Sentencia CIVIL Nº 104/20...il de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia CIVIL Nº 104/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ciudad Real, Sección 4, Rec 468/2011 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Ciudad Real

Ponente: ORDOÑEZ FERNANDEZ, CARMELO

Nº de sentencia: 104/2018

Núm. Cendoj: 13034410042018100004

Núm. Ecli: ES:JPII:2018:54

Núm. Roj: SJPII 54:2018

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00104/2018

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 DE CIUDAD REAL

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)

TELEFONO DPA/LEVES: 926278872

Teléfono:civil: 926278871, Fax: 926278942/8873

Equipo/usuario: COF

Modelo: 0407M0

N.I.G.: 13034 41 1 2011 0005714

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000468 /2011

Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000468 /2011

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

D/ña. ELECTRICIDAD TELLO, S.L., CASTILE ACQUISITIONS SLTD , Carlos Miguel

Procurador/a Sr/a. , JULIA PINTOR PEROMINGO , JUAN VILLALON CABALLERO

Abogado/a Sr/a. , ,

DEMANDADO D/ña. CONSTRUCCIONES JULIAN ARRIBAS, S.A.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Ciudad Real, a 17 de abril de 2018

Vistos por mí, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez titular del Juzgado nº 4 de esta localidad, los presentes autos de sección sexta de calificación del concurso voluntario nº 468/2011, con intervención de la Administración Concursal y del Ministerio Fiscal, la concursada la entidad mercantil CONSTRUCCIONES JULIAN ARRIBAS SA , y contra los afectados DON Esteban CON DNI NUM000 ; representado el segundo de ellos por la Procuradora DOÑA EVA MARÍA SANTOS ÁLVAREZ y asistido del letrado señor Ramírez Menchén, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Declarado en su día el concursonecesariode la entidad CONSTRUCCIONES JULIAN ARRIBAS SA y con posterioridad, tras seguirse el procedimiento legalmente previsto, con fecha 23/09/2014 se dictó auto acordando la apertura de la fase de liquidación y con fecha de 28/05/2015 auto que aprobó el plan de liquidación y en consecuencia la formación de la sección sexta de calificación del presente concurso.

SEGUNDO.-Por la Administración Concursal se presentó informe proponiendo la calificación del concurso como culpable, designando como personas afectadas por la calificación a las reseñadas en su escrito inicial a y que se dan por producidos.

El Ministerio Fiscal, por su parte presentó dictamen que en el calificó también el concurso como culpable y designó a las mismas personas como afectada por la calificación. Considerando entre otras causas que operaba la presunción de dolo o culpa grave del art. 164.1 LC por no haber solicitado la declaración de concurso cuando concurría causa, y las alegaciones contenidas en su dictamen que igualmente se dan por reproducidas, más otras dos causas más que serán analizadas a continuación .

TERCERO.-De la calificación se dio traslado a la concursada y a la/s persona/s afectada/s, quien/es se opusieron a la misma, desgranando las alegaciones y motivos de oposición que constan en la presente sección y que se dan por reproducidas.

CUARTO.- Dicha oposición, se tramitó por los cauces del incidente concursal, convocándose a las partes y administración concursal a la oportuna vista, que tuvo lugar finalmente el pasado día 12 de abril de 2018.

En dicho acto, las partes se ratificaron en su escritos , se propuso la prueba que se estimó, admitiéndose la procedente, con el resultado que obra en autos y grabado en soporte video audio

El afectado DON Esteban CON DNI NUM000 , reconoció los hechos reseñados en los escritos de acusación, y dio información del destino de los vehículos semovientes matrículas I....KGQ , I....GKD , Ly .... y I....HYK

A la vista de lo anterior El Ministerio Fiscal modificó parcialmente su dictamen en el sentido de solicitar:

La calificación como CULPABLE el concurso de LA entidad mercantil : CONSTRUCCIONES JULIAN ARRIBAS SA

a) DETERMINAR como personas afectadas por la calificación del concurso a DON Esteban CON DNI NUM000 .

b) LA INHABILITACIÓN de DE DON Esteban CON DNI NUM000 POR PLAZO DE 2 AÑOS Y 6 MESES para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona física o jurídica, tener cargo o intervención administrativa o económica en cualquier compañías mercantiles o industriales.

c) la pérdida del derecho que como acreedor concursal pudiera DON Esteban CON DNI NUM000 tener en el presente concurso

LA CONDENA de DON Esteban CON DNI NUM000 a devolver a la masa activa cualquier cantidad que hubiera recibido de la misma que a fecha de la celebración del plenario era ninguna,

