Sentencia CIVIL Nº 104/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 104/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 125/2017 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 104/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100179

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:179

Núm. Roj: SAP LO 179/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00104/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: AGO
N.I.G. 26089 37 1 2017 0100045
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000073 /2016
Recurrente: BANKIA S.A. BANKIA, S.A.
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Laureano , Encarnacion
Procurador: ANA MARIA ESCALADA ESCALADA, ANA MARIA ESCALADA ESCALADA
Abogado: SERGIO GIL-GIBERNAU MARINE, SERGIO GIL-GIBERNAU MARINE
S E N T E N C I A nº 104 de 2018
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
DOÑA MARÍA PUY ARAMENDÍA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
DOÑA MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.
En LOGROÑO, a 26 de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO Nº 73/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra (La Rioja), a los que
ha correspondido el Rollo de apelación Nº 125/17 habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DOÑA
MARÍA PUY ARAMENDÍA OJER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 de enero de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm.

3 de Calahorra , en cuyo fallo se recogía: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada D. Laureano y Dña Encarnacion contra BANKIA, S.A., declarando nulos los contratos de suscripción de participaciones preferentes celebrados por los actores con BANKIA en fecha 9 de noviembre de 2004, 3 de octubre de 2006, y 28 de noviembre de 2006, así como el contrato de canje en acciones suscrito por éstos con BANKIA el 30 de marzo de 2012, el 22 de junio de 2012, el 20 de diciembre de 2012 y el 26 de junio de 2013, con la consiguiente restitución de las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses, que en este caso ha sido liquidado en la cantidad de 53.693,07 euros, que deberá la demandada abonar a la actora, más los intereses que dicha cantidad haya devengado. Se condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankia S.A.

se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 22 de marzo de 2018. Es ponente doña MARÍA PUY ARAMENDÍA OJER.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda formulada por don Laureano y doña Encarnacion frente a Bankia S.A., declara nulos los contratos de suscripción de participaciones preferentes celebrados por los actores con Bankia SA en fechas 9 de noviembre de 2004, 3 de octubre de 2006, y 28 de noviembre de 2006, así como los contratos de canje de acciones suscritos entre las partes el 30 de marzo de 2012, el 22 de junio de 2012, el 20 de diciembre de 2012, y el 26 de junio de 2013, con la restitución de las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, en este caso liquidados en 53693,07 euros, que deberá la demandada abonar a la actora, más los intereses que dicha cantidad haya devengado, imponiendo las costas a la demandada.



SEGUNDO: Frente a tal pronunciamiento estimatorio de la demanda se alza la apelante Bankia S.A.

alegando como único motivo del recurso de apelación la procedencia de que los actores devuelvan los rendimientos obtenidos por la suscripción de las participaciones preferentes con sus intereses desde la fecha de su percepción.



TERCERO: El recurso, al que no se ha opuesto la parte apelada, debe ser estimado.

Son de aplicación al caso los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 23 de noviembre de 2017 : 'La representación de BANKIA S.A se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación parcial en el sentido de que se acuerde que la parte actora devuelva junto con las acciones por las que se compraron las preferentes, el importe recibido como rendimientos, asi como los intereses de las referidas cantidades desde que fueron abonadas, conforme a lo estipulado en el artículo 1303 del Código Civil .



SEGUNDO.- Como señala el fundamento juridico de la sentencia apelada, declarada la nulidad del contrato existente entre las partes, dicha declaración de nulidad conlleva como efecto ex lege que cada una de las partes deberá restituirse las respectivas prestaciones recibidas, habiendose pronunciado de modo clarisimo la reciente S.T.S de 16 de octubre de 2017 , acerca del modo de proceder para la restitución recíproca, diciendo lo siguiente: '2.- Establece el art. 1303 CC que: «Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes».

A efectos de resolver el presente recurso conviene clarificar lo que son los pilares básicos en materia de restitución derivada de la nulidad contractual en el art. 1303 CC , plenamente aplicables a la nulidad de los contratos de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas: A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.

