Sentencia CIVIL Nº 104/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 104/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 487/2018 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 104/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100102

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1488

Núm. Roj: SAP GR 1488/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 487/2018- AUTOS Nº 1568/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 GRANADA
ASUNTO: Modificación de Medidas
PONENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 104/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.MAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.D.
JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 487/2018- los autos de Modificación de Medidas nº 1568/2017 del
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Don Juan Miguel contra
Doña Raimunda .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º.- Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. González Sánchez en nombre y representación de DON Juan Miguel contra DOÑA Raimunda , debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas adoptadas en los autos de Divorcio nº 365/91 en lo siguiente: Única.- Se declara extinguida la pensión compensatoria fijada a favor de Dª Raimunda ; con efectos desde esta resolución. No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas. '.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, fundamentando por remisión respecto de los mismos.



SEGUNDO.- En el presente procedimiento de Modificación de Medidas Contencioso, la parte actora es Don Juan Miguel y, la demandada Es Doña Raimunda .



TERCERO.- Se estima en parte la demanda. Se declara extinguida la pensión compensatoria, fijada a favor de Doña Raimunda , con efectos desde esta resolución. La sentencia se dictó el 27 de abril de 2018.



CUARTO.- Doña Raimunda , interpone Recurso de Apelación contra la sentencia. Suplica a la Sala: Que previos los trámites correspondientes revoque la sentencia objeto de la presente apelación y, en su lugar, dicte otra por la que desestime la demanda interpuesta de contrario de instancia, con especial imposición de costas a la demandante de primera y segunda instancia, o subsidiariamente estime la no imposición de costas de primera instancia.



QUINTO.- Don Juan Miguel formuló expresa oposición al recurso de apelación, solicitando del Juzgado que la Audiencia dicte resolución por la cual desestime el recurso de apelación y confirme la sentencia apelada.



SEXTO.- Doña Raimunda , alega en su recurso que la situación labora de D. Juan Miguel no se ha visto modificada por causas ajenas a su voluntad, pues la pérdida de trabajo como Médico de la Comandancia de la Guardia Civil de Granada, no fue debida a causas ajenas a éste, ya que ello lo fue en virtud de despido disciplinario. La jurisprudencia considera, que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de Ley, abuso del Derecho o quebrantamiento del principio de la buena fe. La Sentencia, a firma que tampoco percibe ahora los ingresos que entonces sí percibía, derivados de su clínica de medicina estética. Ahora bien, la parte actora a quien corresponde la carga de la prueba, no ha acreditado esos ingresos, estableciéndose una pensión compensatoria a favor de Doña Raimunda por cuantía de 33.000 pesetas, que no considera en absoluto elevada y por tanto los ingresos que debieron tenerse en cuenta para acordar dicha pensión fueron acordados en la misma. No se tiene en cuenta en la sentencia que la pensión por incapacidad permanente absoluta fue acordada en el año 2010, fecha en la que ambas partes acordaron en el Juzgado la reanudación de la retención de la pensión compensatoria para la madre, así como la de alimentos a favor de la hija en común, por tanto lleva 8 años obteniendo los mismos ingresos y al día en que se redacta el escrito de recurso ya no tiene que satisfacer una pensión de 300 € mensuales a favor de la hija en común. No ha quedado acreditado en modo alguno la alteración esencial de la fortuna de Doña Raimunda .

SÉPTIMO.- Es cierto que ella regentó un negocio de bar de septiembre de 2008 a noviembre de 2014, negocio que no fue rentable, causa por la que desistió en el negocio. Debe valorarse la situación de ella en el momento en que se pretende modificar la medida. Sus ingresos laborales ascienden a 354,89 € mensuales por su trabajo en el Colegio de ' DIRECCION000 ' como monitora de actividades extraescolares, siendo un trabajo que se corresponde con la iniciación del curso escolar, por lo que cuando finalice (era en Junio de 2018), podría ella solicitar modificación de medidas, lo que no parece lógico por razones de economía procesal. Es cierto que tiene un inmueble urbano arrendado por 350 € al mes, pero abonando ella una hipoteca de 402,75 € mensuales.

