicas aportadas a las actuaciones como son las pruebas periciales en este tipo de procedimientos derivados de la ejecución de contratos de obra, por mas que la motivación sea sucinta lo que no la desnaturaliza en cuanto a justificar el signo decisorio. Desestimando el primero de los motivos de recurso expuestos por el demandante y ahora recurrente que pedía la nulidad de la sentencia por falta de motivación.

SEGUNDO.-Entrando ya propiamente en el fondo del asunto y lo que es tema esencial de los recursos, nos hallamos en el caso un contrato de arrendamiento de obra regulado en el art. 1.544 de C.C , definiéndoselas características del mismo como contrato consensual, bilateral, oneroso y donde además de la realización de los trabajos se compromete un resultado (a diferencia de lo que acontece en el contrato de arrendamiento de servicios). La parte apelante y en su día demandante no está de acuerdo con la recurrida que desestima las pretensiones de la demanda, alega que no hay defectos en la ejecución de la obra y por eso reclama la diferencia no abonada hasta ahora. La demandada- reconviniente pide en su recurso una suma por la existencia de defectos constructivos.

Es oportuno relatar aquí la doctrina recogida en anteriores resoluciones de esta Audiencia en la que decíamos en relación con la ejecución defectuosa o contrato cumplido parcialmente:

'La excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (exceptio non rite adimpleti contractus), que es la que aquí nos interesa, constituye, como se ha visto, una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), con idéntica apoyatura legal, por la que, como se ha dicho, 'cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba. En principio, de la variante non rite no se derivan consecuencias sustantivas y procesales distintas de las que determina excepción general. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la exceptio non adimpleti contractus supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa. La identidad de efectos y diversidad de presupuestos aparece clara en la sentencia de 19 de noviembre de 1994 , cuando señala, en relación al arrendamiento de obra que 'el dueño o comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no le pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus)'. Quizá deba añadirse a ella otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el excipiens no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste'

TERCERO.-La cuestión es que, a diferencia de la falta de cumplimiento, por inejecución de la prestación o ejecución de prestación diversa, insusceptible de gradación, el cumplimiento inexacto -defectuoso o parcial- admite distintos grados, tanto desde el plano objetivo o material de la prestación, como desde el subjetivo de la satisfacción del interés del acreedor. Se ha dicho ya que la exceptio non rite adimpleti contractus es tan sólo procedente cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato; pero que cuando las insuficiencias o deficiencias de la prestación son de escasa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, la buena fe contractual hace rechazable aquella excepción.

La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas ( art. 3, ap. 2, del Código Civil ) han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. Más en concreto, la sentencia de 17 de abril de 1976 estima justificada la reducción del precio de la obra reclamado por el contratista en la cantidad suficiente para resarcir al comitente demandado de las imperfecciones que aquella presentaba. La sentencia de 15 de marzo de 1979 considera asimismo procedente en Derecho la solución de la instancia que detrae de la cantidad reclamada por el contratista 'el valor de las pequeñas obras no realizadas y reduce equitativa y proporcionalmente el total en atención a las llevadas a cabo irregularmente o con defectos'; la sentencia de 13 de mayo de 1985 , mantiene por su parte que las deficiencias de la máquina encargada por el demandado 'ni eran insubsanables, ni importantes a los fines perseguidos', por lo que 'sólo podían dar lugar, tal como estaba planteada la litis, a una disminución en el precio', como el que las sentencias de la instancia había aplicado; la sentencia de 10 de mayo de 1989 , reiterando la doctrina sobre el particular, acepta la solución acogida por la sentencia recurrida que, tras 'valorar la importancia y entidad del incumplimiento del actor', establecía 'una minoración del precio reclamado, excluyendo algunas unidades de obra cuya ejecución no resulta probada'; y la sentencia de 23 de diciembre de 1993 , tras poner de relieve que 'no hay propio incumplimiento por la mercantil constructora, sino cumplimiento defectuoso por dicha entidad, que no alcanza a impedir el fin normal del contrato', declara 'la obligación de ésta de reparar, en los términos en que se reconoce lo defectuosamente hecho, sin que ello releve al dueño de la obra del cumplimiento a su vez de lo que le incumbe conforme a lo pactado'.

Reseñar finalmente que, además de estas excepciones y defensas frente a la acción de cumplimiento ejercitada por quien no ha cumplido debida y regularmente la prestación que correlativamente le incumbe, asisten al acreedor de esta última, como es natural, las oportunas acciones de cumplimiento - dirigidas a la corrección o rectificación de la prestación defectuosa- y de indemnización de daños y perjuicios, deducibles, tanto reconvencionalmente.

El principio civil de 'conservación del pacto', impone la validez parcial y reducción del precio (en los supuestos de imposibilidad parcial, incumplimiento parcial, evicción parcial o ineficacia parcial por falta de ratificación) a menos que se pruebe que el contrato no se habría celebrado sin la parte inválida, o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes. Doctrina aplicada reiteradamente por la jurisprudencia en los supuestos de incumplimientos o imposibilidad parcial ( SSTS de 5 de julio de 1980 EDJ 1980/891 1 y 5 de noviembre de) admitiéndose jurisprudencialmente la reducción del precio ( SSTS de 13 de mayo de 1985 y 10 de mayo de 1989 EDJ 1989/4859); admitiéndose también el deber de pago parcial del cumplimiento defectuoso que resulta de utilidad al acreedor ( STS, Sala 3.ª, de 29 de julio de 1989 ). En definitiva es aplicable a estos supuestos lo prevenido para la exceptio non rite adimpleti contractus quedando al prudente arbitrio del juzgador establecer en equidad la reducción de las prestaciones y en base a los concretos datos que al litigio se aporten'.

La aplicación de la anterior doctrina al caso debatido, procede analizar si se ha incurrido en una errónea valoración de las pruebas y de las consecuencias jurídicas que hace la sentencia apelada. Las pruebas practicadas en los autos llevan a compartir la conclusión a que llega la Juzgadora ' a quo', en valoración de las pruebas periciales conforme las reglas de la sana critica, art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que si bien la obra se pudo ejecutar con algunas deficiencias y no se remató en forma, también se deduce que no se permitió al contratista finalizar adecuadamente la misma, existiendo versiones claramente contradictorias que no permiten concluir la responsabilidad concreta que debe atribuirse a cada uno de los contendientes. Se comparte lo acordado en la sentencia impugnada de desestimar las pretensiones de la demanda y de la demanda reconvencional, en cuanto a la reclamación que se hace del resto del precio pactado y la reclamación por defectos en los trabajos ejecutados en la obra.

CUARTO.-Al desestimarse los dos recursos se imponen las costas de la alzada a ambas partes apelantes, art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación de Víctor , así como el presentado por la representación de Carlos Francisco , contra la sentencia de fecha 17/11/2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de León, en el Juicio Verbal nº 837/2014 . Se confirma la sentencia y se imponen las costas del recurso a ambas partes recurrentes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal, únicamente por la vía del interés casacional y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación

Dese cumplimiento al notificar esta sentencia a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.


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