Última revisión
14/06/2018
Sentencia CIVIL Nº 104/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ciudad Real, Sección 4, Rec 468/2011 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Ciudad Real
Ponente: ORDOÑEZ FERNANDEZ, CARMELO
Nº de sentencia: 104/2018
Núm. Cendoj: 13034410042018100004
Núm. Ecli: ES:JPII:2018:54
Núm. Roj: SJPII 54:2018
Encabezamiento
C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)
TELEFONO DPA/LEVES: 926278872
Equipo/usuario: COF
Modelo: 0407M0
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000468 /2011
D/ña. ELECTRICIDAD TELLO, S.L., CASTILE ACQUISITIONS SLTD , Carlos Miguel
Procurador/a Sr/a. , JULIA PINTOR PEROMINGO , JUAN VILLALON CABALLERO
Abogado/a Sr/a. , ,
DEMANDADO D/ña. CONSTRUCCIONES JULIAN ARRIBAS, S.A.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Ciudad Real, a 17 de abril de 2018
Vistos por mí, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez titular del Juzgado nº 4 de esta localidad, los presentes autos de sección sexta de calificación del concurso voluntario nº 468/2011, con intervención de la Administración Concursal y del Ministerio Fiscal, la concursada la entidad mercantil CONSTRUCCIONES JULIAN ARRIBAS SA , y contra los afectados DON Esteban CON DNI NUM000 ; representado el segundo de ellos por la Procuradora DOÑA EVA MARÍA SANTOS ÁLVAREZ y asistido del letrado señor Ramírez Menchén, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, por su parte presentó dictamen que en el calificó también el concurso como culpable y designó a las mismas personas como afectada por la calificación. Considerando entre otras causas que operaba la presunción de dolo o culpa grave del art. 164.1 LC por no haber solicitado la declaración de concurso cuando concurría causa, y las alegaciones contenidas en su dictamen que igualmente se dan por reproducidas, más otras dos causas más que serán analizadas a continuación .
En dicho acto, las partes se ratificaron en su escritos , se propuso la prueba que se estimó, admitiéndose la procedente, con el resultado que obra en autos y grabado en soporte video audio
El afectado DON Esteban CON DNI NUM000 , reconoció los hechos reseñados en los escritos de acusación, y dio información del destino de los vehículos semovientes matrículas I....KGQ , I....GKD , Ly .... y I....HYK
A la vista de lo anterior El Ministerio Fiscal modificó parcialmente su dictamen en el sentido de solicitar:
La calificación como CULPABLE el concurso de LA entidad mercantil : CONSTRUCCIONES JULIAN ARRIBAS SA
a) DETERMINAR como personas afectadas por la calificación del concurso a DON Esteban CON DNI NUM000 .
b) LA INHABILITACIÓN de DE DON Esteban CON DNI NUM000 POR PLAZO DE 2 AÑOS Y 6 MESES para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona física o jurídica, tener cargo o intervención administrativa o económica en cualquier compañías mercantiles o industriales.
c) la pérdida del derecho que como acreedor concursal pudiera DON Esteban CON DNI NUM000 tener en el presente concurso
LA CONDENA de DON Esteban CON DNI NUM000 a devolver a la masa activa cualquier cantidad que hubiera recibido de la misma que a fecha de la celebración del plenario era ninguna,
Dado traslado a la AC se adhirió a la petición del Fiscal y en los mismo términos el abogado del afectado y el propio afectado Esteban CON DNI NUM000 , dictándose sentencia de codena in voce que quedó firme
Fundamentos
se declarase culpable el concurso de la mercantil CONSTRUCCIONES JULIAN ARRIBAS S.A.
Que se declarase afectado por la declaración del concurso como culpable al administrador de la citada sociedad a Esteban CON DNI NUM000 .
Que se condenase a Esteban CON DNI NUM000 a la inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de seis años.
Que se condenase a Esteban CON DNI NUM000 a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor del concurso o de la masa y a devolver los bienes que hubiera recibido de la masa activa.
