Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 104/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 732/2017 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RUIZ FONT, VALENTIN BRUNO
Nº de sentencia: 104/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100039
Núm. Ecli: ES:APV:2018:807
Núm. Roj: SAP V 807/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 732/17
SENTENCIA Nº 000104/2018
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr. D. VALENTIN BRUNO RUIZ FONT
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En la ciudad de VALENCIA, a ocho de marzo de dos mil dieciocho
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr.
D. VALENTIN BRUNO RUIZ FONT como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante
el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Carlet, con el nº 000176/2016, por FINANCIERA EL CORTE INGLÉS
representada por el Procurador Dª. Lorena Layana Daza y dirigida por el Letrado Dª. Noemí Villamar Ros,
contra D. Alfonso , representado por el Procurador Dª. María Ramírez Vazquez y dirigido por el Letrado Dª.
Marta Ancos García, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de CArlet, en fecha 23 de enero de 2017 , contiene el siguiente: 'FALLO:Que ESTIMANDO la demanda sustentada por la Procuradora señora Romeu Maldonado, en nombre y representación de la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E. F.C. S.A., debo condenar y CONDENO a D. Alfonso , a que abone a la citada entidad demandante la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (5.566,42 €), con mas los intereses legales desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial y con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Alfonso , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 7 de marzo de 2018
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia por la que se estimó en primera instancia la demanda sustentada por la representación de la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E. F.C. S.A. y se condenó a D. Alfonso , a que abone a la citada entidad demandante la cantidad de 5.566,42 € con mas los intereses legales desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial y costas se interpuso por el demandado recurso de apelación alegándose, en síntesis : Error en la valoración de la prueba al valorarse únicamente la documental aportada de contrario e impugnada en cuanto al fondo puesto que si bien la reclamación de cantidad que se formula se fundamenta en un reconocimiento de deuda, y posterior novación y ampliación del mismo, derivado de unas compras efectuadas con la tarjeta El Corte Inglés no obstante dicha tarjeta tenía como único titular a su cliente, no existiendo ninguna persona autorizada para usar la misma y el mismo no efectuó las compras de las que trae causa la demanda, que no se le remitieron por El Corte Inglés extractos o recibos las compras, que ello es contrario a lo que dispone la Cláusula 13 del contrato de tarjeta de compra, que habiéndose requerido a la actora para que aportase los justificantes de las compras no aportó tal documentación, indicando que los extractos mensuales se enviaban a su cliente Que caso de que la tarjeta hubiese sido utilizada por otra persona, en concreto por Doña Celia era con desconocimiento de su cliente y no hallándose Doña Celia autorizada la responsabilidad de las compras recae única y exclusivamente en la entidad El Corte Inglés.
Que su cliente fue llamado para firmar los documentos denominados de reconocimiento de deuda y de novación y ampliación posteriores y que fue en dicho momento en que tomó conocimiento de lo que indicaba El Corte Inglés acercá de la existencia de unas supuestas compras.
Que concurre error en el consentimiento derivado del dolo grave de la actora y que determina la nulidad de los documentos que fueron firmados bajo engaño porque se le hizo creer que las compras efectuadas por persona no autorizada por el titular de la tarjeta por eran legítimas y era responsabilidad de El Corte Inglés haber comprobado que la identidad del comprador coincidía con persona autorizada. Que se le hizo creer que era la Sra. Celia la que quedaba obligada al pago de esas compras, y que es a ella a quien se reclamaría su importe, y por ello se puso la cuenta de la Sra Celia en los documentos de reconocimiento de deuda y novaciones posteriores, mientras que en el contrato de la tarjeta aparecía la cuenta de su cliente. Y por último, se alega también en el recurso la nulidad del título, por incorporación de cláusulas abusivas, conforme a lo prevenido en la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios
SEGUNDO. - Los motivos alegados en el recurso de apelación, que ya fueron expuestos tanto en el escrito de oposición como en el acto del juicio como ahora no pueden prosperar.
