Sentencia CIVIL Nº 104/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 104/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 307/2018 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 104/2018

Núm. Cendoj: 22125370012018100207

Núm. Ecli: ES:APHU:2018:207

Núm. Roj: SAP HU 207/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000104/2018
Presidente
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
Magistrados
ANTONIO ANGOS ULLATE (Ponente)
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a 19 de septiembre de 2018.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en
los autos de incapacitación número 354/2017 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción
número 1 de Huesca. El Ministerio Fiscal los promovió, como demandante, respecto de
Carlos Jesús , cuyo
defensor judicial es la COMISIÓN DE TUTELA Y DEFENSA JUDICIAL DE ADULTOS del IASS. Se hallan
pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 307 del año
2018, e interpuesto por el Ministerio Fiscal. Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGOS
ULLATE.

Antecedentes


PRIMERO: El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 14 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' FALLO / Se estima la demanda de incapacitación formulada por EL MINISTERIO FISCAL contra don Carlos Jesús [quiso decirse Juan Ignacio ] y, en su consecuencia, se le declara parcialmente incapaz y se somete al régimen de CURATELA, limitada exclusivamente a la administración de los bienes. El nomb ramiento de curador se hará efectivo en la Comisión de Tutela y Defensa de Adultos de la DGA en el momento en que esta acepte el cargo en su favor diferido. / Don Carlos Jesús queda inhabilitado expresamente para el ejercicio del sufragio activo y pasivo . / Remítase original de la sentencia al Registro Civil correspondiente a los efectos de su inserción'.



SEGUNDO: Contra la anterior sentencia, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en el que interesó la revocación parcial de la sentencia ' en el sentido de suprimir el pronunciamiento que le inhabilita para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo'. A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso presentado de contrario o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, no constan nuevas alegaciones. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 307/2018. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para todo lo cual señalamos el día de ayer con carácter preferente.

Fundamentos


PRIMERO: 1. El Ministerio Fiscal interesa en su recurso que se suprima del fallo de la sentencia el pronunciamiento acordado de oficio que inhabilita al demandado para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo como consecuencia de la declaración de incapacitación parcial y el sometimiento al régimen de curatela.

2. De acuerdo el precedente sentado en nuestra sentencia de 21 de febrero de 2018 -cuyos argumentos vamos a reproducir a continuación, los cuales se remiten a los expuestos en el recurso allí interpuesto también por el Ministerio Fiscal contra la supresión del derecho de sufragio, en ese caso, el derecho de sufragio activo-, el derecho de sufragio reconocido a los ciudadanos en el artículo 23.1 de la Constitución y en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) tiene como excepción, según el artículo 3.1-b) de la misma LOREG, a los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que en ella se declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio. El apartado 2 del mismo artículo 3 añade que ' los Jueces y Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento deberán pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del derecho del sufragio'.

3. El Comité sobre los derechos de las Personas con Discapacidad, en sus Observaciones finales de 19 de octubre de 2011, en relación a la participación en la vida política y pública (Art. 29), señala: 47. Preocupa al Comité que se pueda restringir el derecho al voto de las personas con discapacidad intelectual o psicosocial si la persona interesada ha sido privada de su capacidad jurídica o ha sido internada en una institución. Le inquieta además que la privación de ese derecho parezca ser la regla y no la excepción. El Comité lamenta la falta de información sobre el rigor de las normas en materia de prueba, sobre los motivos requeridos y sobre los criterios aplicados por los jueces para privar a las personas de su derecho de voto. El Comité observa con preocupación el número de personas con discapacidad a las que se ha denegado el derecho de voto. 48. El Comité recomienda que se revise toda la legislación pertinente para que todas las personas con discapacidad, independientemente de su deficiencia, de su condición jurídica o de su lugar de residencia, tengan derecho a votar y a participar en la vida pública en pie de igualdad con los demás [...]. El Comité Económico y Social Europeo, en su Dictamen (21/9/2011), sobre la 'Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020: un compromiso renovado para una Europa sin barreras', en relación al Derecho de Sufragio, en el punto 5.16, 'consideró el derecho de voto 'como un derecho humano inalienable reconocido por la Convención, a todas las personas con discapacidad'. Recordando a las instituciones interesadas que 'los requisitos de edad y ciudadanía son los únicos que pueden condicionar el derecho de una persona a votar y presentarse como candidato a unas elecciones, rechazando inequívocamente la idea de restringir el derecho de sufragio activo y pasivo por razones de discapacidad, ya sea por decisión de un tribunal o de cualquier otra forma'. Termina exigiendo a los Estados miembros que supriman las disposiciones legislativas discriminatorias en materia de tutela, para permitir a las personas con discapacidad ejercer sus derechos políticos en igualdad de condiciones con las demás y que se realicen las adaptaciones razonables de los procedimientos de voto, así como de las instalaciones y el material, para garantizar este derecho en las elecciones nacionales y europeas.

