Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 104/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 97/2018 de 01 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 104/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100101
Núm. Ecli: ES:APL:2019:128
Núm. Roj: SAP L 128/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2507242120148109084
Recurso de apelación 97/2018 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Cervera
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 371/2014
Parte recurrente/Solicitante: AJUNTAMENT DE TARREGA
Procurador/a: DAMIA CUCURULL HANSEN
Abogado/a: Lluis Padulles
Parte recurrida: Benita
Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa, MARIA ALBA RAZQUIN CARULLA
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 104/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 1 de marzo de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 9 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 371/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DAMIA CUCURULL HANSEN, en nombre y representación de AJUNTAMENT DE TARREGA contra Sentencia de fecha 03-10-2017 , y en el que consta como parte apelada la Procuradora CARMEN GRACIA LARROSA, en nombre y representación de Benita .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DECISIÓ DECIDEIXO: Desestimar la demanda formulada pel Procurador Sr. Cucurull, en nom i representació de l' Ajuntament de Tàrrega , contra Benita , i en conseqüència, haig d'absoldre i absolc la demandada de totes les peticions adduïdes en contra seva, amb expressa imposició de les costes processals causades en aquesta instància a la part demandant.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda planteada por el AJUNTAMENT DE TÀRREGA, uno de los legatarios designados por la causante, contra la heredera, Benita , en ejercicio de acción declarativa de interpretación del testamento de la causante, Felicisima , otorgado ante la notaria de Tàrrega Elena Luaces López el 4 de agosto de 2008, al concluir que cuando se utiliza la expresión 'dinero' no se refiere en ningún caso a los activos financieros, conclusión que extrae de la propia literalidad de las cláusulas testamentarias y que pone en relación con lo dispuesto en el Art. 427-27 del Codi Civil de Catalunya donde se regulan los legados de dinero y otros activos financieros.
Frente a la misma se alza la parte actora, alegando infracción de las normas y garantías procesales por incongruencia omisiva, con vulneración del Art 209 LEC , en tanto la sentencia no recoge la totalidad de las cuestiones a resolver reflejadas en los respectivos escritos de demanda y contestación. En cuanto al fondo, alega que para interpretar los términos del testamento, conforme a la normativa aplicable y a la jurisprudencia existente sobre la materia, debe estarse a la verdadera voluntad de la misma, de la que ha prescindido por completo la juzgadora y que ha quedado perfectamente acreditada con la prueba testifical practicada en el acto de juicio y con la practicada en el procedimiento de jurisdicción voluntaria anterior. Declaraciones de personas allegadas y de confianza de la causante que fueron todas ellas en la misma dirección, en el sentido que la causante lo que quería era que todo lo referido a dinero (capital, metálico, activos financieros o cualquier otra forma) fuese a parar a personas distintas de las herederas y que identificaba en los legatarios designados en las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera, coincidiendo con la interpretación que realizó el albacea particular designado en el testamento. Considera igualmente que resulta improcedente la aplicación del Art 427-27 del CCC al no concurrir las premisas para ello.
La demandada se ha opuesto al recurso al compartir plenamente las conclusiones fácticas y las consideraciones jurídicas expuestas por la juzgadora, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Analizando cada uno de los motivos del recurso, el apelante alega en primer lugar infracción de las normas y garantías procesales por incongruencia omisiva , con vulneración del Art 209 LEC , en tanto la sentencia no recoge la totalidad de las cuestiones a resolver reflejadas en los respectivos escritos de demanda y contestación. Destaca que en los antecedentes de hecho expone que no se practicó ningún medio de prueba cuando ello no es así; en los fundamentos de derecho no se recoge cada uno de los particulares fijados por las partes y en el fallo no decide individualmente sobre todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sino que desestima globalmente, infracciones que le han causado indefensión.
El motivo no puede tener favorable acogida. La sentencia recurrida no incurre en falta de motivación, expresando de forma explícita cuáles son los motivos de su decisión, dando respuesta a las pretensiones de las partes fijadas en sus respectivos escritos de demanda y contestación.
Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 de la LEC no implica que necesariamente el juzgador deba contestar uno por uno los argumentos de las partes y en tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia.
Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009 que en lo que aquí interesa dispone: ' La STS de 18 de noviembre de 2004 , dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: 'Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000 , 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )'.
Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).
Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )'.
