Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 104/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 345/2017 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 104/2018
Núm. Cendoj: 28079370212018100103
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4175
Núm. Roj: SAP M 4175/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0002538
Recurso de Apelación 345/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 341/2016
APELANTE: D./Dña. Belinda
PROCURADOR D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO
APELADO: D./Dña. Cornelio
D./Dña. Daniela
CR
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación, los autos de Juicio Ordinario número 341/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 5
de Alcobendas seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante DOÑA Belinda , y de otra, como
Apelados-Demandados DON Cornelio Y DOÑA Daniela .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Alcobendas, en fecha 23 de enero de 2017 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de DOÑA Belinda , contra DON Cornelio y DOÑA Daniela , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de todos los pedimentos de la demanda, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte que no hizo alegación alguna, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 21 de diciembre de 2017 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de febrero de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos , procede su confirmación.
SEGUNDO.- Mediante escritura pública de compraventa otorgada el día 26 de noviembre de 1996 don Cornelio y doña Daniela devinieron dueños y propietarios de la vivienda sita en el NUM000 de la casa número NUM001 de la AVENIDA000 de San Sebastián de los Reyes.
Este mismo día 26 de noviembre de 1996 se otorga otra escritura pública en la que se recoge un préstamo con garantía hipotecaria siendo el prestamista el Bilbao Bizkaia Kutxa (BBK), los prestatarios- hipotecantes don Cornelio y doña Daniela (gravan la vivienda que acaban de comprar en San Sebastián de los Reyes) y fiadora solidaria doña Belinda .
El día 30 de marzo de 2000, doña Belinda , por una parte, y don Cornelio y doña Daniela , por otra parte, en el que hacen constar los tres siguientes acuerdos: 1º.- Que Dª Daniela y Don Cornelio se comprometen a renegociar el actual crédito hipotecario existente sobre el piso a fin de conseguir la supresión del avalista actual, o sustituirlo por otro, comprometiéndose incluso a solicitar un nuevo préstamo sin el aval solidario de Dª Belinda , ante otra entidad pública o privada a fin de cancelar el actual préstamo hipotecario. El plazo de duración de este compromiso será de seis meses a partir del día de la fecha.
2º.- Si transcurrido este plazo Dª Daniela y Don Cornelio no han conseguido renegociar el préstamo o conseguir otro nuevo, se comprometen a vender el citado piso en un precio suficiente para hacer frente al menos a la cancelación de la hipoteca en la cuantía existente en el momento de la venta y a las cantidades ya pagadas por el avalista de dos millones trescientas cincuenta y cinco mil pesetas y todas aquéllas otras que tuviera que pagar hasta entonces como avalista solidaria, así como los intereses y gastos que las mismas devengasen.
3º.- Si pasados otros seis meses sin que se cumpliese lo pactado en la cláusula segunda, Dª Belinda podrá optar por la compra del citado piso siendo el precio el importe que reste por pagar en aquel entonces, de la hipoteca actual, suscrita con el BBK.
El día 15 de enero de 2016 la asesoría jurídica de doña Belinda le remite un burofax a don Cornelio , en concreto a la AVENIDA000 nº NUM001 NUM000 San Sebastián de los Reyes (que no fue retirado de la oficina de Correos) y con el siguiente contenido: 'les requiero para que en un plazo máximo de diez días manifiesten su voluntad de pago de las cantidades abonadas más sus intereses legales, así como el medio por el cual piensan efectuar el mismo, y en caso contrario, o en caso de no recibir contestación alguna, les adelanto que haré uso de las acciones judiciales oportunas en el sentido que me indique mi clienta, bien para reclamar toda la cantidad adeudada o bien para exigir la venta en su favor de acuerdo con lo pactado en el acuerdo tercero del contrato de 30 de marzo de 2000.' El día 14 de marzo de 2016 presenta doña Purificación Pazos Ramos una demanda con la que promueve un juicio ordinario contra don Cornelio y doña Daniela y en la que suplica que se les condene al cumplimiento de la cláusula tercera del contrato de 30 de marzo de 2000 procediendo los demandados a otorgar escritura pública de compraventa a favor de la actora correspondiente a la vivienda sita en San Sebastián de los Reyes AVENIDA000 nº NUM001 NUM000 y continuando la demandante con el pago de la cantidad que reste a la fecha de la escritura por pago de la hipoteca.
Los demandados son declarados rebeldes por diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2016, permaneciendo en esta situación procesal durante todo el proceso.
