Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 104/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 854/2017 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 104/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100101
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3055
Núm. Roj: SAP M 3055/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2016/0008604
Recurso de Apelación 854/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 800/2016
APELANTE: D./Dña. Aurelio
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE
APELADO: VERALIBRE SL
PROCURADOR D./Dña. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
SENTENCIA Nº 104/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
800/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares a instancia de D. Aurelio apelante
- demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE y defendido
por Letrado, contra VERALIBRE SL apelado - demandado, representado por el Procurador D. NORBERTO
PABLO JEREZ FERNANDEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de junio de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Antecedentes
PRIMERO. Por Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 28 de junio de 2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. María Jesús Pintado de Oyagüe en nombre y representación de D. Aurelio , debo condenar a la demandada, VERALIBRE SL, a abonar al actor la cantidad de 19.452,01 Euros más el IVA correspondiente, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos contenidos en la demanda, todo ello sin hacer expresa mención de costas.'
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO. Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de enero de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de febrero de 2018
CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra , la demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad derivada de previa relación contractual origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interpone recurso de apelación por la parte actora, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, no aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial en todo lo que se opongan a los aquí desarrollados.
SEGUNDO. Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba.
El motivo debe estimarse.
Afirma la sentencia de instancia que del 'contrato se extraen varias consecuencias, siendo la primera de ellas que las partes de común acuerdo no fijaron un plazo para llevar a efecto la consumación de la compraventa; y en segundo término, que analizando en su conjunto el clausulado, de las estipulaciones se infiere que es la parte demandada vendedora la que debe proceder a la notificación de la escrituración, esto es, a tomar la iniciativa [...], pero sin que se fijase un plazo para ello'; que 'ha habido una inactividad por ambas partes durante estos años respecto de la culminación de la promesa de compraventa'; y que 'esa inactividad no implica ahora imposibilidad por cuanto que ello no lo ha acreditado la parte actora, de manera que en cualquier momento las partes pueden compelerse para realizar los actos propios de consumación de la compraventa'.
Teniendo presente la fecha en que se suscribió el contrato, es decir, el 5 de octubre de 2006 (documento número 5 de la demanda), la de terminación de la edificación del inmueble, esto es, el 7 de abril de 2009 (documento número 4 de la demanda), y la del requerimiento extrajudicial del actor a la demandada para proceder al abono de la cantidad finalmente reclamada en este procedimiento, es decir, el 30 de diciembre de 2015 (documento número 12 de la demanda), se comprueba que han transcurrido más de seis años y medio entre la finalización de la obra y el citado requerimiento, y más de nueve entre éste y el contrato, lo que a juicio de esta Sala excede de lo que puede entenderse como un plazo razonable de consumación contractual ( artículo 1128 del CC ), e integra pues un incumplimiento grave y esencial por parte de la vendedora ( artículo 1124 del CC y STS 638/2013, de 18 de noviembre , entre otras), que, haciendo suyo el dinero del actor durante este tiempo, sin embargo no tomó la iniciativa que le correspondía contractualmente -y que la sentencia de instancia, no impugnada en este punto, reconoce ( artículo 465.5 de la LEC y STS 211/2011, de 30 de marzo , ad exemplum )- de entregarle la cosa, que también ha hecho suya en este período, frustrando las legítimas expectativas de aquél (por todas, la STS 640/2013, de 25 de octubre ), desbaratando el fin último del negocio jurídico formalizado ( artículos 1445 y siguientes del CC ), y atentando en definitiva contra la buena fe en el ejercicio de los derechos ( artículos 7.1 y 1258 del CC ).
