Sentencia CIVIL Nº 104/20...io de 2017

Última revisión
19/10/2017

Sentencia CIVIL Nº 104/2017, Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 4, Rec 264/2016 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara

Ponente: SANZ RUBIO, ANGELA

Nº de sentencia: 104/2017

Núm. Cendoj: 19130420042017100026

Núm. Ecli: ES:JPI:2017:560

Núm. Roj: SJPI 560:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4Y MERCANTIL GUADALAJARA

SENTENCIA: 00104/2017

PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10

Teléfono: 949209900, Fax: 949253746

Equipo/usuario: YL

Modelo: M68330

N.I.G.: 19130 42 1 2016 0002330

I40 PZ.INC.CONC. ANUL. ACTOS DEUDOR(40.7) 0000264 /2016 0008

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000264 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL

Abogado/a Sr/a. FELIPE MARTIN LOPEZ

D/ña. DEDALO HELIOCOLOR SAU, TRACTIO RISK CORREDURÍA DE SEGUROS, S. L.

Procurador/a Sr/a. ROSA MARIA ACERO VIANA, ANDRES TABERNE JUNQUITO

SENTENCIA Nº 104/2017

En Guadalajara a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, Doña Ángela Sanz Rubio, Magistrada-Juez de este Juzgado, los presentes autos de incidente concursal nº 264/2016/08 seguidos a instancia de la Administración Concursal, frente a la concursada DÉDALO HELIOCOLOR S.A.U debidamente asistida y representada y contra la entidad TRACTIO RISK CORREDURÍA DE SEGUROS S.L. debidamente asistida y representada, sobre ACCIÓN DE ANULACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES, he procedido a dictar la presente resolución, ENNOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 7 de Abril de 2017, por la Administración Concursal, se formuló demanda en ejercicio de la acción de anulación prevista y regulada en el artículo 40.7 de la LC , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba por suplicar que se dictara Sentencia por la que se declare la nulidad de los actos de disposición sobre el patrimonio de la concursada consistentes en el pago que se realizó a la entidad TRACTIO RISK CORREDURÍA DE SEGUROS S.L. el día 29 de Abril de 2016, por importe de 20.062,35€, acordando su devolución a la concursada con todo lo demás que proceda en derecho y expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, por Providencia de fecha 18 de Abril de 2017, se acordó dar traslado al resto de partes personadas, a fin de que en el plazo de diez días contestaran a la demanda incidental. Por la representación procesal de la entidad concursada se contestó a la demanda, allanándose íntegramente a la misma. Por la representación procesal de la entidad TRACTIO RISK CORREDURÍA DE SEGUROS S.L., se contestó a la demanda en los términos que obran en las actuaciones, alegando como excepción procesal la falta de legitimación pasiva.

TERCERO.- En virtud de la excepción procesal alegada por la parte demandada se acordó por Providencia de 8 de Junio de 2017 dar traslado a la Administración Concursal y a la entidad concursada para alegaciones por un plazo de TRES DÍAS, alegaciones que fueron efectuadas por la Administración Concursal, quedando las actuaciones pendientes de resolver, sin celebración de vista al no haber sido solicitada por ninguna de las partes, mediante Diligencia de Ordenación de 18 de Julio de 2017, habiéndose observado en la tramitación del presente incidente concursal todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se pretende por la Administración Concursal la devolución del pago total de 20.062,35€ en base a los siguientes hechos: la entidad DÉDALO HELIOCOLOR S.A.U fue declarada en concurso voluntario mediante Auto de fecha 29 de Abril de 2016, adjuntado como documento nº 1 de la demanda incidental, habiendo realizado a la mercantil TRACTIO RISK CORREDURÍA DE SEGUROS S.L. el mismo día de declaración de concurso, 29 de Abril de 2016, un pago por importe de 20.062,35€ en concepto de pago del seguro de responsabilidad civil, no habiendo autorizado la Administración Concursal dicho pago, por lo que el deudor infringió la limitación de las facultades de disposición sobre su patrimonio acordadas por el Juzgado. Igualmente alega que no ha recibido requerimiento alguno para que se pronuncia acerca del ejercicio de la correspondiente acción o de la convalidación o confirmación del acto objeto de este incidente concursal y que pese a las gestiones extrajudiciales no se ha conseguido el reintegro de las cantidades.