Se celebra la audiencia previa el día 24 de octubre de 2016 con la asistencia únicamente de la parte demandante que propone, como prueba, la documental aportada con la demanda, interrogatorio de los dos codemandados y testifical de doña Aurora . Preguntándosele por el Tribunal a qué efectos propone esa prueba. Contestándole el demandante que, el interrogatorio, para probar el contrato, la firma y el compromiso que asumieron, y, la testifical, para acreditar que los pagos de las cuotas del préstamo hipotecario los hizo la actora. Se le dice por el Tribunal que sí que le digo que la rebeldía de los demandados implica que no pueden impugnar los documentos, con lo cual, si se propone la prueba a los efectos de que se ratifiquen determinados documentos, no están impugnados. Señala la parte demandante, pues podemos retirar la prueba propuesta o sea la documental. Indica el Tribunal no o sea le digo que por lo que dice que propone la prueba la ratificación de documentos. Se dice por el actor que solo mantiene la documental aportada. Le corta el Tribunal para precisar que si es sobre otro tipo de cuestiones, pues. Precisa la demandante no, es una cuestión más bien sencilla. Y, a la pregunta del Tribunal de si renuncia al interrogatorio, contesta la actora que sí.
Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 23 de enero de 2017 por la que se absuelve libremente a los demandados con desestimación total de la demanda e imposición de las costas procesales a la demandante. Se argumenta que, el plazo de ejercicio, es consustancial a la opción de compra no pudiendo existir una opción de compra sin plazo de ejercicio, siendo así que en el presente caso no se pactó plazo de ejercicio.
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpuso recurso de apelación la demandante doña Belinda mediante escrito presentado el día 21 de febrero de 2017.
TERCERO.- La opción de compra es un contrato atípico (carente de una específica regulación legal), principal (con sustantividad y causa propia) y consensual (se perfecciona por el mero consentimiento) en virtud del cual una de las partes contratantes (el concedente o promitente u optatario), como propietario de un bien, concede a la otra parte contratante (el optante o beneficiario) el derecho de opción a comprarlo (ya tienen que quedar definidos los elementos esenciales de la compraventa, es decir el objeto a entregar por el vendedor y el precio a pagar por el comprador) durante un determinado período de tiempo, en el que se obliga a no disponer del mismo, adquiriéndose por el optante la facultad de perfeccionar la compraventa con su simple declaración unilateral de voluntad, siempre que llegue a conocimiento del concedente en el plazo convenido.
Característica definidora de la opción de compra es la de la temporalidad , reflejo del necesario sometimiento de este contrato de opción a un plazo de vigencia. De ahí que, la doctrina jurisprudencial, haya reseñado hasta la saciedad que el plazo es un requisito esencial de la opción de compra ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 988/2005, de 22 de diciembre de 2005, R.J. Ar. 1217 ; 370/2005, de 18 de mayo de 2005, R.J. Ar. 4234 ; 1190/2003, de 5 de diciembre de 2003, R.J. Ar. 8640 ; 440/2000, de 28 de abril de 2000, R.J. Ar. 2677 ; 1126/1997, de 15 de diciembre de 1997 , R.J. Ar. 8976).
En el presente caso la parte apelante acepta la temporalidad como requisito esencial de la opción de compra, no discute la consecuencia jurídica que se anuda, en la sentencia dictada en la primera instancia, a la no fijación de un plazo para el ejercicio del derecho de opción y reconoce que en el contrato de opción de compra no se pactó un plazo para el ejercicio del derecho de opción. Pero sostiene que el plazo se fijó en el burofax remitido el día 15 de enero de 2016. Lo que no es de recibo ya que, el plazo para el ejercicio del derecho de opción, tiene que fijarse de mutuo acuerdo por las dos partes contratantes y no establecerse de manera unilateral por una sola de ellas. Además el plazo se lo concede el concedente o promitente u optatario al optante o beneficiario para que, dentro del mismo, ejercite su derecho de opción. Siendo así que, en el burofax remitido el día 15 de enero de 2016, es la optante o beneficiaria la que concede un plazo a los concedentes o promitentes u optatarios para pagar una suma de dinero (no para ejercitar el derecho de opción que no podrían, ya que ellos son los que han concedido el derecho de opción y no los que tienen que ejercitarlo).
CUARTO.- En el segundo y último de los motivos del recurso de apelación se denuncia una vulneración del artículo 24 de la Constitución que se habría producido en el acto de la audiencia previa de este juicio ordinario. Pero basta con visionar la grabación de esa audiencia previa para concluir que la Juzgadora de instancia no impidió a la parte actora la petición de aquella prueba que tuviera por conveniente. Cuestión distinta es que hubiera hecho algunos comentarios (no todos ellos acertados) que no impidieron que la parte demandante hubiera mantenido su inicial intención de práctica de prueba. En cualquier caso, la desestimación de la demanda proviene de la ausencia del requisito de la temporalidad de la opción de compra lo que no guarda relación alguna con la prueba que, en un principio, deseaba pedir la parte demandante y que luego no pidió.
QUINTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Belinda , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 23 de enero de 2017, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas en el juicio Ordinario número 341/2016, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.Se imponen las costas ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse , en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
