Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 104/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 575/2016 de 29 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 104/2017
Núm. Cendoj: 03014370042017100217
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2546
Núm. Roj: SAP A 2546/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-2-2016-0004012
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000575/2016-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 000356/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE
Apelante/s: Constancio
Procurador/es: JUAN T. NAVARRETE RUIZ
Letrado/s: FRANCISCO DE BORJA LEGAZPI
Apelado/s: Leocadia y Mº FISCAL
Procurador/es : MARIA MIRALLES PIQUERAS
Letrado/s: MARIA JOSE LUZON ALFONSO
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000104/2017
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Constancio , representada por el
Procurador Sr. NAVARRETE RUIZ, JUAN T. y asistida por el Ldo. Sr. DE BORJA LEGAZPI, FRANCISCO,
frente a la parte apelada Dª. Leocadia , representada por la Procuradora Sra. MIRALLES PIQUERAS, MARIA
y asistida por la Lda. Sra. LUZON ALFONSO, MARIA JOSE, y Mº FISCAL, contra la sentencia dictada por
el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico
Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 000356/2016 se dictó en fecha 17-05-16 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda promovida por el procurador Sr. Navarrete Ruiz en representación de D. Constancio frente a Dª Leocadia , DEBO MANTENER LA TOTALIDAD DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN SENTENCIA DE DIVORCIO DE 27 DE JUNIO DE 2012 dictada por este juzgado EN AUTOS nº 568/12 imponiendo al demandante el abono de las costas procesales devengadas en la instancia.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Constancio , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000575/2016 señalándose para votación y fallo el día 28-03-17.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda de modificación de medidas formulada por el actor contra su ex cónyuge, en relación con la pensión alimenticia de 800 € mensuales del hijo pactada por ambas partes en el proceso de divorcio, mediante la cual reclamaba su reducción a la suma de 295 €.
La Juez de instancia, al valorar las circunstancias existentes en la fecha en la que recayó dicha sentencia en el año 2012, en contraste con los nuevos hechos invocados por el actor en su demanda, concluyó que no se había producido una alteración sustancial de aquellas para dar lugar a la reducción de los alimentos del hijo y, en consecuencia, desestimó íntegramente aquella, imponiendo al demandante las costas causadas en la instancia.
SEGUNDO .- En su recurso, el actor censura las conclusiones reflejadas por la Juez a quo en su sentencia, desarrollando todo un discurso argumental relativo a la mejor situación económica en la que se encuentra la demandada; el empeoramiento económico que, por el contrario, ha experimentado el recurrente desde que se dictó la sentencia de divorcio, dimanante de la reducción de su salario con motivo de la devaluación del real brasileño, así como la reducción de su poder adquisitivo como consecuencia de la inflación que sufre Brasil donde trabaja; y en definitiva los menores gastos que precisa el menor; circunstancias todas ellas que avalan su pretensión de reducir los alimentos de éste; y, en cualquier caso, sin dar lugar a la imposición de costas decretada en la instancia.
TERCERO .- No comparte la Sala los alegatos que formula el apelante para tratar de demostrar que cuando se formuló la presente demanda, se había producido una alteración sustancial de la situación contemplada por los interesados en el proceso de divorcio determinante de la revisión a la baja de los alimentos del hijo. En este sentido, y abundando en los argumentos reflejados por la Juez a quo, conviene señalar lo siguiente: 1º) el actor pactó en dicho proceso una pensión de 800 € a favor del hijo del matrimonio, cuando ya trabajaba en Brasil en el Banco Santander S.A., contemplando ya entonces un futuro trabajo de su esposa, al comprometerse a abonarle la mitad del importe del salario de la persona de servicio que contratara ésta cuando se incorporase al mundo laboral. Por tanto, esas circunstancias ya se consideraban en aquel momento y no pueden hacerse valer en este proceso para revisar el pacto alimenticio como pretende el recurrente. 2º) El actor reconoce que sus emolumentos han aumentado desde entonces, donde percibía 7.390,51 R.B., mientras que ahora ingresa 9.244,80 R.B. 3º) No se ha justificado en debida forma que, a pesar de la devaluación de la moneda brasileña, su capacidad económica haya experimentado un empeoramiento notable para dar lugar a una reducción tan drástica de la pensión alimenticia. 4º) Se han demostrado unos gastos mensuales del hijo del orden de 733 € al mes, lo que permite entender acorde a derecho el importe de los alimentos pactados en su día. 5º) El hecho de que la madre conviva con su pareja y le ayude en sus cargas derivadas del arrendamiento de la vivienda y gastos de ésta, no puede servir para tratar de exigirle la mitad de los gastos que precisa el hijo, puesto que también debe valorarse como contribución a ello, según dispone el artículo 103.3ª.2 del Código Civil , el trabajo y atención diarias que precisa el menor a lo largo de prácticamente todo el año durante el que convive con la madre en España, en tanto que el padre sólo viaja en contadas ocasiones a nuestro país para permanecer con su hijo.
En definitiva, la Sala entiende que la Juez a quo ha valorado correctamente el resultado de la prueba obrante en autos y ha dictado una resolución acorde con los datos que arroja ésta, demostrativos de la improcedencia de la pretensión formulada por el actor en su demanda.
Por último, también debe la Sala mantener la condena en costas impuesta al demandante, cuya pretensión ha sido rechazada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 394.1 de la L.E.C , toda vez que en este supuesto nos encontramos con una nueva pretensión modificativa de una anterior sentencia firme, que no ha resultado avalada con suficientes elementos fácticos y argumentos jurídicos para no someter a la contraparte a los perjuicios derivados de otro pleito innecesario; debiendo soportar, por ello, la parte vencida en juicio el pago de las costas derivadas del rechazo de su nueva demanda.
CUARTO .- En consecuencia con lo expuesto, procede desestimar el presente recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada, según disponen los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz, en nombre y representación de D. Constancio , contra la Sentencia de fecha 17-05-2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Alicante , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 575/16

