Sentencia CIVIL Nº 104/20...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 104/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 460/2016 de 16 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 104/2017

Núm. Cendoj: 38038370012017100110

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1644

Núm. Roj: SAP TF 1644/2017


Encabezamiento


Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000460/2016
NIG: 3802041120150001166
Resolución:Sentencia 000104/2017
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000223/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de DIRECCION000
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Juan Alberto Laura Begoña Castro Mesa Rita Candelaria Rodriguez Dorta
Apelante Ruth Maria Asuncion Hernandez Acosta Margarita Ana Martin Gonzalez
SENTENCIA
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Rollo nº 460/2016
Autos nº 223/2015
Jdo. 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de febrero de dos mil diecisiete.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de medidas
nº 223/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , promovidos por D.
Juan Alberto , representado por la Procuradora D.ª Rita Candelaria Rodríguez Dorta, y asistida por la Letrada
D.ª Laura Begoña Castro Mesa, contra D.ª Ruth representada por la Procuradora D.ª Margarita Ana Martín
González, y asistida por la Letrada D.ª María Asunción Hernández Acosta; han pronunciado, en nombre de
S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA,
con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez D.ª Yoanna María Sánchez Merino, dictó sentencia el 8 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Dª RITA RODRÍGUEZ DORTA, en nombre y representación de D. Juan Alberto , contra como demandada, Dª Ruth , DISPONGO: 1º.- La SUPRESIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA establecida en la Sentencia dictada en primera instancia, dictada por este Juzgado en fecha 12 de junio de 2008, a favor de Dª Ruth y a cargo de D. Juan Alberto , por importe de 100 euros.

2º.- Procede REDUCIR LA PENSIÓN ALIMENTICIA establecida en la Sentencia dictada en primera instancia, dictada por este Juzgado en fecha 12 de junio de 2008, a favor de Gloria , a cargo de D. Juan Alberto , a la cantidad de 100 euros, como gastos ordinarios, siendo a cargo de ambos progenitores, el 50% de los gastos extraordinarios, incluyendo en dicho concepto, los gastos de formación académica de Gloria .

Dicha cantidad deberá ser satisfecha dentro de los tres primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la demandante, cantidad que se actualizará automáticamente cada día uno de enero conforme a la variación que experimente el IPC, según publique el INE u organismo que lo sustituya. Los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe, y en su caso, su devengo 3º.- Se condena a la demandada a las costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición e impugnación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de febrero de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas en el sentido de, entre otros pronunciamientos, de minorar la pensión alimenticia de la hija ya mayor de edad a la cantidad de 100 euros mensuales, así como extinguir la pensión compensatoria se interpone por la parte demandada recurso de apelación que, con fundamento en una errónea valoración de la prueba y en la aplicación de la normas de aplicación, insiste en que debe mantenerse la pensión alimenticia y la compensatoria, instando en todo caso que no es procedente la condena en costas.- Por la parte demandada se ha presentado escrito de oposición pero impugnado la resolución recurrida en el sentido de interesar se declare la extinción de la pensión de alimentos declarada en favor de la hija mayor de edad.-

SEGUNDO.- Encontrándonos en sede de un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse, por ser esencial para la resolución del recurso, que trae causa de un previo procedimiento de divorcio en el cual recayó Sentencia en fecha 17-6-08 la cual, entre otras medidas y a los efectos que ahora interesan, se fijaba una cantidad de 400 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia para la entonces hija menor, y una compensatoria de 100 euros mensuales.- En lo que atañe a la doctrina general de modificación de medidas, es doctrina de esta Audiencia que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil , que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento.- Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013 , se expone que 'En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial', cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta.-