De lo expuesto se desprende que la motivación no implica, como pretende la apelante, que el juzgador analice punto por punto los argumentos de las partes ni todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, sino que basta con que la sentencia manifieste razonadamente el porqué de su decisión y dicho razonamiento se expone en la sentencia.
En parecidos términos la STS 22/2/2012 establece: 'El primero de los motivos se formula por infracción del artículo 218, apartados 1 y 2, de la misma Ley, al adolecer la sentencia impugnada, según la parte recurrente, de incongruencia e incoherencia interna además de incurrir en falta de motivación.
Se confunde en este caso por la parte recurrente su disconformidad con los razonamientos y conclusiones obtenidas por la sentencia impugnada, con la incongruencia interna y la falta de motivación como aspectos que revelan el incumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del 'fallo', creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos.
Al respecto, esta Sala en sentencia núm. 545/2011, de 18 julio , tiene declarado que el derecho a una resolución fundada 'que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE implica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o ésta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso''.
Igualmente el TS, recogiendo la doctrina del T C, en Auto 27/3/2012 dispone: 'Y respecto a la falta de motivación de la sentencia en cuanto es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 )'.
En definitiva, la falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del fallo y ello no sucede en la resolución recurrida que extrae sus conclusiones de la literalidad de las cláusulas testamentarias, que pone en relación con lo dispuesto en el Art. 427-27 CCC.
Es cierto que en los antecedentes de hecho establece que en el acto de juicio no se practicó prueba alguna, pero resulta evidente que se trata de un error por cuanto la prueba testifical practicada en dicho acto se hizo en su presencia.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, alega el apelante que para interpretar los términos del testamento , conforme a la normativa aplicable y a la jurisprudencia existente sobre la materia, debe estarse a la verdadera voluntad de la misma, de la que ha prescindido por completo la juzgadora y que ha quedado perfectamente acreditada con la prueba testifical practicada en el acto de juicio y con la practicada en el procedimiento de jurisdicción voluntaria anterior. Declaraciones de personas allegadas y de confianza de la causante que fueron todas ellas en la misma dirección, en el sentido que la causante lo que quería era que todo lo referido a dinero (capital, metálico, activos financieros o cualquier otra forma) fuese a parar a personas distintas de las herederas y que identificaba en los legatarios designados en las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera, coincidiendo con la interpretación que realizó el albacea particular designado en el testamento.
Considera igualmente que resulta improcedente la aplicación del Art 427-27 del CCC al no concurrir las premisas para ello.
En el testamento otorgado por la causante en fecha 4 de agosto de 2008 ante la Notaria de Tàrrega Sra. Luaces, en las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera lega unas cantidades determinadas de dinero a las instituciones y personas físicas que enumera.
En la Cláusula Cuarta manifiesta que el metálico se encuentra repartido entre las entidades bancarias que enumera a continuación.
Y a continuación en la Cláusula Quinta dispone textualmente lo siguiente: 'Una vez pagados los gastos de enterramiento, grabación de su nombre en la lápida funeraria, misas y después de entregar al Señor Fidel la cantidad de TRES MIL EUROS, por los servicios prestados al cuidar de dichos trámites; y si queda capital, ordena la testadora, sean repartidas proporcionalmente, entre los legatarios citados en las cláusulas primera, segunda y tercera'.
En las Cláusulas siguientes dispone los legados y prelegados de los bienes inmuebles, fincas rústicas y urbanas.
Y en la Cláusula Decimocuarta dispone: 'En todos sus restantes bienes, nombra e instituye herederas, por partes iguales y con derecho de acrecer, a Benita y Milagros , siempre que no sea el dinero que consta en la cláusula quinta'.
Destacar igualmente la Cláusula Decimotercera en la que nombra albacea particular a Don Higinio para que ponga al corriente las libretas bancarias a nombre de la testadora y una vez ésta fallecida, cumpla con las disposiciones estipuladas, por lo que repartirá el capital que hay en aquel momento entre las distintas instituciones benéficas citadas.
La juzgadora de instancia concluye que cuando se utiliza la expresión 'dinero' no se refiere en ningún caso a los activos financieros, conclusión que extrae de la propia literalidad de las cláusulas testamentarias y que pone en relación con lo dispuesto en el Art. 427-27 del Codi Civil de Catalunya donde se regulan los legados de dinero y otros activos financierosi; interpretación que impugna el AJUNTAMENT de TÀRREGA, que es uno de los legatarios designados en el testamento, alegando que la expresión dinero se refiere a todo lo que tenía la causante en las entidades bancarias, incluyendo los activos financieros, tal y como se desprende de su voluntad, que ha quedado perfectamente acreditada y debe prevalecer frente a la interpretación literal que realiza la juzgadora.