Sigue, por tanto, existiendo una situación de desequilibrio económico, pues siendo sus ingresos de 354,89 €, más la pensión compensatoria que asciende a 306 €, aún tiene que abonar una diferencia por la cuota hipotecaria de la vivienda de 52,75 €, así como sus gastos de alimentación, vivienda, vestido, etc., teniendo una situación muy precaria.

OCTAVO.- El actor, Don Juan Miguel , no ha acreditado que Doña Raimunda tenga una relación 'quasi' marital con su actual pareja. La relación antedicha no deja de ser un mero noviazgo. A él (Don Juan Miguel ) corresponde la carga de la prueba. Su actual novio, vive independiente en unión de un hijo que tiene.

NOVENO.- El primer motivo de oposición al recurso invocado por Don Juan Miguel es la violación del art.

458.2 LEC por parte de la recurrente. Como quiera que la sentencia tiene un sólo pronunciamiento no es de aplicación el citado art. 458.2, al ser obviamente el único que puede impugnarse.

DÉCIMO.- El segundo motivo se limita a exponer que la valoración de la prueba corresponde al Juez o Tribunal de primera instancia, teoría que aceptamos y que se encuentra consignada en la jurisprudencia, sin que de igual que lo que hace la parte merezca reproche alguno al respecto la sentencia.

DÉCIMO-
PRIMERO.- El motivo tercero difiere de la tesis de la apelante relativa a que el cambio de circunstancias de Don Juan Miguel se produjo sólo como consecuencia del despido de que fue objeto como médico de la Guardia Civil y de que no se ha acreditado la disminución de ingresos a causa del cierre de la clínica de que era titular, lo cual afirma carece de fundamento, según demostrará en los siguientes motivos que son el cuarto, quinto y sexto.

Mantiene el oponente al recurso de apelación que cesó no como consecuencia de un despido disciplinario sino porque debía ejercer con exclusividad, siendo incompatible con el ejercicio de la medicina a través de la clínica de medicina estética. Don Juan Miguel , fue beneficiario de una pensión por incapacidad permanente, habiéndose agravado su enfermedad siendo intervenido quirúrgicamente con escasas posibilidades de supervivencia, habiéndose producido el cierre de su clínica de cirugía estética.

DÉCIMO-

SEGUNDO.- El importe líquido mensual que percibe Don Juan Miguel es de 598,01 €, insuficientes para hacer frente a sus propios gastos de vivienda, vestido, alimentación, higiene y demás gastos necesarios para la subsistencia, máxime cuando requiere de un tratamiento médico y paliativo de coste elevado, no cubierto por la Sanidad Pública.

DÉCIMO-

TERCERO.- Respecto a los ingresos de la ex-consorte, está acreditado que cuando se fijó la pensión compensatoria no existían, siendo por ello, obviamente inferiores a los reducidos que percibe ahora. El hecho de que Doña Raimunda no habite en el mismo domicilio con Don Paulino , no implica el que no convivan como si de matrimonio se tratara, si bien para constatar esto último sería preciso demostrar una unidad en la economía de la pareja y vivencia de la misma, pero estando las cosas como están, ello no es necesario para considerar la existencia de la extinción de la pensión compensatoria.

DÉCIMO-

CUARTO.- La desestimación total del recurso, implica la aplicación del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenando en costas a la parte recurrente.

DÉCIMO-

QUINTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos Luís Pareja Gila en nombre y representación de Doña Raimunda contra la sentencia de veintisiete de abril de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Granada en los autos de Modificación de Medidas Nº 1568/2017 seguidos a instancias de Don Juan Miguel contra Doña Raimunda , de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución, condenando a la apelante al pago de las costas del recurso, con pérdida en caso de haberse constituido, del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/ s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 048718, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia Nº 104/2019 dictada en el Rollo Apelación Civil Nº 487/2018 por el/los Iltmo/s que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
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