TERCERO.- Comenzando por la extinción de la pensión compensatoria, esta Sección viene sosteniendo que la institución regulada en el artículo 97 del Código Civil descansa en un principio de solidaridad familiar, que nace entre los esposos al contraer matrimonio y subsiste durante toda la unión nupcial, pero que no puede, en cualquier caso, quedar bruscamente sin efecto a la disociación de vidas tras la separación o el divorcio; por el contrario debe mantenerse dicha solidaridad postconyugal bajo los condicionantes exigidos en el inciso inicial de dicho precepto, esto es ante un status de notable diferencia pecuniaria en la que han de quedar los cónyuges, siempre que el beneficiario del derecho experimente además un patente descenso en su nivel de vida, en comparación con el disfrutado durante la unión nupcial..- Pero como se afirma en la Sentencia de este Tribunal de 27 de Julio de 2011 , '...dicho principio de solidaridad exige que el derecho examinado, tras su originario reconocimiento, no se mantenga incólume bajo cualesquiera circunstancias o avatares que, en lo sucesivo, puedan afectar a uno u otro cónyuge, a especie de derecho absoluto e ilimitado temporalmente, lo que sería contrario a su propia filosofía inspiradora; y así lo pone de manifiesto claramente el propio articulado del Código Civil cuando prevé tanto su modificación cuantitativa, bajo los condicionantes del artículo 100 , como su definitiva extinción, en base a la concurrencia, ulterior a su nacimiento, de alguna de las causas recogidas en el artículo 101 .', y que 'Entre estas últimas, y a los efectos o y debatidos, se sitúa 'el cese de la causa que la motivó', esto es la desaparición del desequilibrio económico que condicionó su inicial reconocimiento, lo que, evidentemente, no implica una absoluta equiparación o aproximación, al menos, entre las disponibilidades de una y otra parte, del mismo modo que el reconocimiento y cuantificación original de la pensión no supone, como norma general, distribuir por mitad las disponibilidades económicas de la familia, al ser otros los factores que determinan, según la propia dicción legal, el 'quantum' compensatorio.', y que 'Por lo cual sería totalmente contrario a la naturaleza y finalidad de la institución estudiada la pervivencia del derecho en quien, si bien originariamente desfavorecido por la disociación nupcial, ha alcanzado ulteriormente una autonomía pecuniaria que le permite afrontar de forma digna sus propias atenciones, sin necesidad ya de prolongar una dependencia de su cónyuge que, si bien tuvo su justificación y amparo legal en etapas anteriores, ha quedado ya sin contenido, en cuanto precisamente una de las finalidades de la pensión compensatoria es la de proporcionar al beneficiario medios de vida en tanto alcance, por sí mismo, a una autosuficiencia económico- laboral, a la que además viene constitucionalmente obligado ( artículo 35,1 C.E .).'.- Partiendo de la doctrina expuesta de la nueva revisión de las pruebas practicadas este Tribunal no constata que la juzgadora a quo haya incurrido en ningún error en su valoración ni que sus conclusiones sean absurdas o ilógicas, por lo que deben prevalecer sobre la interesada de parte.- La pensión compensatoria se concede en el año 2008, esto es, que son casi 8 años los que se ha venido abonando por el apelado, y ya ha accedido al mundo laboral al admitirse que que ha estado trabajado en servicios de limpieza, y posteriormente un contrato de inserción laboral, percibiendo en la actualidad una prestación de 426 euros, por lo que ha tenido ya tiempo para poder superar el desequilibrio que originó la ruptura matrimonial.- Es sobradamente conocido las dificultades para acceder al mercado laboral, ni ignora esta Sala que la recurrente se encuentre en situación de desempleo percibiendo únicamente la prestación de 426 euros mensuales pero también resulta que está capacitada para trabajar.- Debe relacionarse además con el empeoramiento en las posibilidades económicas del obligado a su pago; en el primero de los procedimientos se estableció una pensión compensatoria de 100 euros y otra de alimentos de 400, lo que evidencia que el actor disponía de ingresos económicos de cierta entidad.- En la actualidad se encuentra percibiendo una pensión de jubilación de 366,90 euros (folio 27 de las actuaciones) más dos pagas extraordinarias. Obvio aparece que su actual situación económica no le permite pagar la pensión compensatoria sin desatender las necesidades más básicas.- Por ello, este primer motivo de recurso debe ser desestimado.-