La jurisprudencia del TSJ Catalunya ( SSTSJC 6-7-2015 , 23-09-2010 , 25-05-2009 , 26-07-2007 y 20- 12-2004) y también la del Tribunal Supremo ( SSTS 30-01- 1997 , 21-01-2003 i 28-07-2009 ) es reiterada en el sentido de establecer que la interpretación de las disposiciones testamentarias es función soberana de los organismos jurisdiccionales de instancia y que solamente se puede acceder a casación de manera excepcional; es decir, cuando la interpretación efectuada por el tribunal a quo pueda calificar será arbitraria, ilógica, claramente errónea o desorbitada. En el sentido indicado, la STSJC de 23-09-2010 exponía lo siguiente: 'Sobre la interpretación de la voluntad del testador, esta Sala se ha pronunciado desde su origen en muy diversas ocasiones. En general, hemos dicho que en la interpretación del testamento es necesario atenerse a la verdadera voluntad del testador (STSJC 16/1993 de 22 julio) y si bien la primera aproximación para reconstruir dicha voluntad viene determinada por las concretas palabras utilizadas en el testamento (STSJC 38/2004 de 20 diciembre, sobre todo cuando en su otorgamiento hubieren intervenido profesionales (STSJC 15/2006, de 24 abr ), conforme a lo que prescribe el art. 110.1 CS, no será necesario sujetarse necesariamente al sentido literal de las mismas ( SSTSJC 5/2001 de 25 enero , 10/2001 de 22 febrero , 34/2002, de 11 noviembre , 40/2008 de 1 diciembre y 20/2009 de 25 mayo ), siendo lícito para determinarlo acudir, incluso -cuando no venga limitado legalmente, a 'elementos probatorios extrínsecos' ( STSJC 34/2002 de 11 noviembre ), aunque siempre 'con las debidas precauciones' ( STS 1ª 2 sep. 1987 ) y sin olvidar que conforme a lo que resulta de la tradición jurídica catalana de raíz justinianea (D. 34,5,24) y a lo que prescribe el art. 110.3 CS (Art.. 421-6.3 CCC), en los casos de duda la interpretación debe hacerse en sentido favorable al favorecido por la disposición testamentaria ( SSTSJC 13/1997 de 26 mayo y 20/2000 de 6 noviembre ). Con estos presupuestos, también hemos dicho reiteradamente que la interpretación de las disposiciones testamentarias es función soberana de los organismos jurisdiccionales de instancia, de manera que el motivo que la impugne sólo podrá tener acceso a casación de forma excepcional, es decir, si la interpretación del tribunal a quo puede calificarse de arbitraria, de ilógica, de claramente errónea o de desorbitada'.
Corresponde ahora a la Sala proceder a la hermenéutica de la referida disposición testamentaria, de conformidad con las exigencias legales contenidas en el Art. 110 del Codi de Successions y con la jurisprudencia que lo ha complementado.
El Art. 110 CS, aplicable a la sucesión de la causante, dado que el testamento se otorgó el 4 de agosto de 2008, dispone que 'En la interpretació del testament cal atenir-se plenament a la veritable voluntat del testador, sense haver de subjectar-se necessàriament al significat literal de les paraules emprades.
Les clàusules ambigües o fosques s'interpreten en sentit favorable a llur eficàcia, comparant les unes amb les altres, i si existeix contradicció irreductible no és valida cap de les que pugnen substancialment entre elles. Les disposicions inintel ligibles es consideren no formulades.
En els casos de dubte, la interpretació es fa en sentit favorable a l'afavorit, i les disposicions que li imposen qualsevol càrrega s'interpreten restrictivament'.
Dicho art. 110 CS, a diferencia de lo que dispone el artículo 675 CC ('Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley'), no inicia su redacción con el mandato de interpretar toda disposición testamentaria según el sentido literal de sus palabras, sino que su punto de partida inicial es la consecución, por parte del intérprete, de la verdadera voluntad del testador, de manera que la literalidad de las palabras empleadas permanece en un segundo plano.
Dicho precepto que apuesta por la primacía del subjetivismo en la interpretación testamentaria ya se contenía en el Art. 241 de la Compilació de 21 de julio de 1960 y trae causa del Digesto 50,17,12, a la vez que se refleja en el apotegma jurídico 'In testamentins plenius voluntates testantium interpretantur'.