Que se condenase a Esteban CON DNI NUM000 a indemnizar a los acreedores concursales en concepto de déficit patrimonial, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa o en la cantidad que resulte de la diferencia entre el importe de los pagos realizados a los acreedores y el total del pasivo exigible o a la cobertura del déficit patrimonial que resulte de la liquidación de los bienes de la masa activa de la concursada, pronunciamiento que deberá liquidarse en ejecución de la resolución judicial
Frente a las peticiones, hechos y fundamento de derecho sostenidos por la AC y por el Ministerio Fiscal las defensas de los afectados por la calificación sostenían en sus respectivos escritos de oposición los argumentos y hechos contenidos en los mismos y que se dan por reproducidas.
Como es bien sabido la finalidad de la sección VI es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva. En este sentido, el artículo 163.1 de la LC señala que el concurso se calificará como fortuito o como culpable. No establece la LC ninguna mención al concurso fortuito, a diferencia de la regulación contenida en el Código de Comercio que se refería a la quiebra fortuita; sin embargo, sí ha establecido el legislador un concepto del concurso culpable, como veremos a continuación, por lo que es posible extraer una definición del concurso fortuito, desde una perspectiva negativa, como aquél que no es culpable.
Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC , que señala que '...el concurso se calificará como culpable
De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por establecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae,
Podemos así señalar como requisitos de la calificación del concurso, en primer lugar una conducta o actuación que
Las presunciones del artículo 164.2 de la LC son presunciones
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'
La constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso, 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Sin embargo, las presunciones del artículo
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad,
Esta redacción procede de la reforma operada ya en su día por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable,
La Administración Concursal sostenía como causas las siguientes
1.- Deber de solicitar la declaración de concurso
2.-Incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubiera facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado a la junta de acreedores. su labor de intermediación.
3.- Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoria, debiendo hacerlo o una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso
Por su parte el Ministerio Fiscal sostenía que concurrían las siguientes causas de imputación
- La presunción del art 165.1º (incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso) ya que la mercantil había incurrido en el sobreseimiento general en el pago de sus obligaciones, además de numerosa anotaciones de embargo por diferentes acreedores como la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, estando prácticamente sin actividad desde el ejercicio 2010.
.- La concurrencia de la presunción del art 164.3º ('Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso') viene determinada por la falta de presentación de las cuentas correspondientes a los ejercicios 2010, 2011 y 2012 y por tanto dentro de los tres años anteriores a la declaración del concurso
.- Concurrencia de la presunción del art 165.2º de la L.C . ('Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.')
.
El concurso fue solicitado por la mercantil Electricidad Tello S.L. el día 16 de noviembre del 2011 y declarado como necesario por auto de 18 de junio del 2013.
La concursada era una sociedad de carácter unipersonal , siendo el órgano de administración un administrador único, ejerciendo el cargo Esteban CON DNI NUM000 que fue reeligido tras la Junta General Universal de fecha 8 de junio del 2010.
Por parte de la administración concursal se solicitó del administrador de la concursada , en una primera reunión mantenida con el mismo tras la declaración del concurso, los libros oficiales de contabilidad, actas y registro de socios, relación de acreedores y relación de inmuebles, maquinaria y vehículos. De la citada documentación fue facilitada la lista de acreedores. Con posterioridad se facilitó 25 notas simples del registro de la propiedad referidas a inmuebles propiedad de la concursada, algunos ya adjudicados a acreedores.
Consta en el Registro Mercantil como último depósito de cuentas las correspondientes al ejercicio 2008.
La actividad de la empresa durante los ejercicios 2010 a 2012 ha sido prácticamente nula, presentando una situación de insolvencia.
Se ha constatado la ausencia de la llevanza de libros de contabilidad y su legalización (no se han presentado a requerimiento de la administración concursal), siendo la única documentación contable que se ha tenido acceso las cuenta anuales correspondientes al ejercicio 2008.