CUARTO.- La segunda de las causas de impugnación viene referida a la reducción de la pensión alimenticia de la hija acordada en la instancia, que el apelante insta que no procede mientras que el apelado solicita su extinción.- En este caso nos encontramos ya con un elemento objetivo que implica per se un cambio esencial de circunstancias, cuales que aquél, menor de edad a la fecha del primero de los procedimientos, ya ha alcanzado la mayoría de edad, y ello por el diferente tratamiento que dicha obligación de alimentos tiene dependiendo que sea para menores o mayores de edad.- Y así debe recordarse la doctrina sentada por esta Sección al respecto, de la que es ejemplo la Sentencia de esta Sección de 16 de octubre de 2011 cuando afirma que 'Así, el precepto específico a aplicar para el caso de alimentos a los hijos menores derivados de la crisis matrimonial, es el artículo 93 del CC (LA LEY 1/1889) , antes citado, que para la adecuada valoración, cuantificación y fijación de los mismos no hace referencia, como si hace el artículo 146 CC (LA LEY 1/1889) , a que 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.', sino que 'El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'.- Por el contrario, sigue añadiendo la resolución indicada, '. para los alimentos a los hijos mayores de edad su régimen es distinto respecto de los hijos menores de edad.'.#- Por ello, '.la normativa a aplicar a los hijos mayores de edad ( art. 93.2 CC (LA LEY 1/1889)) 'Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss. de este Código ', supone la aplicación de la normativa general de alimentos entre parientes de los artículos 142 y siguientes del CC , y que supone la aplicación, en sus propios términos del artículo 146 CC (LA LEY 1/1889) , del que resulta 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.', que establece el criterio de proporcionalidad respecto de quien los da y los recibe, por lo que, nada impide que la contribución del alimentante al alimentista sea inferior a lo que precisa para su subsistencia e incluso le sean denegados los alimentos por las limitaciones económicas del alimentante. Hecho que, como se ha dicho, no puede darse en la relación progenitor-hijo menor, en la que, el nivel mínimo adecuado de subsistencia tiene carácter obligatorio y necesario para el padre o madre, y, en tal sentido de necesario ha de ser satisfecho.' A ello deben unirse la situación económica del actor, tanto en la actualidad como cuando se dictó al resolución recurrida, y que ya fue detallada en el fundamento precedente, de indudable empeoramiento y que amparan que sea imposible continuar abonando la pensión alimenticia inicialmente establecida, por lo que el recurso no pude ser estimado.- Entrando ya en la impugnación que formula la parte apelada, el art. 152 del Código Civil , en su número 2º, establece como una causa de extinción de la pensión alimenticia la reducción de la fortuna del obligado a prestarlos hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades.- La pensión que percibe el actor es de una cuantía tal que concluye se encuentre incurso en esta causa de extinción, si bien debe hacerse una matización cual es que debe seguir viniendo obligado al pago de la mitad de los costes de formación de su hija pues se refleja en la sentencia que los dos progenitores estuvieron conformes en que continuare su formación.- Por lo tanto, procede estimar parcialmente la impugnación en el sentido que en concepto de alimentos el actor vendrá obligado a pagar el 50% del importe correspondientes a los costes de formación de la hija común.-

QUINTO.- El último de los motivos de recurso hace referencia a las costas procesales impuestas en la instancia, recurso que debe ser estimado porque la demanda no puede entenderse que fue íntegramente estimada ya que en ella se instaba, en cuanto a la pensión de alimentos de la hija, con carácter principal su supresión, y de forma subsidiaria, su minoración a la cantidad 75 euros mensuales, siendo que en la sentencia se acuerda su minoración a la de 100 euros.-

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de L.E.C ., no procede expresa imposición de las costas de esta alzada al ser tanto el recurso como la impugnación parcialmente estimados.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- La SUPRESIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA establecida en la Sentencia dictada en primera instancia, dictada por este Juzgado en fecha 12 de junio de 2008, a favor de Dª Ruth y a cargo de D. Juan Alberto , por importe de 100 euros.

2º.- Procede REDUCIR LA PENSIÓN ALIMENTICIA establecida en la Sentencia dictada en primera instancia, dictada por este Juzgado en fecha 12 de junio de 2008, a favor de Gloria , a cargo de D. Juan Alberto , a la cantidad de 100 euros, como gastos ordinarios, siendo a cargo de ambos progenitores, el 50% de los gastos extraordinarios, incluyendo en dicho concepto, los gastos de formación académica de Gloria .

Dicha cantidad deberá ser satisfecha dentro de los tres primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la demandante, cantidad que se actualizará automáticamente cada día uno de enero conforme a la variación que experimente el IPC, según publique el INE u organismo que lo sustituya. Los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe, y en su caso, su devengo 3º.- Se condena a la demandada a las costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición e impugnación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de febrero de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas en el sentido de, entre otros pronunciamientos, de minorar la pensión alimenticia de la hija ya mayor de edad a la cantidad de 100 euros mensuales, así como extinguir la pensión compensatoria se interpone por la parte demandada recurso de apelación que, con fundamento en una errónea valoración de la prueba y en la aplicación de la normas de aplicación, insiste en que debe mantenerse la pensión alimenticia y la compensatoria, instando en todo caso que no es procedente la condena en costas.- Por la parte demandada se ha presentado escrito de oposición pero impugnado la resolución recurrida en el sentido de interesar se declare la extinción de la pensión de alimentos declarada en favor de la hija mayor de edad.-