Con carácter previo no resulta superfluo recordar con carácter general que mediante el documento o contrato de reconocimiento de deuda y de conformidad con las normas del Código civil relativas a la autonomía de la voluntad (artículo 1255) y a la validez de los contratos ( artículos 1261 a 1277 ). se asume y fija una relación obligatoria (o contrato) nacida antes de su celebración, derivándose una obligación de cumplir la deuda reconocida. Con este tipo de contrato el deudor reconoce en él la existencia de la deuda y su obligación de pagarla, el acreedor podrá valerse en un eventual procedimiento judicial de este documento para probar la existencia de la deuda y la obligación de pago, sin necesidad de probar el hecho o el contrato a partir de la cual esta se originó dado que conforme al articulo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los documentos privados hacen plena prueba en el proceso entre las partes que los suscriben. Así, será el deudor quien deberá probar que no está obligado a pagar la deuda (por la ilicitud o inexistencia de causa o por la nulidad, anulabilidad o ineficacia de la obligación), y no el acreedor quien deberá probar la obligación de pago.En cuanto a su contenido, el reconocimiento de deuda debe en todo caso incorporar la fecha y el lugar de otorgamiento, el importe y la fecha máxima de pago de la deuda, así como la identificación del deudor y del acreedor pudiendo incluir otras clausulas como la forma y plazos de pago de la deuda.
En el presente caso, tras el intento del proceso monitorio, por los trámites del Juicio Verbal conforme prevé el artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se opuso la demandada al abono del importe de 5.566,42 €, adeudado en virtud de un contrato de reconocimiento y aplazamiento de Deuda que firmo hasta en tres ocasiones, en fecha 16 de abril de 2009, con novaciones de fechas 11 de agosto de 2009 y 5 de febrero de 2010.
Ejercita por tanto la actora una acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones de pago que el artículo 1.101 del Código Civil impone a todo contratante por las cargas asumidas en virtud de contrato de reconocimiento y aplazamiento de deuda que se novó hasta en dos ocasiones.
Mediante la documental aportada con la demanda inicial se ha justificado que el señor Alfonso suscribió, mediante su firma, el contrato principal y sus novaciones que comportan los documentos señalados con los números 1, 2, 3 y 4 del escrito inicial de Proceso Monitorio, tratándose de un reconocimiento de deuda, a pagar en 36 meses, con cuotas mensuales de 155,25 €. No consta en modo alguno vicio o nulidad en la suscripción de ese contrato, libremente suscrito entre las partes. En el denominado reconocimiento y novación de deuda de 16 de abril de 2009 el Sr. Alfonso reconoce adeudar y manifiesta su total conformidad con la deuda por importe de 5.589.19 euros con al financiera de El Corte Inglés. Como bien se dice por el Juez de Instancia las condiciones de ambos contratos son claras y usuales en el tráfico mercantil expresándose en letra mayúsculas e indicándose la fecha y el lugar de otorgamiento, el importe y la fecha máxima de pago de la deuda, así como la identificación del deudor y del acreedor.
Los documentos números 5 al 8 de la demanda inicial están confeccionados conforme a lo pactado en la contratación antes referida (apartados A) a H) del contrato) y, puesto que se ha dado el caso, salvo prueba en contrario que no se ha efectuado, del impago de dos cuotas cuando se novó el contrato por primera vez (documento 3), mas otras cinco cuotas impagadas en la segunda novación (documento 4), Según el apelante su cliente fue llamado para firmar unos documentos (que son los aportados de contrario junto a su demanda de procedimiento monitorio) de reconocimiento de deuda y de novación y ampliación posteriores y que 'fué en dicho momento en que tomó conocimiento de lo que indicaba El Corte Inglés acercá de la existencia de unas supuestas compras efectuadas con la tarjeta de crédito de su titularidad'.
