Sentencia CIVIL Nº 104/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 104/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1024/2016 de 27 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 104/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100085

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:409

Núm. Roj: SAP MU 409:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00104/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

001

N.I.G.30030 37 1 2016 0000643

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001024 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000203 /2014

Recurrente: MEDITERRANEO VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: ANGEL CANTERO MESEGUER

Abogado: JOAQUIN GONZALEZ SEMPERE

Recurrido: Estibaliz

Procurador: MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT

Abogado:

Rollo 1024/2016

J. Molina de Segura nº Dos

Ordinario 203/2014

S E N T E N C I A nº 104/2017

Ilmos Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dª María Pilar Alonso Saura

Magistrados

En Murcia, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 203/2014, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Molina de Segura nº Dos, entre las partes: como actora Estibaliz , representada por el Procurador Sr/a. Tovar Gelabert y asistida por el Letrado Sr/a. Tovar Cánovas, y como demandada Mediterráneo Vida, S.A., representada por el Procurador Sr/a. Cantero Meseguer y asistida por el Letrado Sr/a. González Sempere.

En esta alzada actúa como apelante Mediterráneo Vida, S.A., personándose por el Procurador Sr/a. Cantero Meseguer, y como apelada Estibaliz , personándose por el Procurador Sr/a. Tovar Gelabert. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha 10 de diciembre de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Dª Estibaliz , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Tovar Gelabert frente a MEDITERRANEO VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cantero Meseguer,DEBO CONDENAR Y CONDENOa MEDITERRANEO VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a abonar a Dª Estibaliz las cuotas vencidas del préstamo hipotecario desde fecha 31 de enero de 2.013 inclusive, cuyo importe se determinara en ejecución de sentencia, y a liquidar el principal pendiente del préstamo hipotecario a la beneficiaria designada en la póliza, más el pago del interés legal establecido en el fundamento de derecho cuarto, así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Mediterráneo Vida, S.A. basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia, con una grabación de 1 hora y 7 minutos) en la que se formó el oportuno Rollo 1024/2016 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 27 de febrero de 2.017.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO- Estibaliz formuló demanda contra Mediterráneo Vida, S.A. reclamando la devolución de las cuotas del préstamo suscrito con la Caja de Ahorros del Mediterráneo (hoy Banco de Sabadell) desde 2l 31 de enero de 2013, en cumplimiento del seguro de amortización de préstamo Mediterráneo VI suscrito con la demandada que cubría la incapacidad permanente absoluta que fue declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la esclerosis múltiple constatada; igualmente solicitó la liquidación del principal pendiente del préstamo hipotecario a la entidad prestamista beneficiaria designada en la póliza.

Mediterráneo Vida, S.A. se opuso a la demanda alegando la extinción de la obligación ante el dolo o culpa grave de la tomadora del seguro al haber ocultado la enfermedad por la que posteriormente fue declarada incapaz.

La sentencia aceptó las pretensiones de la Sra. Estibaliz al rechazar el pretendido dolo o culpa grave ante la evidencia de la enfermedad al momento de suscribir el préstamo y el seguro de amortización.

Mediterráneo Vida, S.A., ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se rechace la demanda por la omisión de datos relevantes en la declaración de salud, pidiendo alternativamente que no se le impongan los intereses de la Ley de Contrato de Seguro ni las costas ante las dudas de hecho y de derecho.

La actora solicita la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.

SEGUNDO.-El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro permite la exoneración de la responsabilidad de la aseguradora cuando exista dolo o culpa grave en el tomador del seguro, habiendo sido objeto de tratamiento por abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, configurándolo, más que como un deber de declaración, como un deber de contestación a las preguntas que le formule la aseguradora tendentes a la mejor valoración del riesgo; siendo preciso que el tomador haya dado respuestas con el fin de engañar al asegurador, lo que denotaría un dolo o culpa grave cuya carga de la prueba corresponde a la aseguradora ya que el dolo no se presume tal y como expuso la Sección cuarta de esta Audiencia en sentencia de 17 de marzo de 2016 ; debiendo tenerse especial cuidado a la hora de valorar la discrepancia con la realidad en aquello supuestos en los que el cuestionario de salud es elaborado por el propio empleado de la entidad bancaria en base a un modelo informático estandarizado y en los que el seguro de vida o incapacidad va vinculado al propio interés de la prestamista de ampliar su garantía de cobro a través del seguro de amortización del préstamo en la que ella aparece como beneficiaria para el cobro del préstamo pendiente de abonar cuando se produce el riesgo.

En cualquier caso debe estarse al caso concreto para poder concluir que el tomador actuó con dolo o culpa grave, no pudiendo aplicarse la reducción proporcional del artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro ante una culpa leve si la aseguradora no ha pretendido tal reducción.