SEGUNDO.- Encontrándonos en sede de un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse, por ser esencial para la resolución del recurso, que trae causa de un previo procedimiento de divorcio en el cual recayó Sentencia en fecha 17-6-08 la cual, entre otras medidas y a los efectos que ahora interesan, se fijaba una cantidad de 400 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia para la entonces hija menor, y una compensatoria de 100 euros mensuales.- En lo que atañe a la doctrina general de modificación de medidas, es doctrina de esta Audiencia que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil , que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento.- Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013 , se expone que 'En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial', cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta.-

TERCERO.- Comenzando por la extinción de la pensión compensatoria, esta Sección viene sosteniendo que la institución regulada en el artículo 97 del Código Civil descansa en un principio de solidaridad familiar, que nace entre los esposos al contraer matrimonio y subsiste durante toda la unión nupcial, pero que no puede, en cualquier caso, quedar bruscamente sin efecto a la disociación de vidas tras la separación o el divorcio; por el contrario debe mantenerse dicha solidaridad postconyugal bajo los condicionantes exigidos en el inciso inicial de dicho precepto, esto es ante un status de notable diferencia pecuniaria en la que han de quedar los cónyuges, siempre que el beneficiario del derecho experimente además un patente descenso en su nivel de vida, en comparación con el disfrutado durante la unión nupcial..- Pero como se afirma en la Sentencia de este Tribunal de 27 de Julio de 2011 , '...dicho principio de solidaridad exige que el derecho examinado, tras su originario reconocimiento, no se mantenga incólume bajo cualesquiera circunstancias o avatares que, en lo sucesivo, puedan afectar a uno u otro cónyuge, a especie de derecho absoluto e ilimitado temporalmente, lo que sería contrario a su propia filosofía inspiradora; y así lo pone de manifiesto claramente el propio articulado del Código Civil cuando prevé tanto su modificación cuantitativa, bajo los condicionantes del artículo 100 , como su definitiva extinción, en base a la concurrencia, ulterior a su nacimiento, de alguna de las causas recogidas en el artículo 101 .', y que 'Entre estas últimas, y a los efectos o y debatidos, se sitúa 'el cese de la causa que la motivó', esto es la desaparición del desequilibrio económico que condicionó su inicial reconocimiento, lo que, evidentemente, no implica una absoluta equiparación o aproximación, al menos, entre las disponibilidades de una y otra parte, del mismo modo que el reconocimiento y cuantificación original de la pensión no supone, como norma general, distribuir por mitad las disponibilidades económicas de la familia, al ser otros los factores que determinan, según la propia dicción legal, el 'quantum' compensatorio.', y que 'Por lo cual sería totalmente contrario a la naturaleza y finalidad de la institución estudiada la pervivencia del derecho en quien, si bien originariamente desfavorecido por la disociación nupcial, ha alcanzado ulteriormente una autonomía pecuniaria que le permite afrontar de forma digna sus propias atenciones, sin necesidad ya de prolongar una dependencia de su cónyuge que, si bien tuvo su justificación y amparo legal en etapas anteriores, ha quedado ya sin contenido, en cuanto precisamente una de las finalidades de la pensión compensatoria es la de proporcionar al beneficiario medios de vida en tanto alcance, por sí mismo, a una autosuficiencia económico- laboral, a la que además viene constitucionalmente obligado ( artículo 35,1 C.E .).'.- Partiendo de la doctrina expuesta de la nueva revisión de las pruebas practicadas este Tribunal no constata que la juzgadora a quo haya incurrido en ningún error en su valoración ni que sus conclusiones sean absurdas o ilógicas, por lo que deben prevalecer sobre la interesada de parte.- La pensión compensatoria se concede en el año 2008, esto es, que son casi 8 años los que se ha venido abonando por el apelado, y ya ha accedido al mundo laboral al admitirse que que ha estado trabajado en servicios de limpieza, y posteriormente un contrato de inserción laboral, percibiendo en la actualidad una prestación de 426 euros, por lo que ha tenido ya tiempo para poder superar el desequilibrio que originó la ruptura matrimonial.- Es sobradamente conocido las dificultades para acceder al mercado laboral, ni ignora esta Sala que la recurrente se encuentre en situación de desempleo percibiendo únicamente la prestación de 426 euros mensuales pero también resulta que está capacitada para trabajar.- Debe relacionarse además con el empeoramiento en las posibilidades económicas del obligado a su pago; en el primero de los procedimientos se estableció una pensión compensatoria de 100 euros y otra de alimentos de 400, lo que evidencia que el actor disponía de ingresos económicos de cierta entidad.- En la actualidad se encuentra percibiendo una pensión de jubilación de 366,90 euros (folio 27 de las actuaciones) más dos pagas extraordinarias. Obvio aparece que su actual situación económica no le permite pagar la pensión compensatoria sin desatender las necesidades más básicas.- Por ello, este primer motivo de recurso debe ser desestimado.-