Tal alegación, además de contraria a las reglas de la lógica, no le exime de su pago, máxime cuando el mismo nova el aplazamiento de la deuda hasta en dos ocasiones. Y ello porque si, como se insiste en el recurso, el mismo no había realizado ninguna compra con la tarjeta e incluso desconocía las mismas, era el momento de denunciar su uso indebido por parte de un tercero y cancelarla desde un primer momento y no de reconocer la deuda que la misma generó, aplazarla e incluso asumir algunos pagos. Por tanto no puede ahora ir contra sus propios actos y alegar un supuesto engaño. Y es que con independencia de que el demandado realizara por sí mismo o por otro todas o parte de las compras de las que trae causa el contrato de reconocimiento y novación de deuda, ello no obsta a que, con posterioridad, se obligara de forma consciente y voluntaria a su asunción, mediante la suscripción del contrato objeto de demanda y lo renovase por dos veces.
De otro lado la actora contestó en su día debidamente dicho requerimienmto por escrito de fecha 28-10-2016 (folios 103 y 104) aportando toda la documentación de la que disponía. La falta de aportación de la documentación requerida relativa a las compras realizadas con la tarjeta de compra con anterioridad a las fechas de reconocimiento y novación de deuda resulta irrelevante al tratarse de hechos anteriores a la firma de ese contrato en cuyo apartado H) se establece con letras mayúsculas que el importe de las compras y servicios efectuados hasta el día de la firma que pudieran no estar incluidos en el saldo reconocido se abonarán a su presentación, lo que implicaba el reconocimiento de los reflejados en el saldo que figura en el documento.
No hay por tanto ningún error en la valoración de la prueba documental. La sentencia es conforme al articulo. 326 de la LEC que regula la fuerza probatoria de los documentos privados cuando señala que harán prueba plena en el proceso,en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen siendo un hecho las autenticidad de las firmas del Sr. Alfonso en los documentos de reconcimiento y novación.
TERCERO. - A tenor de la doctrina del 'onus probandi' , consagrada en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde a la parte que solicita la aplicación de una norma la prueba de cada uno de los hechos que la misma presupone para derivar las consecuencias que la misma prevé , en este caso la obligación dineraria reclamada de forma que acreditado tal extremo se desplaza la actividad probatoria a la otra parte que deberá acreditar la existencia de hechos impeditivos o extintivos para que no se le apliquen las consecuencias especificadas en la norma.
Por el apelante se alega como hecho impeditivo que se le hizo creer que era Doña Celia la que quedaba obligada al pago de esas compras y por ello se ponía la cuenta de la Sra Celia en los documentos de reconocimiento de deuda y novaciones posteriores, mientras que en el contrato de la tarjeta aparecía la cuenta de su cliente. Dicha alegación, constitutiva de un supuesto engaño sufrido por su cliente, no se ha acreditado puesto que en los documentos fechados el 4 de enero de 2009 y 29 de enero de 2010 (folios 108 y 109) tan solo figura la firma del demandado. Y en el primero designa la misma cuenta de la Sra. Celia abierta en caja Rural NUM000 para el cargo de los recibos que le presente el Corte Inglés a su nombre. Y en la solicitud que suscribe el 29-1-2010 cambia el numero de cuenta por otra tambien a nombre de la Sra. Celia esta vez en el Banco de Valencia. El cobro a Doña Celia un recibo de 155 euros en fecha 03/08/2009, no aparece reflejado ni en la demanda ni en los documentos adjuntos porque no guarda relación alguna con la reclamación dineraria.
Es cierto que el mismo día que se firma el documento de reconocimiento de deuda por parte del Sr.
Alfonso por importe de 5589,19 (foli8 y 9) en fecha 16 de abril de 2009 el propio sr. Alfonso suscribe una solicitud para que a partir de ese día sean atendidos los adeudos que les presente Finaciera el Corte Ingles a nombre de Celia , designando su Cuenta en Caja Rural a nombre de esta. Sin embargo, dicho escrito se dirige a la entidad bancaria Caja Rural y será atendido en función de las autorizaciones que la Sra. Celia hubiese hecho en la referida cuenta. Ello pudo deberse a la estrecha relación sentimental mantenida en su día entre el demandado y la Sra Celia pues así lo expone en su demanda ante el Juzgado de Carlet (folio 51). No se trata por tanto de ningún ilicito penal por no 'tener nexo alguno con la persona titular de la misma' como se apunta en la sentencia recurrida sino de una relación de confianza que hizo que designase la cuenta NUM000 para el cargo de los recibos venideros. El hecho que la entidad atendiese algunos recibos prueba acredita su pago del mismo modo que el adeudo de los reclamados, siendo ajeno al procedimiento los posibles pactos verbales o escritos entre el Sr. Alfonso y la Sra. Celia cuyo contenido no afecta a la validez de la suscripción del contrato de reconocimiento de deuda y aplazamiento, objeto de esta litis.
