Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 104/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 717/2017 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 104/2018
Núm. Cendoj: 28079370112018100103
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4727
Núm. Roj: SAP M 4727/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0181806
Recurso de Apelación 717/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Torrelaguna
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 675/2015
APELANTE: D. Fabio
PROCURADORA Dña. MARIA CONCEPCION LOPEZ GARCIA
APELADO: D. Gabino
PROCURADORA Dña. ANA TERESA MATEOS MARTIN
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio
falta pago - 250.1.1) 675/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Torrelaguna a
instancia de D. Fabio como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. MARÍA CONCEPCIÓN
LÓPEZ GARCÍA contra D. Gabino como parte apelada, representado por la Procuradora Dña. ANA TERESA
MATEOS MARTIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 09/05/2017 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Torrelaguna se dictó Sentencia de fecha 09/05/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Teresa Mateos Martín, en representación de D. Gabino , frente a D. Fabio , representado por la Procuradora Dª. Begoña Antonio González, y en consecuencia: 1.- SE TIENE POR DESISTIDA a la parte actora respecto de las prestaciones relativas a los gastos de basura y suministro de agua, por importe de 388,43 €.
2.- CONDENO a D. Fabio a pagar a la parte demandante la cantidad de 6.000 € (SEIS MIL EUROS), más el interés legal de dicha suma desde el 14 de diciembre de 2015, fecha de presentación de la demanda.
3.- DECLARO no haber lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal D. Fabio , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda presentada por D. Gabino contra D. Fabio en reclamación de cantidad por rentas y cantidades análogas vencidas y no pagadas, correspondientes al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1 de abril de 2009 respecto de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 , de La Cabrera (Madrid), que cuantifica en la suma de 6.388,43 euros por rentas pendientes de los años 2012, 2013 y 2014, a razón de 500 euros mensuales (1.200 euros del año 2012, 1.100 euros del año 2013 y 4.200 euros del período enero a octubre de 2014 en que se produce el fin de la relación arrendaticia), menos 500 euros de fianza, y más 388,43 euros de gastos de suministro de agua y basuras. En la vista, la actora desiste de su reclamación por este último concepto.
El demandado contestó a la demanda oponiéndose a la misma, sosteniendo que nada adeuda al actor.
Señala que el actor no presenta con su demanda copia de los recibos que afirma que no le han sido abonados, y aduce que la relación arrendaticia entre las partes tuvo lugar en el marco de una relación de amistad y confianza, en la que fue abonando los pagos mensuales sin que se le entregara recibo alguno, por lo que no puede justificar documentalmente el pago.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda entendiendo que el demandado no ha acreditado el hecho extintivo de la pretensión actora cual sería el pago de las rentas adeudadas según el contrato de arrendamiento hasta su finalización. Y tras tener al demandante por desistido respecto de las pretensiones relativas a los gastos de basura y suministro de agua por importe de 388,43 euros, condena al demandado a abonar al actor la suma de 6.000 euros más intereses legales desde la presentación de la demanda. Sin imposición de costas.
El demandado se alza frente a dicha resolución formulando recurso de apelación mediante alegaciones que vendrían sostener una errónea valoración de la prueba, oponiendo que no se ha demostrado que hubiera dejado en momento alguno de abonar las cantidades reclamadas; que el actor, sin ningún documento acreditativo, se ha limitado a enumerar una serie de cantidades al azar supuestamente impagadas, sin aportar justificante o documento alguno que avale el supuesto impago; que durante la relación locativa, que se basó en la amistad y confianza entre ambos, nunca se le entregó justificante alguno por los abonos mensuales que iba realizando.
La parte actora se opone al recurso señalando que la prueba del pago corresponde al demandado y que el arrendatario recibía con el pago de la mensualidad el oportuno recibo.
SEGUNDO.- Así centrado el tema y la cuestión sometida a la alzada, revisadas las actuaciones, la Sala comparte los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia, que expresa su convicción en términos razonados y razonables, teniendo en cuenta la prueba practicada.
En efecto, resulta acreditado que con fecha 1 de abril de 2009 el demandante arrendó al demandado la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 , en la localidad de La Cabrera (Madrid), mediante el contrato de arrendamiento que se aporta como documento núm. 1 de la demanda. Conforme a dicho contrato, la renta pactada fue de 500 euros mensuales, haciéndose entrega de una fianza de 500 euros. La relación locativa finalizó en octubre de 2014.
El actor reclama la suma de 6.000 euros (una vez descontados 500 euros de fianza) por rentas pendientes de los años 2012, 2013 y 2014, a razón de 500 euros mensuales, según el siguiente desglose: 1.200 euros del año 2012 pues recibió únicamente 4.800 euros, 1.100 euros del año 2013 habiendo recibido 4.900 euros, y 4.200 euros del período enero a octubre de 2014 en que se produce el fin de la relación arrendaticia y en el que recibió únicamente 800 euros; precisando que recibía del demandado pagos a cuenta que no llegaban a cubrir la renta pactada por lo que realiza el cálculo de lo adeudado de forma global en función de las rentas devengadas y cantidades recibidas.
Desde lo cual lo que existe en este caso es una evidente falta de pago. Resulta irrelevante que la parte actora no haya aportado los recibos, como reiteradamente denuncia el recurrente, por cuanto es el demandado quien ha de acreditar el pago.
Se alega como motivo del recurso de apelación error en la valoración de la prueba. Las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los Juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.
Pues bien, una vez examinados el procedimiento escrito y la grabación audiovisual de la vista, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.
Abundando en lo anteriormente expuesto, el art. 217 de la L.E.C . establece que incumbe la prueba de una obligación al que reclama su cumplimiento, así como la de su extinción al que la opone, tratándose de un principio de justicia que tan aplicable es al actor como al demandado, imponiéndoles, respectivamente, la obligación de probar los hechos que sirvan de base a las alegaciones de cada uno de las que nazcan el derecho en que consiste la acción o del que se deduzcan las excepciones opuestas.
En el caso objeto del presente procedimiento, en el que se reclaman unas cantidades derivadas del impago de cantidades a cuyo pago se obligó el arrendatario al suscribir un contrato de arrendamiento, el demandante cumple con aportar dicho contrato de fecha 1 de abril de 2009, en el que consta la obligación de pago de la renta por parte del arrendatario, con lo que queda acreditada la obligación de pago por parte del demandado de las cantidades reclamadas. Al arrendatario le corresponde probar el pago ( art. 217.2 y 444.1 de la LEC ), dada la facilidad probatoria de ese hecho, mediante la aportación de los correspondientes justificantes de haberlo efectuado, siendo de advertir, incluso, como lo hace la Juzgadora de instancia, que aun cuando afirmó que hubo testigos de los pagos, ni siquiera fueron propuestos como prueba.
A tenor de lo expuesto, consideramos adecuada y conforme a derecho la argumentación jurídica de la sentencia de instancia. Por consiguiente, el recurso de apelación debe ser desestimado.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los art. 394 y 398 de la LEC , se imponen al recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Fabio contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 2017 por el Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrelaguna, CONFIRMAMOS la indicada resolución. Con imposición al recurrente de las costas procesales de la alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0717-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
