Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 104/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 51/2016 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 104/2016
Núm. Cendoj: 28079370192016100084
Núm. Ecli: ES:APM:2016:2959
Núm. Roj: SAP M 2959/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.013.00.2-2013/0002270
Recurso de Apelación 51/2016
O. Judicial Origen: Juzgado mixto nº 04 de Aranjuez
Autos de Procedimiento Ordinario 394/2013
APELANTE: Dña. Elisabeth
PROCURADOR: D. MANUEL INFANTE SÁNCHEZ
APELADO: Dña. Irene
PROCURADOR: Dña. ISABEL CAÑEDO VEGA
SENTENCIA Nº 104
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 394/2013, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Aranjuez, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante,
Dña. Elisabeth , representada por el Procurador D. MANUEL INFANTE SÁNCHEZ y defendida por Letrado,
y de otra, como apelada-demandada, Dña. Irene
VEGA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de julio de 2015 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Aranjuez se dictó Sentencia de fecha 30 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 1 , representada por la Procuradora Dña. ISABEL CAÑEDO 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Elisabeth representada por el procurador D. Ángel Luis Lozano Nuño contra Dª Irene representada por la procuradora Dª Montserrat Ruiz Jiménez DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 15 de los corrientes.
CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de DÑA. Elisabeth interpuso demanda de juicio ordinario contra DÑA. Irene , en la que, actuando en nombre y representación de su madre, DÑA. Virtudes , se afirmaba que ésta última, como heredera única de su fallecido hijo, D. Celestino , era legitima acreedora de la demandada por los gastos que se habían realizado para la construcción de una nave sita en Polígono Chacón, parcela 55 A, de Aranjuez, siendo que dicha parcela, y la nave cuyos gastos de construcción se reclaman, además del importe de un puente grúa, habían sido adquiridos y satisfechos, respectivamente, por su difunto hijo y para la sociedad ACEROFORMA, S.L., -la sociedad había sido vendida a un tercero que expresamente cedió a la madre de la actora los derechos que pudieran asistirle para reclamar de la demandada, entre otros, los derechos por deudas-, de la que ostentaba el 95% de las participaciones frente al 5% restante que ostentaba la demandada. Por todo, terminaba suplicando que se condenara a la demandada a satisfacerle la cantidad de 43.638,77 ?, importe del presupuesto proyectado de la obra de la nave; beneficio industrial por importe de 8.291,366 ?, más IVA del 16%, así como 10.674,94 ?, importe del puente grúa; interesaba, por último, que se impusiera a la demandada la obligación de devolver el terminal de teléfono móvil y el nº del fallecido.
Opuesta la demandada, -alegando la falta de legitimación activa por cuanto la parcela era propiedad de la demandada, que la había adquirido del SEPES; que la nave había sido arrendada por la demandada a la mercantil, en virtud de contrato de arrendamiento de 1 de junio de 2001; y que ninguna prueba acreditaba que los gastos se hubieran efectuado-, y seguido el procedimiento por sus trámites, se dictó la sentencia, desestimatoria de la demanda, cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes de esta resolución.
SEGUNDO.- La sentencia desestimatoria frente a la que se interpone, por la representación procesal de la parte actora en la primera instancia, el presente recurso de apelación, concluyó, valorando la prueba propuesta y practicada, con el acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa de la demandante y pasiva de la demandada, al considerar que no se acreditaba cual es el título o derecho que puede sustentar la reclamación ni la correlativa obligación de abonarlo, por cuanto: no hay prueba de la que resulte que la demandada, por más que haya sido propietaria del 5% de las acciones de la sociedad, sea acreedora, como persona física, de los gastos que la mercantil haya generado para su actividad; tampoco consta que ACEROFORMA haya satisfecho los mismos siendo, por el contrario, que la actora manifestó en el acto del juicio que todos los pagos los efectuó el difunto, no constando que éste realizara reclamación alguna a la sociedad. En relación con el importe del puente grúa, tampoco procedía su estimación toda vez que instalado para la actividad de la sociedad, no se entendía la razón por la que la demandada debía abonar una cantidad y, además, como si la maquinaria fuera nueva. Tampoco se estimó la pretensión relativa a la obligación de imponer a la demandada la devolución del teléfono y nº que se decían del fallecido al no constar requerimiento fehaciente ni negativa a tal devolución.