Incluso el supuesto engaño en el reconocimiento de deuda se compadece mal con el propio escrito de demanda que se aporta como documento num 3 en el escrito de oposición consistente en copia de la demanda presentada por el Sr. Alfonso contra la Sra. Celia por importe de 6476,42 euros que, según el Sr. Alfonso , le reclamaba por entonces El Corte Inglés, siendo fechada esa demanda a 27 de junio de 2015 (folio 53 vuelto). Ningún engaño existe por tanto por parte del demandado que conoce perfectamente tanto en fecha 16 de abril de 2009 como en las posteriores novaciones de fecha 11 de agosto siguiente y 5 de febrero de 2010 el estado actualizado de su deuda y sus obligaciones contraídas. Ni menos es atribuible a la entidad actora ni debe esta sufrir las consecuencias de los supuestas incumplimientos de lo acordado por el demandado con un tercero ni menos cabe hacer recaer la responsabilidad de las compras en la entidad El Corte Inglés como se solicita en el recurso por no haber comprobado que la persona que efectuaba la compra y aportaba la tarjeta no era la misma puesto que tal alegación queda desvirtuada desde el momento en que el Dr. Alfonso firmó con posterioridad hasta en tres ocasiones y momentos distintos los documentos de reconocimiento de deuda y posterior novación a su nombre.
CUARTO.- Por último, se alega también en el recurso la nulidad del título, por incorporación de cláusulas abusivas, conforme a lo prevenido en la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios de los documentos aportados por la actora en fecha 28-10-2016 que son los relativos a la tarjeta de crédito y sus condiciones generales de utilización, boletín de adhesión y otros que no guardan directa relación con este procedimiento.
Tales documentos son aportados por la actora a requerimiento de la demandada y son de fechas anteriores a los que son objeto de esta litis y, sobre todo, no sirven ni fundamentan la reclamación dineraria ni la pretensión por lo que el examen de sus cláusulas resulta ajeno a lo que es objeto de esta litis.
Y en cuanto al documento de reconocimiento de deuda y sucesivos de novación objeto de esta litis no se trata de ningún contrato de adhesión ni el mismo recoge clausula abusiva alguna sino de un reconocimiento de deuda de una suma vencida, líquida y exigible suscrito al amparo del articulo 1277 del Código Civil con un aplazamiento e intereses de demora razonables que guardan las normas de la buena fé y justo equilibrio de la prestaciones.
En este sentido, y atención a todo los aquí ya expuesto, sólo cabe ratificar el criterio del Juez de Instancia por cuanto habiendo analizado en suma las causas de la oposición en el procedimiento monitorio y en el presente, cabe afirmar que la cantidad adeudada se ha determinado claramente conforme a lo pactado.
En atención a lo expuesto y conforme a lo previsto en los artículos 1.254 y siguientes del Código Civil sobre obligaciones y contratos, procede un pronunciamiento en sentido desestimatorio de la tesis de la parte apelante.
Del mismo modo resulta inestimable la petición subsidiaria de devolución a su mandante de las cantidades que hubiere podido abonar (sic) cuando las mismas han quedado huérfanas de prueba siendo evidente que sólo a el le incumbía la acreditación de su posible abono.
QUINTO. - Conforme a lo previsto en el artículo 394 en relación con el art. 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante el pago integro de las costas causadas en esta alzada VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando integramente el recurso de apelación presentado por la Procuradora Maria Ramirez Vazquez en representación de Don Alfonso contra la sentencia de de fecha 23 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Primera Instancia num 4 de Carlet en autos de juicio verbal 176/2016 confirmo dicha sentencia con imposición a la parte apelante del pago de las costas de esta alzada.En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Asi por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

