Última revisión
19/10/2017
Sentencia CIVIL Nº 104/2017, Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 4, Rec 264/2016 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara
Ponente: SANZ RUBIO, ANGELA
Nº de sentencia: 104/2017
Núm. Cendoj: 19130420042017100026
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:560
Núm. Roj: SJPI 560:2017
Encabezamiento
PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10
Equipo/usuario: YL
Modelo: M68330
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000264 /2016
DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL
Abogado/a Sr/a. FELIPE MARTIN LOPEZ
D/ña. DEDALO HELIOCOLOR SAU, TRACTIO RISK CORREDURÍA DE SEGUROS, S. L.
Procurador/a Sr/a. ROSA MARIA ACERO VIANA, ANDRES TABERNE JUNQUITO
En Guadalajara a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, Doña Ángela Sanz Rubio, Magistrada-Juez de este Juzgado, los presentes autos de incidente concursal nº 264/2016/08 seguidos a instancia de la Administración Concursal, frente a la concursada DÉDALO HELIOCOLOR S.A.U debidamente asistida y representada y contra la entidad TRACTIO RISK CORREDURÍA DE SEGUROS S.L. debidamente asistida y representada, sobre ACCIÓN DE ANULACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES, he procedido a dictar la presente resolución, EN
Antecedentes
Fundamentos
En consecuencia, los actos del deudor que infrinjas las limitaciones establecidas son válidos, despliegan sus efectos, gozan de una eficacia claudicante, en tanto no sean anulados. Sin embargo, no podrán acceder a registros públicos, examen que habrá de realizar su encargado, en tanto falte su confirmación o convalidación por la administración concursal, en caso de intervención, o se acredite la caducidad de la acción de anulación o su desestimación firme en caso de intervención.
El régimen del artículo 40.7 LC utiliza indistintamente la referencia a convalidación propia de los actos nulos y de confirmación de los actos anulables. La infracción de las limitaciones establecidas al concursado (y en el proceso concursal en general) nos permite distinguir aquellos que van contra normas imperativas (43, 155 o 146 bis LC) de aquellos que suponen una mera trasgresión de los actos limitativos de disposición y administración en los términos de intervención o suspensión que se hubiere decretado ( art. 40 LC ). Por lo tanto la referencia a dichos actos en el artículo 40.7 LC debe partir de considerarlos como actos anulables (confirmables en sentido contrario).
Dicho régimen parte también de considerar dos posibilidades en tanto a impugnación:
Que la administración concursal ejercite dichas acciones. En tal caso no está sujeto a plazo.
Que la administración concursal sea requerida para su ejercicio en cuyo caso caducará al cumplirse un mes desde la fecha de éste. En otro caso, caducará con el cumplimiento del convenio por el deudor o, en el supuesto de liquidación, con la finalización de ésta.
Mediante la convalidación se produce una declaración de voluntad unilateral realizada por la parte legitimada para hacerlo, (debe recordarse que la convalidación es un acto propio de la administración concursal sin que quepa acudir a decisión judicial) concurriendo los requisitos exigidos por la ley, y en virtud de la cual un negocio afectado de vicios que lo invalidan se convierte en válido y eficaz como si jamás hubiera estado afectado por vicio alguno. La S. 17 junio 1991 dice obiter de la 'actividad confirmatoria' que 'purifica a los posibles pactos anulables ( Art. 1.313 Cc .) bien mediante la convalidación de los vicios originarios de que adolecen, convirtiendo en regular lo que era negocio irregular o bien mediante la dejación y renuncia de las acciones de anulabilidad que asisten a los interesados en el asunto convenido, no obstante perdurar los defectos originarios'.
Desde ahí las posturas doctrinales defendidas respecto de la confirmación pueden sistematizarse en tres:
La confirmación como 'sanación', entendiéndose que la voluntad viciada del contrato anulable es sustituida luego por otra manifestación de voluntad (la S. 14 mayo 1904 parece entender la confirmación como una reiteración del consentimiento, despojado ahora de vicios); o, al menos, que la nueva declaración de voluntad suprime o borra la irregularidad del negocio, haciendo 'sano' lo 'enfermo'. Encontraría apoyo en lo previsto en el artículo 1313 Cc .
La confirmación como 'acto integrador' de un contrato que, así completado, produciría los efectos que sin tal integración no pudo alcanzar.
La confirmación como renuncia de la acción de impugnación que es una teoría ampliamente admitida por la doctrina (GULLÓN, A. 1960, 1195 y ss.).
El artículo 40.7 LC parece optar por esta última consideración al partir de que dichos actos solo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal siempre que no los hubiese convalidado o confirmado. Por tanto partiendo de que esa validez se dará como renuncia a la impugnación. De hecho la norma prevé la posibilidad de incidente concursal a instancias de la administración concursal o a instancias de cualquier afectado por la relación contractual y con caducidad a un mes desde el requerimiento a la administración concursal o, en otro caso, con efectos de su no inscripción en registros públicos mientras no sean confirmados, convalidados o se acredite la caducidad de la acción de anulación o su desestimación firme.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 diciembre 1928 , nada se opone, en rigor, a la posibilidad legal de confirmar los contratos celebrados por el concursado en el período de su incapacidad, una vez recuperada su capacidad mediante la rehabilitación; y la S. 30 junio 1978 llega a la misma conclusión para los actos del quebrado, pues, según dice, 'reuniendo el contrato tan citado los requisitos expresados en el artículo 1.261 Cc ., le afecta la posibilidad de confirmación a que alude el artículo 1.310' .
Para resolver esta cuestión procesal es necesario analizar los artículos 29 y 26.4 de la Ley 26/2006 de 17 de Julio de mediación de seguros y reaseguros privados.