SEGUNDO.-El artículo 40.7 de la Ley Concursal establece que:'los actos del deudor que infrinjan las limitaciones establecidas en este artículo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal y cuando ésta no los hubiese convalidado o confirmado. Cualquier acreedor y quien haya sido parte en la relación contractual afectada por la infracción podrá requerir de la administración concursal que se pronuncie acerca del ejercicio de la correspondiente acción o de la convalidación o confirmación del acto. La acción de anulación se tramitará, en su caso, por los cauces del incidente concursal y caducará, de haberse formulado el requerimiento, al cumplirse un mes desde la fecha de éste. En otro caso, caducará con el cumplimiento del convenio por el deudor o, en el supuesto de liquidación, con la finalización de ésta.

Los referidos actos no podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados, o se acredite la caducidad de la acción de anulación o su desestimación firme'.

En consecuencia, los actos del deudor que infrinjas las limitaciones establecidas son válidos, despliegan sus efectos, gozan de una eficacia claudicante, en tanto no sean anulados. Sin embargo, no podrán acceder a registros públicos, examen que habrá de realizar su encargado, en tanto falte su confirmación o convalidación por la administración concursal, en caso de intervención, o se acredite la caducidad de la acción de anulación o su desestimación firme en caso de intervención.

El régimen del artículo 40.7 LC utiliza indistintamente la referencia a convalidación propia de los actos nulos y de confirmación de los actos anulables. La infracción de las limitaciones establecidas al concursado (y en el proceso concursal en general) nos permite distinguir aquellos que van contra normas imperativas (43, 155 o 146 bis LC) de aquellos que suponen una mera trasgresión de los actos limitativos de disposición y administración en los términos de intervención o suspensión que se hubiere decretado ( art. 40 LC ). Por lo tanto la referencia a dichos actos en el artículo 40.7 LC debe partir de considerarlos como actos anulables (confirmables en sentido contrario).

Dicho régimen parte también de considerar dos posibilidades en tanto a impugnación:

Que la administración concursal ejercite dichas acciones. En tal caso no está sujeto a plazo.

Que la administración concursal sea requerida para su ejercicio en cuyo caso caducará al cumplirse un mes desde la fecha de éste. En otro caso, caducará con el cumplimiento del convenio por el deudor o, en el supuesto de liquidación, con la finalización de ésta.

Mediante la convalidación se produce una declaración de voluntad unilateral realizada por la parte legitimada para hacerlo, (debe recordarse que la convalidación es un acto propio de la administración concursal sin que quepa acudir a decisión judicial) concurriendo los requisitos exigidos por la ley, y en virtud de la cual un negocio afectado de vicios que lo invalidan se convierte en válido y eficaz como si jamás hubiera estado afectado por vicio alguno. La S. 17 junio 1991 dice obiter de la 'actividad confirmatoria' que 'purifica a los posibles pactos anulables ( Art. 1.313 Cc .) bien mediante la convalidación de los vicios originarios de que adolecen, convirtiendo en regular lo que era negocio irregular o bien mediante la dejación y renuncia de las acciones de anulabilidad que asisten a los interesados en el asunto convenido, no obstante perdurar los defectos originarios'.

Desde ahí las posturas doctrinales defendidas respecto de la confirmación pueden sistematizarse en tres:

La confirmación como 'sanación', entendiéndose que la voluntad viciada del contrato anulable es sustituida luego por otra manifestación de voluntad (la S. 14 mayo 1904 parece entender la confirmación como una reiteración del consentimiento, despojado ahora de vicios); o, al menos, que la nueva declaración de voluntad suprime o borra la irregularidad del negocio, haciendo 'sano' lo 'enfermo'. Encontraría apoyo en lo previsto en el artículo 1313 Cc .

