Sentencia CIVIL Nº 104/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 104/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 31/2017 de 26 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 104/2018

Núm. Cendoj: 35016370032018100101

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:292

Núm. Roj: SAP GC 292/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000031/2017
NIG: 3501942120130003944
Resolución:Sentencia 000104/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000503/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: PRIME CREDIT S.A.L.R.; Procurador: Maria Sandra Perez Almeida
Apelante: PALBERCAN S.L.U.; Abogado: Andres Martinez Fuentes; Procurador: Maria Del Mar
Montesdeoca Calderin
Apelante: Cristobal ; Abogado: Andres Martinez Fuentes; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca
Calderin
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de febrero de 2018.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 11 de julio de 2015
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. PALBERCAN S.L.U. y Cristobal
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
Elegir párrafo, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5
de San Bartolomé de Tirajana de fecha 11 de julio de 2015 , seguidos a instancia de D. /Dña. PALBERCAN

S.L.U. y Cristobal representados por el Procurador D. /Dña. MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERIN
y MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERIN y dirigido por el Letrado D. /Dña. ANDRES MARTINEZ
FUENTES y ANDRES MARTINEZ FUENTES, contra D. /Dña. PRIME CREDIT S.A.L.R. representado por
el Procurador D. /Dña. MARIA SANDRA PEREZ ALMEIDA y dirigido por el Letrado D. /Dña. VERONICA
ALEJANDRA MERCURI CUESTA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de PRIME CREDIT S.A.L.R., contra DON PALBERCAN S.L.J. Y DON Cristobal , debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (25.720,08 EUROS), y al pago de las costas del juicio.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 19 de febrero de 2.018.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Dos son los motivos de oposición de los prestatarios frente a la acción de reclamación de la cantidad adeudada en el presente proceso ordinario, que no han sido notificados de la cesión del crédito por parte de los acreedores cedente y cesionario, y que los interés 'por exceso' y moratorio, al 29% y 18% anual respectivamente, son abusivos y por tanto nulos.



SEGUNDO: Respecto a la necesidad de notificación de la cesión al deudor cedido, es un requisito innecesario para la eficacia de la cesión, y el único efecto del desconocimiento por el deudor será su posible liberación si paga al acreedor originario por desconocer el negocio de cesión. Así lo hemos declarado de forma reiterada en los distintos Tribunales. Por ejemplo SAP Huelva 2/3/2014 : 'El recurso del hoy apelante gira en torno a la notificación de la cesión del crédito. Ni el art. 1550 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) (que cita erróneamente pues se refiere al arrendamiento) ni ningún otro exige notificación fehaciente al deudor. El conocimiento (con o sin notificación) de la cesión sólo tiene trascendencia en cuanto a la liberación del deudor, pues el art. 1528 del Código Civil concede efecto liberador al pago que haga el deudor al cedente antes de tener conocimiento de la cesión. A sensu contrario , una vez que tenga conocimiento sólo puede liberarse pagando al cesionario conforme a reiterada y antigua jurisprudencia (SS.T.S. de 11-4-44,11-1-83, 27-9-91, 20-2-95, 13-6-97, etc.). Todo ello es coherente con la regulación que hace el Código de la novación de las obligaciones: si la sustitución de la persona del deudor precisa el consentimiento del acreedor (art. 1205), la subrogación en la persona del acreedor sólo se dice que ha de resultar de la ley o establecerse con claridad (art. 1209), sin que dependan sus efectos ni del consentimiento ni del conocimiento del deudor, pudiendo hacerse incluso contra su voluntad expresa (SS.T.S. de 11-1-83, 27-9-91, 10-10-2000).'

TERCERO: Intereses abusivos.- Frente a la alegación de abusividad opone el apelado que la operación de préstamo se realizó entre sociedades mercantiles -añadiéndose la persona física codemandada como avalista- por lo que es inaplicable la legislación de protección del consumidor que invoca la parte recurrente.

En efecto, la póliza de crédito es firmada entre sociedades mercantiles e inclusive se califica como préstamo-negocio, lo que deja claro que, a falta de toda alegación y prueba en contrario, el préstamo no tuvo como finalidad las necesidades de consumo del prestatario y por el contrario se utilizó en su giro empresarial.

Todo ello impide apreciar la regulación de la abusividad construida para la protección del consumidor y usuario de los servicios financieros, que se basa en el desequilibrio entre la parte profesional prestamista y el consumidor prestatario. Ahora bien, ello no impide que debamos analizar si existe usura al amparo de la Ley 'Azcárate', única posibilidad, fuera del control de transparencia de las condiciones generales que en este caso no se invoca, de declarar la abusividad de los intereses.

Ha existido duda en la jurisprudencia sobre si la Ley de Represión de la Usura es aplicable en los intereses moratorios -que no son precio del contrato sino sanción civil- o solamente a los remuneratorios.

En todo caso, dado que el interés moratorio fijado es del 18% anual, y se ignoran las condiciones de los contratantes, no podemos realizar el control de legalidad subjetivo, sin que dicho interés suponga sin más un porcentaje abusivo objetivamente sean cuales fueren las circunstancias. Como señaló la STS, Civil sección 991 del 25 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 5001) ROJ: STS 4810/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4810: ' Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» .

En el mismo sentido dicha sentencia añade: '3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».' Como decimos, los demandados nada han manifestado sobre las circunstancias del caso, las condiciones de solvencia de los deudores -que pueden conllevar un aumento de los intereses por aumento del riesgo, etc.-, máxime cuando la póliza era renovación de otra anterior, y por tanto los demandados afrontaban ya una previa situación de impago.

En cambio, respecto a los intereses por exceso del límite de contrato de disposición del préstamo en cuenta corriente, del 29%, hemos de entender que, aplicada esta misma doctrina, objetivamente sí es un interés abusivo, dado que además en este caso no se retribuye la demora, sino que se trata de un interés remuneratorio que penaliza simplemente el haber dispuesto el prestatario de una cantidad superior a la establecida como límite contractual -pero abonada igualmente por el prestamista-. Para un interés del 25% nos dice la SAP Madrid Sección 18 de 6.3.2017 : 'Pero es más, el interés de demora se cifró en el 25%, por lo que se abunda más todavía en la situación donde tanto el interés ordinario como el de demora son usurarios. Representando a la postre unos intereses notablemente superiores a los normales del dinero, y desproporcionados para las circunstancias del caso. Las circunstancias expuestas, ponen de relieve que como se explicitaba en la demanda en su día interpuesta, se esté en el caso de la concertación de un préstamo usurario, en el que los intereses, tanto el ordinario como el de demora así como el vencimiento pactado, abocan a la consideración de que solo la extrema necesidad y angustia del actor hoy recurrente, le llevaron a su conclusión. Reuniéndose con ello los requisitos previstos en la Ley Azcarate de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1908' Dado que en la liquidación presentada aparecen conceptos de pago de interés por exceso al 29%, pero no se refleja adecuadamente en la cantidad reclamada a qué suma corresponde ese interés, deberá calcularse en ejecución de sentencia.

ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 no se imponen en ninguna de las instancias .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. PALBERCAN S.L.U. y Cristobal , contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana , debemos confirmar la sentencia apelada salvo en la condena al pago de los intereses por exceso, que tendrán que ser calculados y descontados en ejecución de sentencia. Dado que la estimación de la demanda es parcial, no se imponen costas en ninguna de las instancias.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/ la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.