CUARTO.- La segunda de las causas de impugnación viene referida a la reducción de la pensión alimenticia de la hija acordada en la instancia, que el apelante insta que no procede mientras que el apelado solicita su extinción.- En este caso nos encontramos ya con un elemento objetivo que implica per se un cambio esencial de circunstancias, cuales que aquél, menor de edad a la fecha del primero de los procedimientos, ya ha alcanzado la mayoría de edad, y ello por el diferente tratamiento que dicha obligación de alimentos tiene dependiendo que sea para menores o mayores de edad.- Y así debe recordarse la doctrina sentada por esta Sección al respecto, de la que es ejemplo la Sentencia de esta Sección de 16 de octubre de 2011 cuando afirma que 'Así, el precepto específico a aplicar para el caso de alimentos a los hijos menores derivados de la crisis matrimonial, es el artículo 93 del CC (LA LEY 1/1889) , antes citado, que para la adecuada valoración, cuantificación y fijación de los mismos no hace referencia, como si hace el artículo 146 CC (LA LEY 1/1889) , a que 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.', sino que 'El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'.- Por el contrario, sigue añadiendo la resolución indicada, '. para los alimentos a los hijos mayores de edad su régimen es distinto respecto de los hijos menores de edad.'.#- Por ello, '.la normativa a aplicar a los hijos mayores de edad ( art. 93.2 CC (LA LEY 1/1889)) 'Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss. de este Código ', supone la aplicación de la normativa general de alimentos entre parientes de los artículos 142 y siguientes del CC , y que supone la aplicación, en sus propios términos del artículo 146 CC (LA LEY 1/1889) , del que resulta 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.', que establece el criterio de proporcionalidad respecto de quien los da y los recibe, por lo que, nada impide que la contribución del alimentante al alimentista sea inferior a lo que precisa para su subsistencia e incluso le sean denegados los alimentos por las limitaciones económicas del alimentante. Hecho que, como se ha dicho, no puede darse en la relación progenitor-hijo menor, en la que, el nivel mínimo adecuado de subsistencia tiene carácter obligatorio y necesario para el padre o madre, y, en tal sentido de necesario ha de ser satisfecho.' A ello deben unirse la situación económica del actor, tanto en la actualidad como cuando se dictó al resolución recurrida, y que ya fue detallada en el fundamento precedente, de indudable empeoramiento y que amparan que sea imposible continuar abonando la pensión alimenticia inicialmente establecida, por lo que el recurso no pude ser estimado.- Entrando ya en la impugnación que formula la parte apelada, el art. 152 del Código Civil , en su número 2º, establece como una causa de extinción de la pensión alimenticia la reducción de la fortuna del obligado a prestarlos hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades.- La pensión que percibe el actor es de una cuantía tal que concluye se encuentre incurso en esta causa de extinción, si bien debe hacerse una matización cual es que debe seguir viniendo obligado al pago de la mitad de los costes de formación de su hija pues se refleja en la sentencia que los dos progenitores estuvieron conformes en que continuare su formación.- Por lo tanto, procede estimar parcialmente la impugnación en el sentido que en concepto de alimentos el actor vendrá obligado a pagar el 50% del importe correspondientes a los costes de formación de la hija común.-

QUINTO.- El último de los motivos de recurso hace referencia a las costas procesales impuestas en la instancia, recurso que debe ser estimado porque la demanda no puede entenderse que fue íntegramente estimada ya que en ella se instaba, en cuanto a la pensión de alimentos de la hija, con carácter principal su supresión, y de forma subsidiaria, su minoración a la cantidad 75 euros mensuales, siendo que en la sentencia se acuerda su minoración a la de 100 euros.-

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de L.E.C ., no procede expresa imposición de las costas de esta alzada al ser tanto el recurso como la impugnación parcialmente estimados.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO Estimar parcialmente tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ruth , como la impugnación formulada por la representación procesal de D. Juan Alberto , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, revocando la sentencia recurrida en el sentido de establecer que la pensión alimenticia que debe abonar la parte demandante consistirá en el 50% del importe correspondientes a los costes de formación de la hija común, y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en la instancia, ni las de esta alzada.- Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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