Y se adecua perfectamente con el hecho que la declaración de voluntad unilateral y no receptiva del causante, en su negocio de última voluntad, no puede ser interpretada desde un punto de vista objetivo, toda vez que la falta de carácter receptivo de la misma impide acoger los principios de confianza de los terceros y de responsabilidad propia de quien emite la declaración de voluntad que impulsan la interpretación objetiva, como es el caso de los negocios contractuales.
En definitiva, si bien el Código civil parte de un principio de literalidad para la interpretación de los testamentos (Art 675 ), el Codi de Successions de Catalunya se orienta en un sentido más subjetivista al expresar en el Art. 110 que en la interpretación del testamento hay que atenerse plenamente a la voluntad del testador, sin que haga falta sujetarse necesariamente al significado de las palabras empleadas y de esta regla se desprende que al haber prescindido la juzgadora de instancia en su interpretación de la disposición testamentaria de la voluntad de la testadora, su decisión debe revocarse y el motivo de apelación debe ser acogido.
Efectivamente la voluntad de la testadora ha quedado perfectamente acreditada con la prueba practicada, documental aportada y testifical practicada en el acto de juicio, de la que se desprende sin lugar a dudas que las expresiones 'metálico' utilizada en la Cláusula Cuarta; 'capital' utilizada en la Cláusula Quinta y 'dinero' utilizada en la cláusula Decimocuarta del testamento engloban los depósitos bancarios, los valores y los activos financieros propiedad de la difunta y que su voluntad era repartirlos entre las entidades benéficas y personas referidas en las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera del testamento .
Al efecto fue muy ilustrativa la declaración del director de Banco Santander, sucursal de Tàrrega, Plaça del Carme, Sr. Maximiliano , que hace 27 años que es director de dicha oficina, que tuvo mucha relación con la causante durante muchos años y de cuya objetividad no puede dudarse al carecer de interés alguno en el asunto.
Refirió que la testadora le tenía mucha confianza y él la asesoraba, precisando que se dejaba aconsejar y que buscaba máxima rentabilidad, siempre y cuando se preservarse el capital porque no le gustaba el riesgo.
Indicó que conocía perfectamente su voluntad respecto a lo que tenía en el banco, ya sea dinero o activos financieros, precisando que dijo siempre que dejaría sus bienes a ONG o entidades benéficas, añadiendo que lo que tenía en el banco quería que fuese para esta gente y ésta era su intención. Puso de manifiesto que era una persona muy religiosa, creyente y generosa y se preocupaba mucho de otras personas, involucrándose en entidades con funciones sociales como Creu Roja....., y quería que se beneficiasen. Refirió incluso que en alguna ocasión la causante le había enseñado el testamento y escuchó sus explicaciones al respecto, lo que es claramente indicativo de que conocía perfectamente su última voluntad. Y al preguntársele si por su experiencia los conceptos 'dinero,' y 'capital' se referían a depósitos a la vista y depósitos a plazo, precisó que en la experiencia que tiene y si lo relacionamos con esta Sra. en concreto, la misma no diferenciaba, precisando que ella lo único que le interesaba era saber cuánto tenía en el banco y que con tal de que tuviese más que antes ya estaba contenta, indicando que tenía muchos productos y sólo le interesaba el saldo final. Reconoció que efectivamente tenía participaciones preferentes del banco, pero que se amortizaron siempre antes de cinco años, contestando al preguntarle si era un producto de riesgo, que es relativo porque siempre está condicionado a la entidad bancaria que las emite y que si bien hay entidades que no han podido hacer frente, para las solventes, como Banco de Santander, es un producto más, que fue amortizado en la fecha pactada.
Al preguntarle si las participaciones preferentes se pueden englobar en el concepto 'dinero' o 'metálico', manifestó que estas participaciones preferentes se vendían en el mercado secundario, que funcionaba de maravilla en su entidad, por lo que al cabo de dos días se podía tener el valor abonado en la cuenta, siendo totalmente líquidas. Precisó que la causante lo entendía prácticamente como un dinero a la vista porque le decían que lo podía realizar inmediatamente, siendo que todo el dinero que tenía en dicha entidad lo podía realizar inmediatamente, añadiendo que entonces la gente entendía las participaciones preferentes como un depósito porque había mucha liquidez.