Dado traslado a la AC se adhirió a la petición del Fiscal y en los mismo términos el abogado del afectado y el propio afectado Esteban CON DNI NUM000 , dictándose sentencia de codena in voce que quedó firme

CUARTO.-Que en la sustanciación de este pleito se han observado los preceptos y prescripciones legales, excepto en relación al plazo previsto para dictar la presente resolución, debido al gran cúmulo y volumen de asuntos que penden sobre este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO:La administración concursal y el Ministerio Fiscal interesan que en sus escritos iniciales que se calificase como culpable el concurso de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES JULIAN ARRIBAS SA , designando como persona afectada por la calificación, a: DON Esteban CON DNI NUM000 y terminaban suplicando que:

se declarase culpable el concurso de la mercantil CONSTRUCCIONES JULIAN ARRIBAS S.A.

Que se declarase afectado por la declaración del concurso como culpable al administrador de la citada sociedad a Esteban CON DNI NUM000 .

Que se condenase a Esteban CON DNI NUM000 a la inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de seis años.

Que se condenase a Esteban CON DNI NUM000 a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor del concurso o de la masa y a devolver los bienes que hubiera recibido de la masa activa.

Que se condenase a Esteban CON DNI NUM000 a indemnizar a los acreedores concursales en concepto de déficit patrimonial, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa o en la cantidad que resulte de la diferencia entre el importe de los pagos realizados a los acreedores y el total del pasivo exigible o a la cobertura del déficit patrimonial que resulte de la liquidación de los bienes de la masa activa de la concursada, pronunciamiento que deberá liquidarse en ejecución de la resolución judicial

Frente a las peticiones, hechos y fundamento de derecho sostenidos por la AC y por el Ministerio Fiscal las defensas de los afectados por la calificación sostenían en sus respectivos escritos de oposición los argumentos y hechos contenidos en los mismos y que se dan por reproducidas.

SEGUNDO:

Como es bien sabido la finalidad de la sección VI es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva. En este sentido, el artículo 163.1 de la LC señala que el concurso se calificará como fortuito o como culpable. No establece la LC ninguna mención al concurso fortuito, a diferencia de la regulación contenida en el Código de Comercio que se refería a la quiebra fortuita; sin embargo, sí ha establecido el legislador un concepto del concurso culpable, como veremos a continuación, por lo que es posible extraer una definición del concurso fortuito, desde una perspectiva negativa, como aquél que no es culpable.

Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC , que señala que '...el concurso se calificará como culpablecuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho y de hecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de éstas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.' Ello implica que el legislador ha tenido en cuenta, como presupuesto básico para la calificación, la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia en la causación o agravamiento de la insolvencia CONDUCTA QUE INEXORABLEMENTE HA DE SER CALIFICADA Y PROBADA BIEN COMO DOLOSA O BIEN TILDADA DE CULPA GRAVE ; de esta manera, solo estaremos en presencia del concurso culpable si el responsable ha participado en la causación o agravación del estado de insolvencia. Sin embargo, se requiere un requisito adicional para que el concurso pueda ser calificado como culpable, requisito que afecta a la conducta, ya que es necesario que el responsable común haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Por lo tanto, si ese posible responsable, con su actuar doloso o culposo (culpa grave), ha causado o agravado la situación de insolvencia, el concurso debe ser calificado como culpable.

De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por establecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae,no en la situación de insolvencia, sino en la valoración de la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o agrava. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del responsable, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, infracción de los más elementales o básicos deberes. En el supuesto de que el deudor fuera una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica.

Podemos así señalar como requisitos de la calificación del concurso, en primer lugar una conducta o actuación queincluye tanto las acciones como las omisiones; en segundo lugar,la causación o agravacióndel estado de insolvencia; en tercer lugar, la concurrencia dedolo o culpa graveen la conducta del deudor o representante legal y si es persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o hecho; y por último, la existencia derelación de causalidadentre la conducta y la causación o agravación de la situación de insolvencia. Ello supone que para la calificación culpable del concurso se debe probar la conducta dolosa o culposa grave, la causación o agravación de la insolvencia, y la relación de causalidad entre la conducta y la insolvencia. Ahora bien, ante los problemas que plantea la prueba de estos hechos, el legislador, para paliar las dificultades probatorias que conlleva toda labor de calificación subjetiva de conductas, ha optado por el establecimiento de una serie depresuncionesen los arts 164.2 y 165 de la LC , presunciones que tienen distinta naturaleza.