B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).

C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del FROB).

D) El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.

La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC ).

Así lo dijimos en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo , aplicando a un caso de nulidad de la orden de suscripción por canje de unas participaciones preferentes al apreciar error del ordenante, la doctrina fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre y reiterada en sentencia 81/2003, de 11 de febrero .

E) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y debe abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.

Si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. No se trata de que el cliente pague interés del interés vencido (que, en tal caso, se debería desde que fuera reclamado, cfr. art. 1109 CC ) sino de que los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia «ex tunc» de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió.

Así lo dijimos en la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre , que declaró la obligación de los demandantes que instaron la nulidad de unos contratos de adquisición de preferentes a restituir a la entidad financiera las cantidades percibidas como rendimientos con el interés legal generado desde su cobro.

F) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente.' De lo expuesto anteriormente, en relación con dicho precepto del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que ha venido interpretando el referido artículo 1.303 del Código Civil , se deduce que la parte actora vendrá obligada a devolver, no solo los titulos litigiosos, sino ademas los rendimientos o intereses brutos percibidos, con sus correspondientes intereses legales, desde su percepción, pues solo así se lograra, la reciproca restitución de las prestaciones que persigue el referido precepto,...'.

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 15 de noviembre de 2017 : 'Los efectos de la nulidad de la adquisición de productos financieros han sido precisados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias. Concretamente en la Sent. nº 716/2016 de 30 noviembre dijo 'los efectos de la declaración de nulidad de adquisición de estos productos financieros alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes, lo que implica que los efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. Esta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 C.C ., al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver las cosa con sus frutos y el precio con sus intereses ' concluyendo que 'los demandantes tienen que devolver a la entidad bancaria los títulos litigiosos, o lo percibido del FROB por su canje -si hubiera tenido lugar-, y que la restitución de las cantidades percibidas por los inversores como rendimientos incluirá el interés legal generado desde su percepción'. Conforme a este criterio jurisprudencial, el efecto procedente a consecuencia de la nulidad es el previsto en el art. 1.303 C.c . de restitución recíproca de ambas prestaciones: la restitución de los rendimientos percibidos con sus intereses es la consecuencia del efecto restitutorio derivado de la nulidad.

Lo que conlleva la estimación del recurso sobre la devolución de la cantidad invertida con aplicación a ambas partes de intereses : el interés legal desde la suscripción de las participaciones, tal como dice la sentencia apelada, y tambien desde la percepción de cada rendimiento'.

O la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de septiembre de 2017 : 'Ciertamente, la cuestión relativa a las consecuencias de la declaración de nulidad de las órdenes de compra de este tipo de productos, ha resultado una cuestión bastante polémica entre los Tribunales que, no obstante, el Tribunal Supremo ha resuelto de forma tajante, tal y como recoge en Sentencia de 30 de noviembre de 2016 , reiterando lo establecido en Sentencia de 24 de octubre, señalando el Alto Tribunal '1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono'.



CUARTO: Siendo que los efectos previstos en el artículo 1303 del Código Civil se aplican ex lege, la discordancia que se advierte entre la parte dispositiva de la sentencia apelada y el contenido del fundamento juridico cuarto in fine de la misma, que expresa: 'los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, ( art. 1303 del Código Civil ), debió ser resuelta en la instancia por vía de aclaración o complemento de la sentencia, como solicitó la parte actora, petición que fue indebidamente denegada por auto de 28 de febrero de 2017.



QUINTO: Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo establecido en los artículos 394-1 y 398-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bankia S.A. contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Calahorra, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al núm. 73/2016, de que dimana el Rollo de Apelación núm. 125/2017, se añade en el fallo de la sentencia apelada, que los demandantes don Laureano y doña Encarnacion deben abonar a Bankia SA los junto con las cantidades recibidas como rendimientos, los intereses de dichas cantidades desde que fueron abonadas, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Co ntra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.

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