La que fue directora de Caixa Catalunya, oficina de Tàrrega, Sra. Zaida , manifestó que la causante ya era cliente de la entidad cuando ella llegó y que la recordaba mucho porque iba bastante por la oficina, cada semana, siendo que le tenía confianza. Al preguntarle si tenía activos financieros, manifestó que sí que tenía de todo, 'un poti poti' por confianza con los antiguos directores, refiriendo que la cuidaron mucho porque era mayor y no tenía muchos conocimientos. Precisó que ella mientras tuviese rendimientos, mientras sumase estaba conforme y que no sabía si conocía exactamente lo que tenía, pero cree que no, recordando que ella miraba lo que le daba, que rindiese, siendo que lo que pedía es que no perdiera. Añadió que era una persona generosa y que explicaba siempre lo que haría con su dinero, pretendiendo dejarlo todo a la gente, monjas, ONG...... Al preguntarle si tenía relación con las sobrinas de su marido, contestó que ella no era de Tàrrega, pero que los trabajadores de la oficina que sí eran del lugar siempre decían 'pobra dona que està sola'. Indicó que había visto el testamento y que ponía lo que ella quería, 'repartirlo todo por el mundo mundial'.
Muy relevante fue también la declaración del hijo del que fue designado albacea particular del testamento, Sr. Valeriano , que manifestó que tuvo mucha relación con la causante, que la conocía de toda la vida porque sus padres eran amigos cuando trabajaron en la Cooperativa de Bellpuig, añadiendo que además tienen una asesoría y le llevaban las rentas y las declaraciones de patrimonio, por lo que había mucha confianza, siendo una persona muy conocida en Tàrrega y Verdú porque trabajó en el Ayuntamiento y también en la notaría de Tàrrega. Al preguntarle por la intención de la causante y lo que había que entender por 'dinero', contestó que tenía mucho dinero y patrimonio, tanto ella como su marido, se casaron mayores, y ella lo que quería es que la parte del patrimonio del marido, pasase a la familia de él, sus sobrinas y el dinero del banco, repartirlo entre entidades sin ánimo de lucro y asociaciones. En cuanto a cultura financiera de Felicisima , indicó que era una persona de campo y que para ella el dinero es lo que está en el banco, las participaciones preferentes, las acciones y todo lo demás para ella era dinero. Precisó que de cara a ella no hay diferencia entre el dinero en efectivo y los activos financieros que había en el banco. Por ello en el testamento primero deja unas cantidades precisas de dinero a determinadas personas y entidades y luego dice que lo demás que hay en el banco también debe destinarse a estas entidades de forma proporcional, asegurando que está diciendo esto el testamento. Añadió que cuando hace el testamento no sabe que habrá cuando se muera, indicando que en aquella época el dinero no estaba parado, sino en movimiento e incluso a veces sin su consentimiento, dada la gran confianza que tenía con los directores de las oficinas bancarias, a quienes encomendó la gestión de su dinero, siendo que éstos no te dejan el dinero a la vista, sino que buscan rendimientos.
Ilustrativa es, a su vez, la prueba testifical que se llevó a cabo en el procedimiento de jurisdicción voluntaria que se siguió con carácter previo al presente sobre petición de nombramiento de albacea dativo, al haber fallecido el albacea particular sin haber finalizado lo que le encomendó la causante en el testamento, cuya copia ha sido aportada por la actora junto al escrito de demanda, en el que declararon personas próximas, de confianza que tenían gran vinculación con la causante y que manifestaron sobre cuál era la voluntad de la testadora.
En concreto la Sra. Carla , amiga íntima de la causante por cuanto habían trabajado juntas de hacía muchos años y que en los últimos años de su vida estuvo a su lado porque estaba sola, acompañándola al médico o donde le hacía falta, siendo su confidente, manifestó que conocía su voluntad y que le había comentado que a sus sobrinas les dejaría propiedades inmuebles, pero ni un duro de lo del banco, porque no estaba demasiado contenta del trato que tenían con ella. Precisó que conocía plenamente el contenido de su testamento porque se lo había leído varias veces y que sabía que las herederas se habían opuesto a que el albacea testamentario realizase sus funciones y el reparto a favor de los legatarios de los depósitos y valores u activos financieros, conociendo que la causante, por las manifestaciones que había efectuado, consideraba que los activos y valores eran dinero a repartir entre los legatarios.