TERCERO.-En el presente caso, a la vista de la prueba examinada (documental y en especial declaraciones prestadas en el acto del juicio), se considera que las manifestaciones vertidas en el escrito del recurso no han desvirtuado las consideraciones tenidas en cuenta por la Juzgadora de instancia al dictar la sentencia recurrida y que le llevaron a rechazar la existencia de dolo o culpa grave en la tomadora del seguro, y por ende a estimar la demanda formulada por la Sra. Estibaliz .

Ello es así a la vista del modo en que se produjo la contratación del seguro de amortización del préstamo en base al cual la actor pretende la indemnización y cumplimiento correspondiente:

-La Sra. Estibaliz padecía desde del año 2000 de una esclerosis múltiple que ha ido degenerando hasta obligarla a desplazarse en una silla de ruedas.

-El 1 de octubre de 2008, la actora se subrogó en el préstamo hipotecario concedido en su día por la Caja de Ahorros del Mediterráneo a la promotora, y ello con el fin de adquirir una vivienda promocionada por dicha entidad; suscribiendo el mismo día un seguro de amortización de dicho préstamo, un seguro de vida individual (plan XXI) y un seguro múltiple del hogar; dichos productos los contrató a instancias del Banco con el señuelo de disminuir el tipo de interés referencial, pero también para garantizarse la prestamista el cobro del préstamo pendiente de abonar en el caso de fallecimiento o de incapacidad absoluta permanente.

-Para que le admitieran el seguro de amortización, el director del Banco rellenó el cuestionario o 'declaración de salud' con el modelo preexistente en el ordenador, marcando con una 'N' (respuesta negativa) a las tres primeras preguntas genéricas relativas a su ha padecido o padece alguna enfermedad que le haya obligado a consultar al especialista o interrumpir su actividad laboral durante 7 días, o si padece alguna alteración física o funcional o minusvalía, finalmente y si ha sido intervenido quirúrgicamente o se ha sometido a algún tratamiento médico, psiquiátrico o rehabilitación o a alguna intervención quirúrgica; no constando en dicho cuestionario estandarizado pregunta alguna sobre concretas enfermedades, como si se ha observado en otros cuestionarios de la misma entidad. Lo único concreto son las preguntas siguientes sobre peso, la talla, si es fumadora, y el número de cigarrillos que si se contestaron de forma personalizada; la última respuesta negativa venía realacioadad con la practica de algún deporte de riesgo (original firmado por la Sra. Estibaliz , obrante al f. 170).

-La Sra. Estibaliz , efectivamente padecía desde el año 2000 una esclerosis múltiple, que no ha sido negada y viene confirmada por los informes médicos (f. 89 y 173) y por el reconocimiento en 2013 de una incapacidad permanente absoluta por parte del INSS (f. 74); enfermedad que pudo ser apreciar en al acto de la vista celebrada a finales de 2015 en la que la actora permaneció en un silla de ruedas.

La demandada no ha acreditado que la Sra. Estibaliz hubiera firmado el cuestionario de salud en momento anterior a encontrarse en la Notaría para subrogarse en el préstamo hipotecario, pues ello tuvo lugar el 1 de octubre de 2008 (documento 4, f. 52), y esa misma fecha es la que aparece al pié del cuestionario de salud y del contrato de seguro de amortización de préstamo.

Tales hechos o circunstancias vienen ratificados por la declaración testifical de Custodia , quien fue la persona que la acompañó a la notaria dado la dificultad de deambulación que presentaba y que le obligaba a caminar apoyada en un bastón. La testigo reconoció que era socia de la Sra. Estibaliz , pero ello no conlleva por sí negar validez a sus manifestaciones que fueron expuestas con claridad; siendo significativo su aseveración de que el director de la oficina bancaria le leyó las respuesta del cuestionario delante de ellas, contestándole la Sr. Estibaliz ue 'los datos no son así pero bueno' (en referencia a las respuestas negativas), a lo que el director le dijo 'como no te vas a morir mañana, fírmalo' (grabación del vídeo, del minuto 1 al 6.38).

El cuestionario debió ser rellenado con anterioridad por un ordenador, quizás con los datos que le dio la pareja de la Sra. Estibaliz , pero no fue firmado por la actora hasta el mismo momento de encontrarse en una habitación de la propia notaría donde se reunieron el director de la sucursal bancaria, la Sra. Estibaliz y la testigo antes de firmar la subrogación del préstamo hipotecario a presencia del fedatario público; ello es así desde el momento en que no consta que la Sr. Estibaliz hubiera acudido con anterioridad a las oficinas del Banco, y, si lo hizo, debió efectuarlo en las mismas condiciones acompañada de su pareja y apoyándose en un bastón.