Las presunciones del artículo 164.2 de la LC son presuncionesiuris et de iure , que no admiten prueba en contrario, y la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, como se deduce de la expresión 'en todo caso' incluida en la ley. En las presunciones del art 164 de la ley no se puede oponer por el concursado la falta de intencionalidad en la causación de los hechos que sirven de base, porque la intencionalidad no es elemento relevante para la apreciación de la presunción. La expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave,por cuanto que la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador( SAP Barcelona, sec 15ª, de 27 de abril de 2007 ). Así se pronuncia la exposición de motivos (epígrafe VIII, párrafo 3º) al señalar que la ley enumera una serie de supuestos que, en todo caso, determinará la calificación de culpable por su intrínseca naturaleza. Como dice la AP de Madrid, sección 28ª (sentencias de 17 de marzo y 30 de enero de 2009 , 5 de febrero y 17 de julio de 2008 ) estas conductas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas ysin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad. No es necesario, por tanto, que en cada caso concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinta de la propia conducta prevista en los diferentes aportados del art 164.2, ya que además, en algunos supuestos la propia conducta ilícita del deudor provoca una situación de opacidad que dificulta o imposibilita, a veces, la prueba del dolo o negligencia grave distinta de la propia conducta.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'

La constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso, 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.

Sin embargo, las presunciones del artículo165de la ley,son iuris tantum, admitiendo prueba en contrario, presumiendo la concurrencia del elemento intencional (dolo o culpa grave), pero sin que se extiendan los efectos de la presunción a los demás elementos, es decir, a la causación o agravación de la insolvencia y a la relación de causalidad, presupuestos que han de ser acreditados por los que promueven el carácter culpable del concurso(en este sentido se expresa la SSAP de Madrid, sección 28ª, de 18 de noviembre de 2008 , 30 de enero y 17 de marzo de 2009 ). Además, en la propia exposición de motivos (epígrafe VIII, párrafo 3º) se señala que los supuestos del art 165 son presunciones de dolo o culpa grave, por constituir incumplimiento de determinadas obligaciones legales relativas al concurso

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad,no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'

Esta redacción procede de la reforma operada ya en su día por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;

'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'

La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable,siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.

TERCERO:

La Administración Concursal sostenía como causas las siguientes

1.- Deber de solicitar la declaración de concurso

2.-Incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubiera facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado a la junta de acreedores. su labor de intermediación.

3.- Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoria, debiendo hacerlo o una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

Por su parte el Ministerio Fiscal sostenía que concurrían las siguientes causas de imputación

- La presunción del art 165.1º (incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso) ya que la mercantil había incurrido en el sobreseimiento general en el pago de sus obligaciones, además de numerosa anotaciones de embargo por diferentes acreedores como la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, estando prácticamente sin actividad desde el ejercicio 2010.

.- La concurrencia de la presunción del art 164.3º ('Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso') viene determinada por la falta de presentación de las cuentas correspondientes a los ejercicios 2010, 2011 y 2012 y por tanto dentro de los tres años anteriores a la declaración del concurso

.- Concurrencia de la presunción del art 165.2º de la L.C . ('Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.')

CUARTO.-

.

Los hechos que han sido probados y reconocidos por el afectado han sido los siguientes

El concurso fue solicitado por la mercantil Electricidad Tello S.L. el día 16 de noviembre del 2011 y declarado como necesario por auto de 18 de junio del 2013.

La concursada era una sociedad de carácter unipersonal , siendo el órgano de administración un administrador único, ejerciendo el cargo Esteban CON DNI NUM000 que fue reeligido tras la Junta General Universal de fecha 8 de junio del 2010.

Por parte de la administración concursal se solicitó del administrador de la concursada , en una primera reunión mantenida con el mismo tras la declaración del concurso, los libros oficiales de contabilidad, actas y registro de socios, relación de acreedores y relación de inmuebles, maquinaria y vehículos. De la citada documentación fue facilitada la lista de acreedores. Con posterioridad se facilitó 25 notas simples del registro de la propiedad referidas a inmuebles propiedad de la concursada, algunos ya adjudicados a acreedores.

Consta en el Registro Mercantil como último depósito de cuentas las correspondientes al ejercicio 2008.

La actividad de la empresa durante los ejercicios 2010 a 2012 ha sido prácticamente nula, presentando una situación de insolvencia.

Se ha constatado la ausencia de la llevanza de libros de contabilidad y su legalización (no se han presentado a requerimiento de la administración concursal), siendo la única documentación contable que se ha tenido acceso las cuenta anuales correspondientes al ejercicio 2008.