TERCERO.- Entiende la recurrente que la resolución combatida ha errado en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho, con cita expresa de infracción por no aplicación, de los arts. 1124 y 1089 y ss del CC . El recurso de apelación, formulado en términos confusos y, desde luego, apoyado es alegaciones meramente subjetivas, huérfanas de todo sustento, está, ya se anticipa, destinado al fracaso.
Ya se sustente la acción en la cesión de derechos (documento nº 30 de la demanda) que a favor de la actora efectúo la compradora de ACEROFORMA, ya se sustente en la condición de heredera de su fallecido hijo, propietario del 95% de las acciones de esa mercantil, -extremos que no obstante la repetida lectura de la demanda y el visionado de la grabación del acto del juicio, no quedan lo suficientemente aclarados- tiene la ahora recurrente necesariamente que probar, como dice el art. 217.2 de la LEC , los hechos en los que se sustenta la acción y justificar la razón de pedir, sin que baste, para el fin pretendido, la mera afirmación de creerse legitima acreedora de la demandada. Y a tal efecto, ninguna prueba se ha practicado de la que resulte no sólo el importe de la construcción, -no puede cumplir con ello la aportación de un proyecto para la ejecución al que se le suma el beneficio industrial por considerar, sin prueba alguna, que el fallecido realizó prácticamente todo el trabajo de construcción y su heredera tiene el derecho a percibirlo-, sino, tan siquiera, que la nave que se edificó sobre la parcela propiedad de la demandada, y que luego se arrendó a la sociedad, se haya efectivamente construido con dinero de la sociedad ni que, por ello, la repetida demandada, participe de aquélla, tenga que asumir como persona física crédito alguno; es más, de atenderse a las manifestaciones de la hija de la demandante, lo construido se habría sufragado con dinero exclusivo del socio mayoritario fallecido, de lo que resultaría que la deudora sería la sociedad y no la demandada a título particular, salvo que ésta hubiera contraído obligación en tal sentido y así se hubiere acreditado.
Como dice la sentencia combatida, que desde luego no ha errado en sus conclusiones, por más que haya calificado la relación personal entre demandada y el fallecido hijo de la actora como matrimonial cuando, ciertamente, tal vinculó no existió, no se ha traído a las actuaciones documento alguno del que se desprenda el crédito que la actora dice ostentar frente a la demandada, ni tampoco tal aseveración se justifica por la prueba practicada en el acto del juicio.
Tampoco existe razón para que la demandada, ahora apelada, tenga que satisfacer a la recurrente el importe de lo abonado en su día por el puente grúa que se destinó a la actividad industrial de la mercantil.
De pretenderse que tal importe, desde luego con la correspondiente devaluación, deba ser satisfecho por la demandada, tendría que haberse probado, como antes se apuntó, la existencia de pacto o acuerdo alguno entre la sociedad y la propia demandada que así lo hubiere justificado; lo único que puede constar, en ausencia de lo contrario, es que la maquinaria se destinó a la actividad de la sociedad, que formaba parte de su activo y que, consecuentemente, como tal habrá sido transmitido.
Sentado lo que antecede, no advirtiéndose que proceda en esta alzada imponer obligación a la demandada de hacer devolución de un teléfono móvil, o de su nº, del que nunca ha sido requerida, ni tampoco adivinándose en qué ha podido resultar de aplicación el art. 1124 del CC (resolución de las obligaciones reciprocas) o infringidos los arts. 1089 y ss del CC , que genéricamente se alegan, la sentencia que desestimó la demandada debe ser totalmente confirmada.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, de la LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Infante Sánchez, en representación de Dña. Elisabeth , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Aranjuez con fecha 30 de julio de 2015 , que debemos confirmar íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0051-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