Frente a esta realidad, no puede alegarse, como recoge la sentencia recurrida (último inciso del artículo 218.2 de la LEC ), que 'las partes de común acuerdo no fijaron un plazo para llevar a efecto la consumación de la compraventa', y que 'en cualquier momento las partes pueden compelerse para realizar los actos propios de consumación de la compraventa', pues esta justificación choca frontalmente, según acabamos de razonar, con el transcurso de un tiempo excesivo integrador de insatisfacción para el comprador, quien además no ostentaba la iniciativa consumadora (estipulaciones 4 y 6 del contrato). Tampoco puede compartirse por este motivo la carencia de 'imposibilidad' actual para la consumación contractual a que asimismo alude la resolución judicial apelada, pues no hay mayor imposibilidad que la frustrante extemporaneidad a que se ha visto sometida la relación negocial, y ello sin necesidad de entrar a debatir el tema de la posible carga que grava el inmueble y que podría entenderse también como tal.
Aunque la resolución contractual no se expresa en el suplico de la demanda, sí se expresa en el cuerpo de la misma, debiendo conllevar la devolución de cantidades reclamada con sus correspondientes intereses legales, si bien desde la fecha del requerimiento fehaciente extrajudicial aludido ut supra , en virtud de lo establecido en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del CC .
TERCERO. Alega de nuevo la parte apelante como segundo motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba, en relación con el incumplimiento de la promotora de garantizar mediante contrato de seguro la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Edificación.
Considera este Tribunal que habiéndose estimado el motivo anterior no resulta necesario jurídicamente entrar en debate sobre otras posibles causas de un incumplimiento contractual ya constatado.
CUARTO. Alega la parte apelante como tercer motivo de su recurso la incongruencia de la sentencia de instancia, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC .
El motivo debe desestimarse.
El hecho de que la sentencia impugnada no se pronuncie sobre los intereses legales que solicita la parte actora en relación a la cantidad de condena finalmente allí acordada, si bien pudiera ser constitutivo de incongruencia omisiva, debería haberse salvado o intentado salvar al menos a través del mecanismo del complemento de sentencia del artículo 215.2 de la LEC , de forma que, no habiéndose efectuado así, no resulta dable jurídicamente hacer valer dicha infracción procesal ahora (último inciso del artículo 459 de la LEC ). La STS 141/2016, de 9 de marzo , afirma que 'la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso'; y que 'no puede admitirse [...] vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
QUINTO. Alega la parte apelante como cuarto y último motivo de su recurso la vulneración de lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC .
El motivo debe estimarse.
Considera esta Sala que la concurrencia de un allanamiento parcial a la demanda tras requerimiento fehaciente anterior y la estimación de ésta en cuanto al resto como se deduce de la presente resolución, con la única exclusión de los intereses legales de la cantidad allanada, determinan, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394.1 y 395.1 de la LEC , la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, al encontrarnos ante un claro supuesto de estimación sustancial de lo peticionado.
Efectivamente, en la demanda se solicitaba la condena a la contraparte por las cuantías de 19.452,01 euros por trabajos realizados y 88.423,91 euros por cantidades entregadas a cuenta de la vivienda, más los intereses legales de ambas, siendo lo cierto que a la primera suma se allanó la demandada y la segunda es objeto de condena en esta sentencia con sus correspondientes intereses, desestimándose únicamente los relativos a aquélla, por lo que en definitiva la demanda ha de entenderse estimada sustancialmente, pues la diferencia entre lo pedido y lo concedido no es esencial. Y esta estimación sustancial, conforme reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STS 606/2008, de 18 de junio , que cita otras), ha de equipararse a la total a los efectos de imposición de costas.
SEXTO. Estimándose parcialmente el presente recurso de apelación no procede condenar en costas a ninguno de los litigantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña María Jesús Pintado de Oyagüe, en nombre y representación de don Aurelio , contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Alcalá de Henares bajo el cardinal 800/2016, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, en el sentido de añadir a la cuantía de condena allí establecida la cantidad de ochenta y ocho mil cuatrocientos veintitrés euros con noventa y un céntimos, más sus intereses legales desde el requerimiento fehaciente extrajudicial habido, y de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, confirmando el resto de los pronunciamientos de la referida sentencia, y sin que proceda condenar en las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0854-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 854/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