También ha sido constatada la falta de la debida colaboración que se refleja en la actuación del administrador frente a los requerimientos de la administración concursal en relación a la identificación de los inmuebles, de los que si bien ha facilitado llaves de tos inmuebles, lo ha hecho sin ningún tipo de identificación o clasificación
Se constatado la falta de presentación de las cuentas correspondientes a los ejercicios 2010, 2011 y 2012 y por tanto dentro de los tres años anteriores a la declaración del concurso, los últimos libros contables legalizados corresponden al ejercicio 2008.
Partiendo de los datos de las últimas cuentas depositadas correspondientes al ejercicio 2008, con una situación patrimonial en el año 2013 en la que se declaró el concurso, deducida del inventario de la masa activa, que ascendía a un importe total de 1 1.890.664,45 frente a un pasivo de 15.842.037,77 euros, resulta que para dicho ejercicio se encontraría en situación de auditoria obligatoria.
No cabe duda no solo por la aceptación de los hechos sino por la evidencia de los hechos que concurren motivos más que suficientes para declarar culpable el concurso, si bien se han dado explicaciones suficientes sobre el destino de los vehículos-semovientes -dados en dación en pago-, si bien es cierto que el reconocimiento sincero de los hechos debe tener un reflejo en la condena final.
De acuerdo con lo que establece el art. 172.2.3° de la Ley Concursal , deberá acordarse de que el afectado pierda cualesquier derecho que pudieran tener como acreedor de la masa activa.
.
Como es bien sabido una de las cuestiones a dilucidar es decidir sobre la inhabilitación de la persona afectada por la calificación que necesariamente ha de ser impuesta a la persona afectada, una vez que se ha declarado el concurso culpable, a la vista de los términos en los que está redactado el precepto (contendrá, además, los siguientes pronunciamientos) que no dejan margen discrecional en su imposición, aunque sí en su duración. Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del CCo , conllevará la imposibilidad de ejercer el comercio, ni tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales. Para su determinación se debe tener en cuenta la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio. Pues bien, a la vista de la ausencia de llevanza de contabilidad, y de lo dispuesto en el informe de la Administración Concursal, se puede apreciar que no ha habido una adecuada dedicación por el administrador en los asuntos de la sociedad, habiendo agravado incluso su situación de insolvencia, no habiendo presentado el concurso en plazo que en este supuesto tuvo que ser presentado como necesario un tercero acreedor la mercantil ELECTRICIDAD TELLO SL por lo que atendiendo a las circunstancias del caso concurrentes es adecuada la inhabilitación por plazo de 2 años y 6 meses.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey S.A.R FELIPE VI
Fallo
d) SE DETERMINA como personas afectadas por la calificación del concurso a DON Esteban CON DNI NUM000 .
e) Se INHABILITA A DON Esteban CON DNI NUM000 POR PLAZO DE 2 AÑOS Y 6 MESES para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona física o jurídica, tener cargo o intervención administrativa o económica en cualquier compañías mercantiles o industriales.
f) Se ACUERDA la pérdida del derecho que como acreedor concursal pudiera DON Esteban CON DNI NUM000 tener en el presente concurso
g) SE CONDENA a DON Esteban CON DNI NUM000 a devolver a la masa activa cualquier cantidad que hubiera recibido de la misma que a fecha de la celebración del plenario era ninguna, sin condena expresa en costas por el reconocimientos de los hechos
LÍBRESE LOS MANDAMIENTOS QUE PROCEDAN AL REGISTRO CIVIL DONDE CONSTA INSCRITO EL NACIMIENTO DEL AFECTADO Esteban CON DNI NUM000 Y PUBLIQUESE LA SENTENCIA EN EL REGISTRO PUBLICO CONCURSAL.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado. La presente resolución es ejecutable, conforme a lo dispuesto en el art. 176 bis.2 LC .
Notifíquese esta sentencia a los interesados Y PARTES haciéndoles saber que contra la misma
Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ciudad Real, con competencia en materia Mercantil y su partido.
PUBLICACIÓN.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.