La confirmación como 'acto integrador' de un contrato que, así completado, produciría los efectos que sin tal integración no pudo alcanzar.

La confirmación como renuncia de la acción de impugnación que es una teoría ampliamente admitida por la doctrina (GULLÓN, A. 1960, 1195 y ss.).

El artículo 40.7 LC parece optar por esta última consideración al partir de que dichos actos solo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal siempre que no los hubiese convalidado o confirmado. Por tanto partiendo de que esa validez se dará como renuncia a la impugnación. De hecho la norma prevé la posibilidad de incidente concursal a instancias de la administración concursal o a instancias de cualquier afectado por la relación contractual y con caducidad a un mes desde el requerimiento a la administración concursal o, en otro caso, con efectos de su no inscripción en registros públicos mientras no sean confirmados, convalidados o se acredite la caducidad de la acción de anulación o su desestimación firme.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 diciembre 1928 , nada se opone, en rigor, a la posibilidad legal de confirmar los contratos celebrados por el concursado en el período de su incapacidad, una vez recuperada su capacidad mediante la rehabilitación; y la S. 30 junio 1978 llega a la misma conclusión para los actos del quebrado, pues, según dice, 'reuniendo el contrato tan citado los requisitos expresados en el artículo 1.261 Cc ., le afecta la posibilidad de confirmación a que alude el artículo 1.310' .

TERCERO.-En el presente caso, a los hechos alegados por la administración concursal la entidad concursada se allana y la entidad TRACTIO RISK CORREDURÍA DE SEGUROS S.L. se opone alegando en primer lugar la excepción procesal de falta de legitimación pasiva, argumentando que en fecha 12 de Abril de 2016 la entidad concursada y la mercantil LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE LIMITED suscribieron un contrato de seguro de Responsabilidad Civil General con nº de referencia MDABAPKY001 interviniendo la entidad codemandada como Corredor de Seguros, es decir, como mero intermediario que, sin estar vinculado con la empresa aseguradora, en este caso LIBERTY, comercializa contratos de seguro a sus clientes con el fin de obtener una comisión por esta venta, retribución que le será satisfecha por la aseguradora, en este caso, LIBERTY, por lo que la relación jurídica contratada es entre DÉDALO Y LIBERTY actuando TRACTIO RISK CORREDURÍA DE SEGUROS S.L. como mero intermediario, por lo que adolece de legitimación pasiva en este procedimiento, ya que según el artículo 29.2 de la Ley 29/2006 de 17 de Julio de mediación de seguros y reaseguros privados, salvo que se haya pactado una retribución directa a cargo del tomador a favor del corredor de seguros, el pago que se ha efectuado se entiende realizado por Ley a la aseguradora, en ningún caso al corredor de seguros. Además en virtud del artículo 26.4 de la misma Ley procedió de inmediato al abono de la transferencia recibida a favor de la aseguradora. Añade que su labor de mediación es objeto de una contraprestación económica, comisión, que se satisface por la aseguradora, habiendo sido facturada dicha contraprestación económica a la aseguradora LIBERTY mediante descuentos en las transferencias inmediatas que se efectuaron a la misma por el pago de las primas.

Para resolver esta cuestión procesal es necesario analizar los artículos 29 y 26.4 de la Ley 26/2006 de 17 de Julio de mediación de seguros y reaseguros privados.

Elartículo 29que regula las relaciones con las entidades aseguradoras y con la clientela establece que:1. Las relaciones con las entidades aseguradoras derivadas de la actividad de mediación del corredor de seguros se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente, sin que dichos pactos puedan en ningún caso afectar a la independencia del corredor de seguros.

2. Las relaciones de mediación de seguros entre los corredores de seguros y su clientela se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente y supletoriamente por los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil.

La retribución que perciba el corredor de seguros de la entidad aseguradora por su actividad de mediación de seguros descrita en el artículo 2.1 de esta Ley revestirá la forma de comisiones.

El corredor y el cliente podrán acordar por escrito que la retribución del corredor incluya honorarios profesionales que se facturen directamente al cliente, expidiendo en este caso una factura independiente por dichos honorarios de forma separada al recibo de prima emitido por la entidad aseguradora. Si, además de los honorarios, parte de la retribución del corredor se satisface con ocasión del pago de la prima a la entidad aseguradora, deberá indicarse, sólo en este caso, en el recibo de prima el importe de la misma y el nombre del corredor a quien corresponda.

El corredor de seguros no podrá percibir de las entidades aseguradoras cualquier retribución distinta a las comisiones'.

Por su parte, elartículo 26.4disponeque:'El pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la entidad aseguradora'.

Del análisis de estos preceptos legales y de la documentación obrante en las actuaciones queda acreditado que no puede prosperar la excepción procesal de falta de legitimación pasiva alegada por la entidad codemandada ya que no es cierto que por imperio de la Ley el pago se entienda efectuado a la aseguradora y no al corredor de seguros, es más según el artículo 26.4 si dicho pago se realizado por el tomador de seguros al corredor, como ha sucedido en el presente caso, sólo se entiende realizado dicho pago a la entidad aseguradora si el corredor entrega al tomador el recibo de prima de la entidad asegurado, lo que en este caso no ha ocurrido, por lo que el pago del importe de la prima se entiende efectuado al corredor de seguro, es decir, la entidad codemandada.

El documento nº 4 de los aportados por la parte demandada no se puede considerar, a criterio de esta Juzgadora, la entrega por parte del corredor al tomador del seguro del recibo de prima de la entidad aseguradora ya que ese documento no está firmado por la propia entidad asegurado ni lleva sus datos de identificación, se trata de un recibo emitido por la propia entidad codemandada, en el que se informa a la entidad concursada el importe de la póliza y los datos de identificación de la misma. Además en el mismo el propio corredor de seguros indica que para cualquier aclaración sobre dicho documento, se pongan en contacto con SU Departamento de Administración o con SU Oficina Tractio de referencia, es decir, que no remite para tales aclaraciones a la entidad aseguradora, lo que es congruente con el documento ya que dicho recibo no ha sido emitido por dicha aseguradora y si no es ella quien lo emite ninguna aclaración podrá realizar sobre su contenido.

Por otra parte, la entidad codemandada alega que su comisión la cobró mediante descuentos en las inmediatas transferencias que realizó a la entidad aseguradora si bien esa dato tampoco es cierto, porque habiendo reconocido la transferencia recibida por parte de la entidad concursada en fecha 29 de Abril de 2016, la transferencia a la aseguradora, no se realizo, según el documento nº 6 aportado con el propio escrito de contestación a la demanda hasta el 29 de Junio de 2016 en el momento de la liquidación del mes de Junio, dos meses después de haber recibido el pago por la concursada.

Todo lo anterior, permite tener por acreditado la legitimación pasiva de la entidad codemandada, sin perjuicio de las acciones de repetición que le puedan corresponder contra la entidad aseguradora LIBERTY.

CUARTO.-Resuelta la cuestión de la excepción procesal, procede ahora entrar a analizar la segunda causa de oposición alegada por la parte codemandada que no es otra que la aplicación del artículo 44.2 de la Ley Concursal .

La mercantil codemandada alega que el pago se realizó en el lapso temporal desde la declaración de concurso y el nombramiento de administrador concursal, 6 de Mayo de 2016, y que los actos realizados por la concursada eran imprescindibles para la continuación de su actividad ya que el pago de la Póliza de Responsabilidad Civil es totalmente imperativa para salvaguardar los intereses de la concursada.

El artículo 44.2 de la Ley Concursal establece que:'En caso de intervención, y con el fin de facilitar la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, la administración concursal podrá determinar los actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, quedan autorizados con carácter general.

No obstante lo establecido en el apartado anterior, y sin perjuicio de las medidas cautelares que hubiera adoptado el juez al declarar el concurso, hasta la aceptación de los administradores concursales el deudor podrá realizar los actos propios de su giro o tráfico que sean imprescindibles para la continuación de su actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado'.

Este precepto legal advierte que, entre la declaración del concurso y la aceptación del cargo por la administración concursal, transcurrirá un tiempo más o menos extenso, en el presente caso desde el 29 de Abril de 2016 hasta el 6 de Mayo del mismo año, en el que, estando ya acordado régimen de intervención o sustitución de facultades, aún no existe un órgano de control que asuma tales facultades. En ese intervalo, la actividad del deudor quedaría paralizada por no poder contar con el refrendo de tal órgano. Para evitar la paralización la ley establece que «(...) hasta la aceptación de los administrado concúrsales el deudor podrá realizar los actos propios de su giro o tráfico que sean imprescindibles para la continuación de su actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado.». Se trata de una facultad que otorga la ley «(...) con un carácter fuertemente restrictivo, por un lado se refiere al momento temporal señalando que dicha autorización sólo ha de ser válida 'Hasta la aceptación de los administradores concúrsales', y por otro limitando con claridad el contenido de dicha actividad, al exigir un triple requisito, como es A) Que sean actos propios de giro o tráfico, B) Que sean imprescindibles para la continuación de la actividad empresarial, y C) Que además se han de ajustar a las condiciones normales de tráfico, siendo requisitos los tres invocados, de concurrencia absolutamente necesaria, además con aquel carácter de constituir excepción de una excepción (...).» AP Zaragoza, Sec 5a , 26-12-07.

En el presente caso y como ya se ha indicado anteriormente el acto del que deviene el pago cuya anulación y devolución se solicita por la Administración Concursal era el pago del seguro de Responsabilidad Civil, si bien este acto no cumple ninguno de los requisitos analizados anteriormente y ello ya que el objeto social de la entidad concursada, según la memoria que se acompañó a la solicitud de declaración de concurso, se centra en la pre-impresión, impresión y encuadernación de todo tipo de revistas, periódicos y publicaciones, destacando el sistema de impresión mediante huecograbado habiéndose ampliado dicho objeto social para que también comprendiera los servicios de gestión en el sector inmobiliario, tanto para la promoción y construcción de inmueble, como para su compraventa y arrendamiento, por lo que la el pago por la contratación del Seguro de Responsabilidad Civil no se puede considerar un acto propio de su giro o tráfico mercantil y mucho menos imprescindible para la continuación de la actividad empresarial.

En consecuencia lo que ha sucedido en el presente caso es que la entidad concursada se ha extralimitado en el ejercicio de esta facultad y lo procedente es lo que ha hecho la Administración Concursal, ejercitar la acción de anulación del artículo 40.7 de la Ley Concursal .

QUINTO.-En materia de condena en costas es de aplicación el artículo 196 de la Ley Concursal y el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como el artículo 396 del mismo texto legal por lo que ante la estimación íntegra de la demanda, procede la imposición de costas a la mercantil codemandada TRACTIO RISK SOLUTIONS S.L.

La entidad concursada presentó escrito de allanamiento por lo que de acuerdo con el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede respecto de ella la imposición de costas.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

Fallo

Quedebo acordar y acuerdo la desestimación de la excepción procesal de falta de legitimación pasivaalegada por la entidad codemandada TRACTIO RISK CORREDURÍA DE SEGUROS S.L ydebo acordar y acuerdo estimar íntegramentela demanda presentada por la administración concursal de la entidad DÉDALO HELIOCOLOR S.A.U contra la concursada y contra la mercantil TRACTIO RISK CORREDURÍA DE SEGUROS S.L. y en consecuenciadebo declarar y declaro la anulación del pagoefectuado por la entidad concursada a la mercantil codemandada el día 29 de Abril de 2016 por importe de 20.062,35€y debo acordar y acuerdo la devolución de dicha cantidad,devolución que llevará aparejada el devengo de los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con expresa imposición de costas a la parte codemandada la mercantil TRACTIO RISK CORREDURÍA DE SEGUROS S.L.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndolas de que contra la misma podrán interponer Recurso de Apelación en el plazo de 20 días, que será resuelta por la Ilma. Audiencia Provincial de Guadalajara.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo

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