Sentencia CIVIL Nº 104/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 104/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1563/2017 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 104/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100010

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:724

Núm. Roj: SAP AL 724:2019


Encabezamiento

SENTENCIA 104/2019

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

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En la ciudad de Almería a 19 de febrero de 2019.

LaSección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1563/17, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 821/10, entre partes, de una como demandada apelante la entidad mercantil FRUKARIN, SA, representada por la Procuradora Dª. María Dolores López Campra y dirigida por el Letrado D. José Luís Martínez García y, de otra, como actora apelada la mercantil SCHINDLER, SA, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Ortiz Grau y dirigida por el Letrado D. Javier Cobos Herrero.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 2 de marzo de 2017, cuyo Fallo dispone:

'Que debo estimar y estimo en su integridad la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Sra. López, condenando a la compañía demandada Frukarin, SA a abonar a la parte actora la cantidad de 8.815,28 euros, mas los intereses del artículo 576 de la LEC y con condena al pago de las costas procesales'.

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 19 de febrero del año en curso, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia en el sentido expuesto en su escrito. La parte actora apelada no formulo escrito de impugnación.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima totalmente la pretensión deducida en la demanda en reclamación de 8.815,28 euros, sobre la base del negocio jurídico suscrito entre las partes, en concreto un contrato de mantenimiento de aparatos elevadores, que ha resuelto unilateralmente la entidad demandada sin causa justa que ampare la referida resolución, en aplicación de la estipulaciones del contrato se justifica el importe que recoge la pretensión. Se interpone por la demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se desestimen los pedimentos de la demanda.

Para la resolución de la apelación planteada ha de tenerse en cuenta, por un lado, que la demandada-recurrente han permanecido en situación de rebeldía hasta la audiencia previa, sin justificación alguna, de manera que no contestó la demanda, no formulo excepciones a la pretensión actora, ni, por tanto, presentó documentos que preclusivamente han de acompañarse a este escrito alegatorio, no pudiendo olvidarse las consecuencias procesales que a tal situación atribuyen la Ley y la Doctrina.

Al no ser obligatoria en nuestro sistema procesal la comparecencia o personación del demandado, su actitud, constituyéndose en rebeldía, si bien no implica allanamiento ni libera al actor de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión ( art. 496 LEC), determina que haya de soportar ' los perjuicios derivados de su incomparecencia hasta el momento que decida terminar con ella y personarse en autos, que si es admisible en cualquier estado del pleito, en ningún caso permitirá el retroceso de las actuaciones, cuyo estado, salvo supuestos de nulidad, ha de aceptar, utilizando desde entonces para su defensa los trámites y recursos que restan', pero de ningún modo le está permitido plantear la apelación como si de una contestación a la demanda se tratara, invocando o formulando excepciones o cuestiones que por no haberse hecho valer en la primera instancia, no sólo privan al actor de combatirlas, sino que tales alegaciones 'ex novo' quiebran los principios de preclusión, contradicción, igualdad de partes y defensa, pues no puede olvidarse que es en la demandada y contestación, o, en su caso, en el trámite de audiencia previa, donde han de quedar definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa ( SSTS 25-2-1995 y 8-5-2001).

SEGUNDO.-Lo expuesto es ya suficiente para desestimar el recurso planteado, dada la preclusión de la posibilidad de alegar cuestiones que debían haber sido expuestas en la contestación. Sin embargo, obiter dicta, precisaremos que alega por la recurrente la nulidad de la estipulación que establece el periodo de duración, de conformidad con el art. 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación. Pues bien, destacaremos en primer lugar que la demandada no es consumidora, por lo tanto queda fuera del ámbito tuitivo del Texto Refundido de defensa de los Consumidores. Si le es de aplicación la Ley 7/1998, sin embargo no se vislumbran los óbices que afirma la apelante acontecen. Así aparece la firma en el folio vuelto de las condiciones generales, tanto de la actora como la del gerente de la empresa adherente. Por lo demás, las estipulaciones del contrato cumplen los requisitos de incorporación que dispone la ley en su art. 5, transparencia, claridad, concreción y sencillez. Tampoco pueden ser tachadas de ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, por lo tanto no se puede predicar la nulidad de la estipulación cuestionada.

En cuanto a la posibilidad de moderar la pena en el marco del art. 1154, es doctrina consolidada de nuestro Alto Tribunal, por todas la STS de 24-2-2017, con claridad palmaria: ' La sentencia 585/2006, de 14 de junio , recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido -sobre ello, las sentencias 962/2008, de 15 de octubre , 211/2009, de 26 de marzo 384/2009 de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo . entre otras-. Esta doctrina ha sido recogida también en las SSTS de Pleno de 15 de abril de 2014 , y 21 de abril de 2014 '. Es evidente que atendiendo a los términos del contrato que une a las partes litigantes estamos, ante un caso de indemnización pactada en el contrato para el supuesto de resolución por incumplimiento de alguno de sus pactos, en razón de una expresa y clara cláusula penal, con finalidad coercitiva. Pues bien, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, a quienes el contrato obliga al cumplimiento de lo expresamente pactado. En razón de ello queda al margen de toda duda que al resolverse el contrato por causa del incumplimiento, entra en juego la cláusula penal. El recurso no debe prosperar.

TERCERO.-Así pues, el recurso ha de ser rechazado, manteniéndose en su integridad la sentencia apelada por ser plenamente ajustada a Derecho, pronunciamiento que acarrea la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2017, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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