Sentencia CIVIL Nº 104/20...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 104/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1136/2015 de 17 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 104/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100070

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:682

Núm. Roj: SAP MA 682/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1136/2015
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE FUENGIROLA
JUICIO VERBAL DESAHUCIO Nº 709/2015
SENTENCIA Nº 104/2017
En la ciudad de Málaga a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número
709/2015. Interpone recurso D. Prudencio , que comparece en esta alzada representado por el Procurador
D. Francisco Bernal Mate y asistido del Letrado D. Manuel Barbera Liñán. Comparece como apelada 'BEECH
Y CAROB S.L.', representada por la Procuradora Dª Rosario María Acedo Gómez y asistida del Letrado D.
Juan Bautista Cano Cobos.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6 de octubre de 2015, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Que estimando como estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Acedo Gómez en nombre y representación de Beach y Carob S.L., contra el Sr. Prudencio , declaro enervada la acción con imposición de costas al demandado '.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de febrero de 2017.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Prudencio se basa en que la sentencia apelada, que rechaza la falta de legitimación pasiva alegada y declara enervada la acción de desahucio por falta de pago, incurre en error en la valoración de la prueba porque no considera implícitamente resuelto el contrato de arrendamiento litigioso en virtud del que se aporta como documento número uno de la contestación a la demanda, de la misma fecha que éste, pero figurando como arrendataria 'SANTA ELENA S.L.' y el apelante como administrador, pagando la renta desde febrero de 2014 esta entidad. Así lo confirma, mantiene el apelante, el arrendador en el acto de la vista. También denuncia error sobre las cantidades adeudadas.

La representación de la apelada se opone al recurso y aduce que el actor no reconoce en su interrogatorio que el contrato haya sido resuelto y que las cantidades reclamadas se adeudan y han sido consignadas, por lo que el magistrado no entró a valorarlas.



SEGUNDO.- Con arreglo a los artículos 444.1 y 447 de la LEC , cuando el juicio verbal tiene por objeto el desahucio por falta de pago de la renta y recuperación de la finca urbana dada en arrendamiento, el demandado sólo puede alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, por lo que se configura como un juicio sumario y no de cognición plena, motivo por el cual el segundo de los preceptos establece que no produce efectos de cosa juzgada la sentencia que se dicte en dicho procedimiento.

En consecuencia la falta de legitimación pasiva alegada sólo puede sustentar una sentencia desestimatoria cuando se base en una obvia e indiscutible inexistencia de contrato o de error en la identificación del arrendatario, y este no es el caso, puesto que de la prueba practicada lo que se desprende es que las partes, deliberadamente y por motivos de conveniencia del Sr. Prudencio -fundamentalmente fiscales-, firmaron dos contratos, tal y como ambas partes reconocen en sus interrogatorios, por lo que siendo ambos de la misma fecha y no constando en modo alguno que uno suponga la novación extintiva o la resolución implícita del otro, como sostiene el apelante, no es esta una cuestión que pueda ser objeto controversia y resolución en este procedimiento, puesto que también se reconoce que se han abonado rentas durante un período a cargo del demandado y otras por transferencia desde cuentas de 'Santa Serena S.L.', lo que tampoco sería determinante, en cualquier caso, puesto que, con arreglo al art. 1158 del Código Civil , el pago puede hacerse por un tercero a cuenta del obligado.

No concurre, por tanto, error en la valoración de la prueba y no es cierto que el Sr. Adrian reconozca en su interrogatorio que el primer contrato de resolvió de mutuo acuerdo, por lo que no puede prosperar el recurso en lo que concierne a la falta de legitimación pasiva, teniendo en cuenta, además, que la consignación para enervación se efectúa por el propio demandado, aunque se diga que ad cautelam, puesto que no se persona en las actuaciones 'Santa Serena S.L'.



TERCERO.- Por semejantes motivos ha de ser desestimado el recurso en lo concierne a la cuantía reclamada, puesto que, por un lado, tampoco es este procedimiento adecuado para discutir la cuantía de la renta y si el contrato y su anexo deben interpretarse en el sentido de que las doce mensualidades que refiere este último documento por las que se abonarán 1700 € en lugar de los 2000 € pactados se computan desde la fecha del contrato o desde que concluye el período de carencia de dos meses previsto en el contrato pero no en el anexo, puesto que ambas interpretaciones tienen cabida, aunque el carácter excepcional a la regla contractual que se establece tanto en lo relativo a la carencia como a la rebaja de la renta apuntan a una interpretación en línea con la regla y no con la excepción, por lo que tampoco concurre una clara y explícita pluspetición.

Y lo mismo ha de decirse en lo que se refiere a la exigibilidad del importe de la cuota de IBI y gastos comunitarios, puesto que no tiene cabida contractual ni procesalmente la compensación por sedicentes incumplimientos del arrendador en pago de licencias municipales, que obviamente ni siquiera pueden ser objeto de prueba en este procedimiento, sin perjuicio de las acciones de las que se crea asistido el arrendatario para exigir la reparación de perjuicios que se hayan causado los incumplimientos contractuales del arrendador si es que fuesen ciertos.



CUARTO .- Las costas del recurso se imponen al apelante, en aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC , y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. D. Prudencio , confirmamos la sentencia de fecha 6 de octubre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola , con imposición al apelante de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

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