También ha sido constatada la falta de la debida colaboración que se refleja en la actuación del administrador frente a los requerimientos de la administración concursal en relación a la identificación de los inmuebles, de los que si bien ha facilitado llaves de tos inmuebles, lo ha hecho sin ningún tipo de identificación o clasificación

Se constatado la falta de presentación de las cuentas correspondientes a los ejercicios 2010, 2011 y 2012 y por tanto dentro de los tres años anteriores a la declaración del concurso, los últimos libros contables legalizados corresponden al ejercicio 2008.

Partiendo de los datos de las últimas cuentas depositadas correspondientes al ejercicio 2008, con una situación patrimonial en el año 2013 en la que se declaró el concurso, deducida del inventario de la masa activa, que ascendía a un importe total de 1 1.890.664,45 frente a un pasivo de 15.842.037,77 euros, resulta que para dicho ejercicio se encontraría en situación de auditoria obligatoria.

QUINTO.-

No cabe duda no solo por la aceptación de los hechos sino por la evidencia de los hechos que concurren motivos más que suficientes para declarar culpable el concurso, si bien se han dado explicaciones suficientes sobre el destino de los vehículos-semovientes -dados en dación en pago-, si bien es cierto que el reconocimiento sincero de los hechos debe tener un reflejo en la condena final.

De acuerdo con lo que establece el art. 172.2.3° de la Ley Concursal , deberá acordarse de que el afectado pierda cualesquier derecho que pudieran tener como acreedor de la masa activa.

.

Como es bien sabido una de las cuestiones a dilucidar es decidir sobre la inhabilitación de la persona afectada por la calificación que necesariamente ha de ser impuesta a la persona afectada, una vez que se ha declarado el concurso culpable, a la vista de los términos en los que está redactado el precepto (contendrá, además, los siguientes pronunciamientos) que no dejan margen discrecional en su imposición, aunque sí en su duración. Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del CCo , conllevará la imposibilidad de ejercer el comercio, ni tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales. Para su determinación se debe tener en cuenta la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio. Pues bien, a la vista de la ausencia de llevanza de contabilidad, y de lo dispuesto en el informe de la Administración Concursal, se puede apreciar que no ha habido una adecuada dedicación por el administrador en los asuntos de la sociedad, habiendo agravado incluso su situación de insolvencia, no habiendo presentado el concurso en plazo que en este supuesto tuvo que ser presentado como necesario un tercero acreedor la mercantil ELECTRICIDAD TELLO SL por lo que atendiendo a las circunstancias del caso concurrentes es adecuada la inhabilitación por plazo de 2 años y 6 meses.

SEXTO: En materia de costas, conforme a lo previsto en los arts 394 L.E.C en relación con el artículo 196 de la LC , por las peculiaridades de este supuesto concreto y por el reconocimiento sincero de los hechos no cabe pronunciamiento especial sobre condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey S.A.R FELIPE VI

Fallo

PRIMERO: DEBO CALIFICAR Y CALIFICO como CULPABLE el concurso de LA entidad mercantil: CONSTRUCCIONES JULIAN ARRIBAS SA , y en consecuencia se adoptan los siguientes pronunciamientos:

d) SE DETERMINA como personas afectadas por la calificación del concurso a DON Esteban CON DNI NUM000 .

e) Se INHABILITA A DON Esteban CON DNI NUM000 POR PLAZO DE 2 AÑOS Y 6 MESES para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona física o jurídica, tener cargo o intervención administrativa o económica en cualquier compañías mercantiles o industriales.

f) Se ACUERDA la pérdida del derecho que como acreedor concursal pudiera DON Esteban CON DNI NUM000 tener en el presente concurso

g) SE CONDENA a DON Esteban CON DNI NUM000 a devolver a la masa activa cualquier cantidad que hubiera recibido de la misma que a fecha de la celebración del plenario era ninguna, sin condena expresa en costas por el reconocimientos de los hechos

LÍBRESE LOS MANDAMIENTOS QUE PROCEDAN AL REGISTRO CIVIL DONDE CONSTA INSCRITO EL NACIMIENTO DEL AFECTADO Esteban CON DNI NUM000 Y PUBLIQUESE LA SENTENCIA EN EL REGISTRO PUBLICO CONCURSAL.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado. La presente resolución es ejecutable, conforme a lo dispuesto en el art. 176 bis.2 LC .

Notifíquese esta sentencia a los interesados Y PARTES haciéndoles saber que contra la mismanocabe interponer recurso de apelaciónal haber quedado firme en sala

Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ciudad Real, con competencia en materia Mercantil y su partido.

PUBLICACIÓN.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.

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