Sentencia Civil Nº 104/20...il de 2016

Última revisión
20/05/2016

Sentencia Civil Nº 104/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 499/2015 de 11 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 104/2016

Núm. Cendoj: 07040470012016100094

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:982

Núm. Roj: SJM IB 982:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00104/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1

PALMA DE MALLORCA

ASUNTO: Verbal nº499/15

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 11 de abril de 2016

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº499/15, a instancia del Procurador D. Rafael Amengual Vaquer, en nombre y representación de Transportes Fontirroig SA, contra D. Marcial , declarado en rebeldía.

Antecedentes

Primero: por el Procurador D. Rafael Amengual Vaquer, en la representación antedicha, se interpuso ante este juzgado demanda de incidente concursal, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene al demandado a pagar la cantidad de 1.612,93 €, así como los intereses legales calculados de acuerdo con lo establecido en la ley 3/2004, desde la fecha del vencimiento; todo ello con expresa imposición de las costas.

Segundo: admitida a trámite la demanda se procedió a convocar al demandado para el acto del juicio a celebrar el 11 de abril de 2016. Llegada la fecha tuvo lugar la vista a la que solo acudió la actora pese a estar citado el demandado en legal forma, lo que motivó que se le declarase en situación de rebeldía procesal. Ratificada la demanda y admitida la prueba propuesta (documental y testifical), se procedió a la práctica de la misma. Tras las conclusiones finales quedaron los autos vistos para sentencia.

Tercero: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales, debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

Primero: la cuestión central de la discusión se centra en determinar si la actora ostenta el crédito que enuncia en su demanda.

Segundo: conforme a lo expuesto, el problema de fondo se reduce a una cuestión estricta de prueba, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero: acudiendo a lo acontecido a lo largo del procedimiento se revela una suficiente actividad probatoria por parte de la demandante que aporta documentación acreditativa de su crédito, en particular la factura y albaranes correspondientes al encargo efectuado, con las consecuencias que dicha prueba documental representa desde el punto de vista del acerbo probatorio. A ello sumamos la declaración del testigo D. Antonio Cayetano Aguiló, la persona que por cuenta de la empresa actora efectuó el servicio contratado, confirmando la realidad del mismo, y que se efectuó sin incidencia alguna y con la conformidad del demandado.

Y todo ello sin que se haya discutido la realidad de los suministros, de la deuda generada, y sin que se haya aportado elementos probatorios acreditativos del pago de la misma.

En consecuencia debe estimarse la demanda, reconociendo el crédito reclamado, por importe de 1.612,93 €

Cuarto: los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios, los intereses legales calculados de acuerdo con lo establecido en la ley 3/2004, desde la fecha del vencimiento.

Quinto: en cuanto a las costas, conforme al principio de vencimiento procede su imposición a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Rafael Amengual Vaquer, en nombre y representación de Transportes Fontirroig SA, contra D. Marcial , declarado en rebeldía, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a pagar la cantidad de 1.612,93 €, más los intereses legales calculados de acuerdo con lo establecido en la ley 3/2004, desde la fecha del vencimiento.

Todo ello con condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 LEC tras su nueva redacción por la LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE, 'DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL', que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 conforme indica a la Disposición Final Tercera (a los 20 días de su publicación en el BOE nº 245 , de 11 de octubre de 2011), y en consonancia con su Transitoria Única.

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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