-La otra testigo, la Sra. Lucía , ratificó la necesidad de caminar la Sra. Estibaliz apoyándose con bastón, siendo ella la que llevó en el coche a la misma y a la Sra. Custodia al Notario ante la limitada movilidad de la actora (grabación del vídeo, del minuto 7 al 10).

-El doctor en neurología, Sr. Justino , fue la persona que estaba tratando a la Sra. Estibaliz , habiendo emitido un informe médico del hospital público Morales Meseguer donde se recoge 'Paciente de 37 años diagnosticada de Esclerosis múltiples en 2001, aunque presentó síntomas en 1996, Ha presentado múltiples brotes de su enfermedad desde entonces. Según consta en la historia clínica y en los informes emitidos hasta la fecha, en julio de 2007 (el contrato se firmó e1 de octubre de 2008) presentó un brote grave y desde esa fecha presenta discapacidad manifiesta precisando bastón para caminar' (f. 173). Dicho informe emitido en el año 2015, y el anterior de 2013, fue ratificado por dicho doctor en el acto del juicio, donde confirmó la necesidad de la paciente de caminar usando un bastón, afirmando que el trastorno era visible al realizar su 'marcha en tijera' o 'marcha como un robot', lo que venía motivado por la paraparepsia espástica que presentaba, siendo su discapacidad manifiesta que le producía un trastorno en la marcha por la rigidez de las piernas (grabación del vídeo, del minuto 10 al 20).

-El director de la oficina bancaria, el Sr. Prudencio , insistió en que firmó el cuestionario en su oficina y que no apreció nada raro en la Sra. Estibaliz que le permitiera deducir que tenía algún tipo de enfermedad, pero ello no se compadece con lo expuesto anteriormente, máxime cuando se había aportado previamente la declaración de la renta de la actora en 2007, en cuya casilla nº 11 se marcaba la existencia de una minusvalía (f.174).

No puede por tanto hablarse de una ocultación dolosa de una enfermedad que se apreciaba de forma manifiesta como era la esclerosis múltiple que le afectaba a la deambulación; sin que el Banco o la aseguradora de su grupo hubiera propiciado un examen de la Sra. Estibaliz para comprobar su repercusión a la hora de valorar si le concedía el seguro de amortización del préstamo; finalmente tampoco ha pedido la recurrente en esta alzada la remisión del historial clínico de la Sra. Estibaliz para demostrar que la misma no presentaba signos evidentes de su enfermedad en octubre de de 2008 cuando acudió a su oficina o a la notaria para firmar el contrato de subrogación de préstamo así como los seguros que ampliaban la garantía de cobro de las cuotas del préstamo (seguro de amortización, el de hogar y el de vida individual o 'plan XXI).

No constando tampoco que la aseguradora hubiera cancelado, al menos, el seguro de amortización de préstamo cuando la actora le comunicó la declaración de incapacidad reconocida del INSS.

Todo ello permite excluir la existencia de dolo o culpa grave en la asegurada que permitiera relevar a la aseguradora del deber de cumplir el contrato de amortización del préstamo, y en consecuencia de devolver a la actora las cuotas del préstamo hipotecario que viene pagando, así como de cancelar las cuotas pendientes con la prestamista.

CUARTO.-De modo subsidiario, la aseguradora pretende que no se le condene al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en base a las dudas de hecho o de derecho existentes; dudas ni causa justificada que no concretó en qué pudieran basarse ni en la contestación en la demanda (f. 121) ni en el recurso de apelación, razón por la cual no se aprecia que concurra causa justificada para exonerarla del pago de dichos intereses conforme al nº 8 de dicho artículo.

La sentencia condena al pago de los mismos en su Fundamento de Derecho Cuarto al que se remite su parte dispositiva, debiendo entenderse evidentemente que se aplicará a la indemnización a percibir por la Sra. Estibaliz , pero no a las cantidades que la propia aseguradora deba liquidar frente a la entidad prestamista que no ha sido parte en este procedimiento.

QUINTO.-En el particular de las costas, las mismas deben mantenerse al no apreciarse tampoco dudas de hecho y de derecho que tampoco ha concretado en qué consistían, sin que pueda tenerse como tale la inexistencia de mala fe o temeridad en la aseguradora a la hora de contestar a la demanda o de plantear el recurso, cuando la buena fe que predica no constituye motivo para no aplicar el principio del vencimiento previsto en el nº Uno del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; haciendo dicho artículo referencia a la temeridad en su número 2, pero para el supuesto de estimación parcial de la demanda.

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mediterráneo Vida, S.A. contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2015 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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