Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 104/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 600/2017 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 104/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100110
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:183
Núm. Roj: SAP AB 183/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIE NCIA PROVINCIAL
SECCI ON PRIMERA
ALBAC ETE
Apelación Civil nº 600-17
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete, Mod. Medidas Cont. nº 1430-16
APELANTE: Rosaura
Procurador: D. Martin Giménez Belmonte
APELADO: Teodosio
Procuradora: Dª. Maria-Dolores Blanco Muñoz
S E N T E N C I A NUM. 104/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmo s. Sres.
Presi dente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magis trados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Modificación de Medidas
cont. nº 1430-16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por D.
Teodosio contra Dª. Rosaura ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación
que, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2017 por la Magistrado-Juez de Primera Instancia
de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 14 de
marzo de 2019.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: *Estimo la demanda de modificación de medidas formulada por el procurador Dña. Mª Dolores Blanco Muñoz en nombre y representación de D. Teodosio , acuerdo modificar las acordadas en la sentencia de divorcio dictada en fecha 6 de noviembre de 2008, acordando: -1º. El cese de la obligación de abonar la pensión alimenticia que a cargo del demandante se estableció a favor del hijo Adrian . -2º. Declarar extinguida la pensión compensatoria establecida a cargo del demandante y a favor de la demandada.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE días a partir del siguiente a su notificación.- Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo DIA de su fecha, doy fe.'.2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada Dª. Rosaura , representada por medio del Procurador D. Martín Giménez Belmonte, bajo la dirección del Letrado D.
Antonio Millán Callado, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandante D. Teodosio , representado por la Procuradora Dª. María- Dolores Blanco Muñoz, bajo la dirección del Letrado D. Luis-Gonzalo Navarro Cebrián se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito impugnando la Sentencia de instancia y, dado traslado de dicha impugnación, la parte contraria se opuso a la misma, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos Procuradores en sus representaciones ya indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación de la demandada, Rosaura , recurso de apelación contra la sentencia de la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete de 19 de junio de 2017 , que estimó la demanda de modificación de las medidas establecidas en la sentencia que decretó el divorcio de su matrimonio con el demandante, Teodosio , dictada el día 6 de noviembre de 2008.
SEGUNDO.- La sentencia determina el cese tanto de la obligación del demandante de abonar la pensión de alimentos para el hijo común, de 23 años de edad, como el de la obligación de abonar pensión compensatoria a la demandada. Y lo hace sobre la base de tres grandes motivos o razones: a) El empeoramiento de la situación económica del demandante.
Según la sentencia apelada, la documental aportada y la información de vida laboral del demandante ponen de manifiesto que tras dictarse la sentencia de divorcio, el actor pasó a la situación de desempleo, percibiendo el subsidio, salvo entre agosto y noviembre de 2015, que trabajó para el Ayuntamiento, pasando después de nuevo al desempleo, situación en la que se encuentra en la actualidad y desde entonces es beneficiario del subsidio.
b) El acceso al mercado laboral del hijo de los litigantes.
Que ya ha cumplido 23 años y entre septiembre de 2014 y junio de 2015, trabajó durante 9 meses para el mismo empleador, y desde entonces viene alternando periodos de alta y baja laboral con otro empleador, por periodos variables algunos de al menos 6 meses, generando su propia prestación por desempleo, habiéndosele reconocido en agosto de 2016 por un periodo de 180 días y en importe de 842'31 euros.
Sobre esa base, según la Sra. Magistrada Juez, no puede sostenerse que la situación laboral y económica del hijo sea precaria, en un mercado laboral como el actual, que no se caracteriza precisamente por la estabilidad en el empleo, o al menos no es más precaria que la del padre, que percibe como únicos ingresos los del subsidio, y por ello consideró aplicable al caso el artículo 152.2º del C.C . (que dice que cesará la obligación de dar alimentos cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia).
c) El acceso al mercado laboral de la demandada.
La cual, siempre según la sentencia apelada, en el año 2008 encontró un empleo, trabajó cuidando a personas mayores y como limpiadora y camarera, mientras que cuando se dictó la sentencia de divorcio no trabajaba, desprendiéndose de la información de vida laboral que entre julio de 2008 y junio de 2009 ya percibía el subsidio de desempleo, y lo siguió percibiendo hasta agosto de 2012 que fue contratada por Doce Café S.L., con posterioridad como cuidadora de la persona mayor (a la que hace referencia en el interrogatorio) entre noviembre de 2012 y enero de 2014, y con posterioridad por el Ayuntamiento durante un periodo de dos meses, pasando con posterioridad a percibir el subsidio.