4. El derecho de sufragio -seguíamos diciendo- es uno de los derechos políticos esenciales que establece la Constitución Española en su artículo 23.1. En la medida en que el sufragio tiene el carácter de derecho fundamental y su limitación afecta al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 10.1 CE, su privación únicamente puede realizarse en virtud de sentencia judicial, siendo preciso que en la misma así se declare expresamente. En consecuencia, para la limitación del derecho de sufragio habrá de acreditarse, mediante la actividad probatoria suficiente, que el estado físico y psíquico del afectado le imposibilita para decidir de forma libre y consciente sobre quien ha de representarle en los asuntos públicos a los que se refiere el derecho de sufragio activo. La determinación de la capacidad para ejercer el derecho de sufrago activo, aún sin desconocer su trascendencia social y política, únicamente precisa del análisis de la capacidad de la persona para realizar una manifestación de voluntad -el voto- expresiva de su opinión o decisión personal sobre las diversas ofertas electorales, la cual está en función de la formación cultural de cada persona y de sus sentimientos políticos. La conjunción de estas disposiciones de la Ley General Electoral de acuerdo con el espíritu de la Convención, exigen respetar la autonomía de la persona con capacidad modificada en el ejercicio de los derechos fundamentales, de modo que no podrá privársele del derecho de sufragio activo con carácter general. Únicamente en casos excepcionales los jueces podrán privar del derecho de sufragio mediante sentencia en la que se exprese el análisis de los correspondientes elementos probatorios sobre las facultades para hacer uso del derecho al sufragio de la persona con discapacidad, lo cual es incompatible con una mera consideración genérica o rutinaria. Dicho con otras palabras, la privación del derecho de sufragio no es una consecuencia necesaria de la declaración de incapacidad de una persona, de suerte que aun cuando haya sido modificada la capacidad, el afectado puede conservar su derecho de sufragio, salvo que se le prive motivada y expresamente de este derecho. Esta posibilidad debe contemplarse con carácter restrictivo, dada la importancia del derecho que se limita, el cual, además, incide negativamente en la integración social que se pretende respecto de las personas con deficiencias o disminuciones psíquicas.

5. Nos encontramos, por tanto, ante una cuestión que en nada beneficia al demandado hoy apelado, al tiempo que su mantenimiento en nada le perjudica, de modo que se trata de un aspecto que, apreciando también el interés social en juego, debería decidirse caso por caso y ponderando las pruebas que específicamente lo valoren. En el presente supuesto, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio debemos concluir que ninguna prueba se ha practicado sobre este especial y sensible tema, y, en concreto, las preguntas dirigidas en la vista al demandado y a la representante de la COMISIÓN DE TUTELA iban encaminadas a esclarecer la capacidad de control de los gastos económicos y la persona en quien debía recaer el nombramiento del curador. Además, según se argumenta en la sentencia apelada, la enfermedad que ha determinado la incapacitación parcial del demandado -esquizofrenia paranoide y ludopatía- solo afecta algo a las facultades de voluntad y discernimiento y limita las facultades de autogobierno de los bienes, por lo que la misma resolución solo impone el régimen de curatela limitada exclusivamente a la administración de los bienes a través de la oportuna asistencia del curador, todo ello según su fundamento de Derecho tercero y su fallo. En consecuencia, el estado psíquico del demandado no le imposibilita para decidir de forma libre y consciente sobre quién ha de representarle en los asuntos públicos a los que se refiere el derecho de sufragio activo. Tampoco apreciamos razones para la supresión del derecho de sufragio pasivo, máxime teniendo en cuenta la interpretación restrictiva que merece toda discriminación que afecte al ejercicio de los derechos políticos, de acuerdo con los criterios defendidos por el Comité sobre los derechos de las Personas con Discapacidad al que antes hemos aludido.

6. Por consiguiente, no concurriendo razones que justifiquen la privación del derecho de sufragio activo y pasivo, procede estimar el recurso.



SEGUNDO: Al estimarse el recurso interpuesto, procede omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: 1. ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia referida, que REVOCAMOS parcialmente para suprimir y dejar sin efecto el único pronunciamiento recurrido, el cual dice lo siguiente: ' Don Carlos Jesús para el ejercicio del sufragio activo y pasivo'.

queda inhabilitado expresamente 2. Omitimos toda declaración sobre las costas de esta alzada.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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