Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 104/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 466/2016 de 14 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 104/2017
Núm. Cendoj: 39075370022017100032
Núm. Ecli: ES:APS:2017:70
Núm. Roj: SAP S 70/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000104/2017
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
D. Bruno Arias Berriotegoartua.
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En la Ciudad de Santander, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 625/2015, Rollo de Sala núm. 466 de 2016, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Medio Cudeyo, seguidos a instancia de D. Rogelio contra Caja
Cantabria -Actualmente Liberbank S.A.-.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Rogelio , representado por la Procuradora Sra.
Dª Ana Mª Álvarez Murias y defendido por el Letrado Sr. D. Juan Manuel Brun Murillo; y apelada la entidad
Liberbank S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª Jorgelina Marino Alejo y defendida por el Letrado
Sr. D. Juan José Calderón Labao.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Medio Cudeyo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 28 de diciembre de 2015 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'FALLO: ' QUE ESTIMANDO LA DEMANDA la interpuesta por la Procuradora de los Tribunales ANA MARÍA ALVAREZ MURIAS, en nombre y representación de Rogelio , contra LIBERBANK, contra LIBERBANK, DEBO: 1.- DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de la orden de valores suscrita por la demandante referente a la contratación del producto 'participaciones preferentes' así como su posterior conversión en bonos y acciones.
2.- CONDENAR Y CONDENO al expresado demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1303 y siguientes del CC , a reintegrar al actor las cantidades entregadas (7.000 euros), más los intereses de dicha cantidad desde la fecha de su entrega hasta la fecha completa del pago, debiendo la demandante, a su vez, devolver los intereses netos percibidos -sin incluir el importe de las retenciones fiscales practicadas- y los que pudieran percibirse desde la interposición de la demanda y durante la tramitación del presente procedimiento, cuya fijación exacta habrá de quedar diferida para el periodo de ejecución de sentencia, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de LEC de la LEC respecto a los intereses legales.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.
D. Rogelio , demandante inicial, se alza contra la sentencia del juzgado de primera instancia nº 1 de Medio-Cudeyo de 28 de diciembre de 2015 que estimó su demanda de declaración de nulidad del contrato que le unía con la parte demandada -relativo a la contratación de unas participaciones preferentes- con condena al reintegro de las cantidades entregadas por principal con los efectos restitutorios propios del art. 1303 CC , combatiendo el pronunciamiento particular relativo a la decisión de no imponer las costas procesales generadas a la parte actora por mor del allanamiento formulado por la parte demandada antes de transcurrir el plazo para contestar a la demanda, de acuerdo al art. 395 LEC , sin que conste un acto de conciliación o requerimiento extrajudicial previo de reclamación.
El recurso insiste en considerar que se cumplen las condiciones del art. 395.1 LEC al haberse realizado el requerimiento extrajudicial previo que implica reconocer la mala fe de la parte demandada.
La parte demandada se opone al recurso, insistiendo en que las comunicaciones previas -no negando su recepción- no pueden suponer que se conozca lo que se pretende ni los términos en que se quiere.
SEGUNDO: Resolución del recurso de apelación.
Establece el artículo 395 LEC que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, como en el caso de autos, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Precisamente, y a reglón seguido ( párrafo 2ª ), el precepto se hace eco de la Jurisprudencia sentada con arreglo al antiguo 523.3 LEC 1881 para los supuestos en los que las costas se imponían al demandado por apreciar mala fe o temeridad. De este modo, el concepto a estos efectos de la mala fe, sin perjuicio de otras situaciones o circunstancias, quedaría integrado por el conocimiento previo del demandado del contenido de la demanda a través de haber sido sujeto de un requerimiento fehaciente y justificado de pago o de haber sido demandado de conciliación.
En el ámbito del presente recurso, no se cuestiona -ni en el escrito de allanamiento, ni en el de oposición al recurso- que los documentos nº 2 y 3 aportados por la parte actora no fueran entregados o conocidos por la parte demandada, de tal manera que la contradicción únicamente tiene como objeto la interpretación de su contenido. Y si bien es cierto que el segundo de los documentos ( nº 3 ), entendido de forma aislada, no permite realmente considerar que se formula una reclamación de nulidad del producto contratado y de reintegro económico -pues aunque se denuncia que la comercialización inicial se hizo sin la información adecuada sobre la naturaleza y características del producto, realmente se quiere dejar de manifiesto que la aceptación del canje forzoso suscrito el 19.3.2013 no puede suponer la renuncia a las acciones oportunas-, no puede decirse lo mismo del primero, el aportado como documento nº 2, que tiene un doble contenido: de un lado, exigir documentación preferentemente contractual; del otro, y esto es lo relevante, comunicar que el producto no se corresponde " con la información que sobre el mismo ustedes ofrecieron, y debe ser anulado 'ab initio', retrotrayendo los efectos de los mismos desde su formalización y sin ningún coste para esta parte, procediendo de forma inmediata a ingresar en mi cuenta las cantidades objeto de suscripción, pues de lo contrario me veré obligado a proceder judicialmente contra Vds. (..) ". La dicción literal es clara y así lo entiende esta Sala. Se formula extrajudicialmente una reclamación concreta que la parte demandada no puede desconocer, como no lo desconoce este Tribunal, que en su justa interpretación -e integrando ambos documentos- permite considerar que se ha colmado las exigencias previstas en el art. 395.1 LEC para considerar que la parte demandada conocía previamente al ejercicio de la acción judicial el propósito de la parte ahora recurrente, coincidiendo la reclamación extrajudicial con la judicial, razón definitiva para considerar que deben serle impuestas la costas procesales generadas en la primera instancia.
En consecuencia, el recurso se estima, revocando la sentencia de primera instancia en este exclusivo pronunciamiento.
TERCERO: Costas procesales.
Estimándose el recurso de apelación no procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398.1 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alvárez Murias, en nombre y representación de D. Rogelio , frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Medio-Cudeyo de 28 de diciembre de 2015 , que revocamos exclusivamente en el particular relativo a la decisión de no imponer las costas procesales generadas en la primera instancia. En su lugar, acordamos su imposición a la parte demandada.2º.- No se imponen las costas procesales causadas por el recurso.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