Concluye la Sra. Magistrada sobre esa base que, transcurridos ya nueve años desde que se fijara la pensión, la situación económica y laboral de la demandada no difiere de la del demandante, y que ello justifica la extinción de la pensión compensatoria.
TERCERO.- En el recurso se dice, respecto del hijo, que su situación no es idéntica a la del padre, destacando que este último tuvo ingresos de 6.500 € en 2015, y que el subsidio lo tiene reconocido por un año, mientras que aquél ha venido desarrollando trabajos a tiempo parcial (en media jornada o de dos horas diarias) y además de manera esporádica.
Pero con independencia de esos detalles, lo que es innegable es que ambos tienen una situación precaria, en la que alternan períodos de trabajo temporal con períodos de desempleo cobrando el demandante el subsidio de 426 € y el hijo de los litigantes la prestación, económicamente mucho más importante. De hecho, es destacable que los ingresos del demandante en el año 2015 proceden en parte del Ayuntamiento de Albacete, por importe de 2.345,76 €, lo que hace pensar que se trató de un empleo social, y en parte del pago del subsidio de desempleo, por importe de 4.082,50 €.
Además de las razones que se exponen en la sentencia apelada, que se comparten, apoya la decisión de suprimir la pensión alimenticia el apartado 3º del artículo 152 del Código Civil , que establece como causa de cese de la obligación de pago de la pensión de alimentos la circunstancia de que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia, siendo así que el hijo de los litigantes ya no se encuentra en período de formación, sino incorporado al mercado laboral en condiciones similares a las del demandante.
Ha de recordarse a la recurrente, por último, que el Tribunal Supremo viene sosteniendo desde antiguo que las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes no son aplicables a los alimentos debidos a los hijos menores de edad, pero sí a los debidos a los mayores (cfr., por ejemplo, Sentencia de 5 octubre 1993 , Ardi. RJ 19937464).
CUARTO.- Respe cto de la pensión compensatoria, se dice en el recurso algo parecido a lo ya analizado en relación con pensión de alimentos, esto es que la situación de la demandada no es igual que la del demandante.
El estudio del Certificado de 'Vida Laboral' de la demandada evidencia que, desde el divorcio, ha trabajado un total de 374 días de los 2.996 posibles, y que, además, lo ha hecho en jornadas incompletas, de entre el 17,5% y el 60,4%, pasando por el 50%, nunca a jornada completa.
Si a ello se añade que la demandada carece de formación profesional y que los trabajos que desarrolla son de limpiadora, para los que no se necesita cualificación, mientras que el demandante ha desarrollado un oficio, como es el de carpintero, que más tarde o más temprano podrá volver a desempeñar, y que por sus cotizaciones pasadas tendrá más fácil acceder a una pensión de jubilación en el futuro, es claro que, en este caso, la apelante tiene razón, pues por más que la situación concreta en este momento de ambas partes sea similar, no son iguales sus perspectivas de futuro.
Debe tenerse en cuenta, igualmente, que, como resulta de la documental aportada en fase de apelación, la salud de la recurrente no es buena, tanto en su aspecto físico como en el psíquico, y ello redundará sin duda en mayores dificultades para acceder a un empleo bien remunerado.
Tomando en consideración todas esas circunstancias, se considera adecuado el mantenimiento de la pensión si bien, atendiendo fundamentalmente a la mala situación laboral y económica del demandante, se rebajará su importe hasta los 100 € mensuales.
QUINTO.- Estimándose parcialmente el recurso, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede no hacer expreso pronunciamiento de condena sobre las costas de la apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada Rosaura contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2017, en los autos de Modificación de Medidas cont. nº 1430/16 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete, REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, y mantenemos la obligación del demandante de abonar a la demandada pensión compensatoria en la cantidad de 100,00 € mensuales, que se actualizarán anualmente de acuerdo con la variación del IPC, sin hacer expreso pronunciamiento de condena sobre las costas de la apelación..Contr a la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