El
Por su parte, el
Del análisis de estos preceptos legales y de la documentación obrante en las actuaciones queda acreditado que no puede prosperar la excepción procesal de falta de legitimación pasiva alegada por la entidad codemandada ya que no es cierto que por imperio de la Ley el pago se entienda efectuado a la aseguradora y no al corredor de seguros, es más según el artículo 26.4 si dicho pago se realizado por el tomador de seguros al corredor, como ha sucedido en el presente caso, sólo se entiende realizado dicho pago a la entidad aseguradora si el corredor entrega al tomador el recibo de prima de la entidad asegurado, lo que en este caso no ha ocurrido, por lo que el pago del importe de la prima se entiende efectuado al corredor de seguro, es decir, la entidad codemandada.
El documento nº 4 de los aportados por la parte demandada no se puede considerar, a criterio de esta Juzgadora, la entrega por parte del corredor al tomador del seguro del recibo de prima de la entidad aseguradora ya que ese documento no está firmado por la propia entidad asegurado ni lleva sus datos de identificación, se trata de un recibo emitido por la propia entidad codemandada, en el que se informa a la entidad concursada el importe de la póliza y los datos de identificación de la misma. Además en el mismo el propio corredor de seguros indica que para cualquier aclaración sobre dicho documento, se pongan en contacto con SU Departamento de Administración o con SU Oficina Tractio de referencia, es decir, que no remite para tales aclaraciones a la entidad aseguradora, lo que es congruente con el documento ya que dicho recibo no ha sido emitido por dicha aseguradora y si no es ella quien lo emite ninguna aclaración podrá realizar sobre su contenido.
Por otra parte, la entidad codemandada alega que su comisión la cobró mediante descuentos en las inmediatas transferencias que realizó a la entidad aseguradora si bien esa dato tampoco es cierto, porque habiendo reconocido la transferencia recibida por parte de la entidad concursada en fecha 29 de Abril de 2016, la transferencia a la aseguradora, no se realizo, según el documento nº 6 aportado con el propio escrito de contestación a la demanda hasta el 29 de Junio de 2016 en el momento de la liquidación del mes de Junio, dos meses después de haber recibido el pago por la concursada.
Todo lo anterior, permite tener por acreditado la legitimación pasiva de la entidad codemandada, sin perjuicio de las acciones de repetición que le puedan corresponder contra la entidad aseguradora LIBERTY.
La mercantil codemandada alega que el pago se realizó en el lapso temporal desde la declaración de concurso y el nombramiento de administrador concursal, 6 de Mayo de 2016, y que los actos realizados por la concursada eran imprescindibles para la continuación de su actividad ya que el pago de la Póliza de Responsabilidad Civil es totalmente imperativa para salvaguardar los intereses de la concursada.
El artículo 44.2 de la Ley Concursal establece que:
Este precepto legal advierte que, entre la declaración del concurso y la aceptación del cargo por la administración concursal, transcurrirá un tiempo más o menos extenso, en el presente caso desde el 29 de Abril de 2016 hasta el 6 de Mayo del mismo año, en el que, estando ya acordado régimen de intervención o sustitución de facultades, aún no existe un órgano de control que asuma tales facultades. En ese intervalo, la actividad del deudor quedaría paralizada por no poder contar con el refrendo de tal órgano. Para evitar la paralización la ley establece que «(...) hasta la aceptación de los administrado concúrsales el deudor podrá realizar los actos propios de su giro o tráfico que sean imprescindibles para la continuación de su actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado.». Se trata de una facultad que otorga la ley «(...) con un carácter fuertemente restrictivo, por un lado se refiere al momento temporal señalando que dicha autorización sólo ha de ser válida 'Hasta la aceptación de los administradores concúrsales', y por otro limitando con claridad el contenido de dicha actividad, al exigir un triple requisito, como es A) Que sean actos propios de giro o tráfico, B) Que sean imprescindibles para la continuación de la actividad empresarial, y C) Que además se han de ajustar a las condiciones normales de tráfico, siendo requisitos los tres invocados, de concurrencia absolutamente necesaria, además con aquel carácter de constituir excepción de una excepción (...).» AP Zaragoza, Sec 5a , 26-12-07.
En el presente caso y como ya se ha indicado anteriormente el acto del que deviene el pago cuya anulación y devolución se solicita por la Administración Concursal era el pago del seguro de Responsabilidad Civil, si bien este acto no cumple ninguno de los requisitos analizados anteriormente y ello ya que el objeto social de la entidad concursada, según la memoria que se acompañó a la solicitud de declaración de concurso, se centra en la pre-impresión, impresión y encuadernación de todo tipo de revistas, periódicos y publicaciones, destacando el sistema de impresión mediante huecograbado habiéndose ampliado dicho objeto social para que también comprendiera los servicios de gestión en el sector inmobiliario, tanto para la promoción y construcción de inmueble, como para su compraventa y arrendamiento, por lo que la el pago por la contratación del Seguro de Responsabilidad Civil no se puede considerar un acto propio de su giro o tráfico mercantil y mucho menos imprescindible para la continuación de la actividad empresarial.
En consecuencia lo que ha sucedido en el presente caso es que la entidad concursada se ha extralimitado en el ejercicio de esta facultad y lo procedente es lo que ha hecho la Administración Concursal, ejercitar la acción de anulación del artículo 40.7 de la Ley Concursal .
La entidad concursada presentó escrito de allanamiento por lo que de acuerdo con el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede respecto de ella la imposición de costas.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndolas de que contra la misma podrán interponer Recurso de Apelación en el plazo de 20 días, que será resuelta por la Ilma. Audiencia Provincial de Guadalajara.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo
