Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 104/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 31/2018 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 104/2018
Núm. Cendoj: 33044370062018100110
Núm. Ecli: ES:APO:2018:768
Núm. Roj: SAP O 768/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
00104/2018
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33066 41 1 2017 0000877
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000031 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIERO
Procedimiento de origen: ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000203 /2017
Recurrente: Javier
Procurador: MARIA ROSA GARCIA-BERNARDO PENDAS
Abogado: ALBERTO ZURRON RODRIGUEZ
Recurrido: CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C. S.A.U., MINISTERIO FISCAL
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS,
Abogado: MAGDALENA MATA DE LA TORRE,
RECURSO DE APELACION (LECN) 31/18
En OVIEDO, a Nueve de Marzo de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 104/18
En el Rollo de apelación núm. 31/18 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario-Derecho al
Honor, que con el número 203/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Siero, siendo
apelante DON Javier , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARÍA
ROSA GARCÍA-BERNARDO PENDAS y asistido por el Letrado Sr. ALBERTO ZURRÓN RODRÍGUEZ; y como
parte apelada CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C. S.A.U. , demandado e impugnante en primera
instancia, representado por el Procurador Sr. JOAQUÍN MARÍA JAÑEZ RAMOS y asistido por la Letrada Sra.
MAGDALENA MATA DE LA TORRE y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia; ha sido
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Siero dictó sentencia en fecha 23.10.17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D.
Javier , representado por la procuradora D. ª María Rosa García-Bernardo Pendás, frente a 'CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A.U.'., representada por el procurador D. Joaquín María Jañez Ramos, siendo parte el Ministerio Fiscal, y, en consecuencia, DECLARO la vulneración del derecho al honor del demandante y CONDENO a la demandada a abonar al demandante, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 euros), mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
Sin expreso pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 05.03.18.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda presentada por D.
Javier frente CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A.U., y declara la vulneración del derecho al honor del demandante con condena de la demandada a abonar al demandante la cantidad de 3.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda. Sin expreso pronunciamiento en costas.
Considera el magistrado de instancia que, aun partiendo de la certeza y exigibilidad de la deuda, no se han cumplido los requisitos que legitiman la inclusión en el fichero de moroso, y ello por dos razones: la exigua cantidad debida (40,18 euros), y la falta de requerimiento previo con la advertencia de la inclusión.
Para la determinación del resarcimiento que fija toma en consideración que la deuda en este caso es cierta, que el tiempo de exposición fue de dos años y medio, en ese periodo fue consultado por tres entidades y que la cancelación se llevó a cabo por la entidad demandada voluntariamente.
En el recurso de apelación interpuesto por el demandante se alega como único motivo de impugnación error en la valoración de la prueba que lleva a la sentencia a otorgar la cifra de 3.000 euros en el fallo contra los 8.000 euros que se reclamaron en la demanda y reitera en el recurso, considerándola notoriamente insuficiente.
El demandado, por su parte, impugna la sentencia por la vía que habilita el art. 461 LEC , pues entiende que ha cumplido todos los requisitos que marca la ley para darle de alta en el registro de morosos. Por cuanto que, se le concedió un préstamo mercantil que no llevaba anejo el pago de ningún tipo de interés, y de forma unilateral y sin justificación alguna tomando unas afirmaciones falsas en cuanto a los intereses, deja de pagar la cuota.
SEGUNDO.- El TS ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, tal como se recoge en la de 1 de marzo de 2016, con amplia cita de precedentes.
Los llamados 'registros de morosos' son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.
Corresponde a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de tales requisitos. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación.
Si no fueran respetadas estas exigencias y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD , en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados.
Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un 'registro de morosos', constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el 'registro de morosos'), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima.
Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».
El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
El artículo 43 de ese mismo texto legal añade que 'el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común', de modo que 'será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre.
Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.
La STS de 29 de enero de 2013 , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD:' descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza '.
Por lo expuesto, se requiere para la inclusión de los datos personales de un deudor que sea como consecuencia de una deuda, incluso de pequeña cuantía, aunque no haya estado incluido anteriormente en uno de estos registros, siempre que se cumplan los requisitos de calidad de los datos y haya existido un previo requerimiento de pago.
En el presente caso es cierto que los datos personales del demandante fueron incluidos en el registro de morosos por una deuda cierta, se reconoce que dejó de pagar al considerar que los intereses podrían considerarse abusivos, en todo caso la deuda impagada asciende a 40,18 euros por la adquisición de un terminal móvil.
El tiempo de permanencia en el registro fue desde el 9 de septiembre de 2014, produciéndose la baja de forma voluntaria el 25 de enero de 2017, una vez recibida la demanda presentada.
Considera este tribunal a la vista de los documentos de autos, que en este caso sí hubo un previo requerimiento previo, comunicando la existencia de la deuda y la posibilidad de inclusión en un fichero sobre solvencia patrimonial en caso de no cancelar la misma. Y ello, por cuanto además de figurar el contenido de la carta que así lo especifica, consta un certificado de una empresa que acredita que las cartas, en número de dos, fueron puestas a disposición del distribuidor postal que se encarga de su envío, sin que conste incidencia alguna y tampoco devolución de las cartas. Cartas enviadas a la dirección del contrato y en que reside el apelante, sin que conste error en la dirección postal, al ser la misma de la demanda, y sin que se acredite su ausencia del domicilio a la fecha de los envíos, por lo que atendiendo a criterios de normalidad, debe considerarse que efectivamente fueron enviados y recibidos en el domicilio del deudor.
En cuanto a la forma del requerimiento, no se exige uno especial; siendo en consecuencia válido cualquiera que permita su debida acreditación, por lo que se considerado plenamente eficaz el efectuado mediante carta, telegrama o telefax; y, aunque tiene naturaleza recepticia, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos, su recepción , e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor, bien entendido que bastará acreditar que el destinatario tuvo a su disposición la comunicación remitida de adverso y podría haberla recibido si esa hubiera sido su voluntad. Es verdad, que no fue remitida con la modalidad de acuse de recibo, pero ello no obstante debe decirse que si el destinatario del envío postal hubiera rehusado la recepción, o esta no hubiera podido llevarse a efecto por otra causa, el operador debería haber dejado constancia por escrito e informado al remitente de dicha incidencia. Y no hay constancia de ello al contrario se indica sin incidencia. Y en este sentido se ha pronunciado este tribunal, bien es verdad que en materia distinta, en sentencias de 28.5.2012 , 24.6.2013 y 30.11.2015 .
Con ello se cumple la exigencia establecidas por el TS en cuanto a la necesidad y razón de este requerimiento previo.
Tampoco es obstáculo a esta conclusión el que tales cartas, documentos privados, hubiesen sido impugnadas de adverso. La valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba. El art. 326 LEC establece que los documentos privados harán plena prueba en el proceso en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. Al respecto, el TS ha declarado que la falta de reconocimiento de un documento privado, no le priva íntegramente del valor probatorio que el art. 1225 del código civil le asigna, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento. Y este tribunal atendiendo a toda la documentación probatoria de autos otorga plena validez a tales documentos.
Por lo que no consideramos que en este caso exista una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Javier por su inclusión en el fichero de solvencia, pues si bien puede suponer la inclusión por esa cuantí una forma de presión, se da la circunstancia en este caso que la decisión de no abonar la parte de deuda pendiente fue una decisión unilateral del propio deudor, sin que hubiera discutido o cuestionado su exigibilidad con la acreedora.
TERCERO.- A la vista de la existencia de resoluciones distintas que sobre esta cuestión del requerimiento existen incluso entre las propias secciones de esta audiencia, no procede realizar expresa imposición de costas ni en primera instancia, ni las causadas en esta alzada tanto por el recurso principal, como por el recurso interpuesto por vía de impugnación de sentencia.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García-Bernardo Pendás en nombre y representación de D. Javier contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2017 por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Siero . Y ESTIMAR el recurso interpuesto por vía de impugnación contra la misma sentencia por el Procurador Sr. Jañez Ramos en nombre y representación de la entidad CAIXABANK CONSUMER y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia y desestimar la demanda formulada por la parte apelante absolviendo a la entidad demandada impugnante de las pretensiones deducidas en su contra. Sin realizar expresa imposición de las costas causadas en primera instancia. Y sin imposición de las costas procesales de la alzada ni por el recurso principal ni por el interpuesto por vía de impugnación.Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