En parecidos términos depuso el Presidente de la Associació Amics de l'Arbre, Sr. Pedro Enrique , que conocía a la difunta desde hacía muchos años por cuanto además del trato personal, tenía una relación profesional dado que fue regidor del Ajuntament de Tàrrega y ella fue funcionaria en el mismo, manifestando que sabe que tenía un gran afecto por la ciudad de Tàrrega y sensibilidad por las causas ciudadanas y por la Iglesia ya que era muy religiosa. Refirió que antes de jubilarse del Ayuntamiento había hecho el comentario que, salvo impedimento, dejaría sus bienes a favor de obras sociales y de caridad. Indicó que conocía el testamento y lo había leído y que sabe y le consta que las herederas se habían opuesto a que el albacea testamentario realizase sus funciones y al reparto a favor de los legatarios de los depósitos y valores u activos financieros, añadiendo que han distorsionado totalmente la voluntad de la Sra. Felicisima , que consideraba los activos y valores de la herencia como 'dinero' a repartir entre los legatarios.
Y también la Sra. Eufrasia , mujer del albacea particular designado en el testamento y amiga de la causante, que la conocía desde hacía más de 35 años, que manifestó que conocía que la voluntad de Felicisima era legar a su muerte sus bienes a diferentes instituciones benéficas, salvo sus propiedades, fincas e inmuebles que iban destinados a sus herederas. Indicó que conocía el testamento y lo había leído y que sabe y le consta que las herederas se habían opuesto a que el albacea testamentario realizase sus funciones y al reparto a favor de los legatarios de los depósitos y valores u activos financieros, y que por el hecho de haberse opuesto a ellos se han dilatado las cosas, ya que la difunta lo dejó bien especificado, teniendo pleno conocimiento que la Sra. Felicisima por las manifestaciones que había efectuado consideraba los activos y valores de la herencia como 'dinero' a repartir entre los legatarios.
En dicho procedimiento depuso, a su vez, el hijo del albacea designado por la causante, Sr. Valeriano , que también ha declarado en el presente en los mismos términos, manifestando que tiene constancia que ella a su muerte quería ceder el dinero depositado y los activos financieros del banco a instituciones benéficas dado que tampoco tenía familiares directos ya que los únicos sobrinos eran de su marido. Narró las discrepancias de interpretación que se produjeron entre las herederas, que consideraban únicamente dinero lo que consta en la cuenta corriente y todos los activos financieros eran bienes, y su padre, motivo por el cual éste acudió a la vía judicial ya que la voluntad de la difunta era que todo lo que constaba en los bancos fuera destinado a instituciones benéficas.
De lo expuesto se desprende que toda la prueba testifical fue coherente y en la misma dirección y no ha resultado desvirtuada por prueba alguna en contrario, avalando la interpretación del testamento realizada en su día por el designado por la causante como albacea particular, Sr. Higinio , persona de confiança, que además le lleva las declaraciones fiscales y la asesoraba.
Resulta evidente que para resolver la cuestión planteada no hay que recurrir a la definición técnica de los productos bancarios como pretende la representación de la heredera ya que dicho proceder nos haría apartarnos de la verdadera voluntad de la testadora, que es a lo que debe estarse Considera además la Sala que la interpretación de todas las cláusulas del testamento en su conjunto nos llevan a la misma conclusión alcanzada hasta el momento. La propia estructura del testamento y distribución de los bienes avala lo expuesto, primero hace referencia al dinero existente en las cuentas bancarias, a continuación se refiere a los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, para acabar con la cláusula relativa a que en todos sus restantes bienes, que no sean el dinero que consta en la Cláusula Quinta, nombra e instituye herederas a las Sras. Benita y Milagros .
Por último destacar la STSJ Catalunya de 24 de noviembre de 2003 que contempla un supuesto análogo al de autos en el que también se cuestiona la interpretación del testamento de la causante y en concreto el término 'dinero' empleado en el mismo, primando la voluntad de la testadora que debe ser considerada guía que indiscutiblemente ha de seguirse en materia testamentaria.
El TSJ desestima el recurso de casación interpuesto por los demandados en condición de herederos llamados a la herencia y confirma la sentencia de la AP de Barcelona. En ambas instancias se interpretó que los fondos de inversión mobiliaria que la testadora tenía con su esposo en distintas entidades, estaban incluidos en el legado de la cláusula testamentaria y que, por lo tanto, la parte de dichos fondos que la testadora dejó al morir se atribuyen a su esposo por razón del legado, interpretación que los herederos recurrentes impugnan aduciendo que los fondos de inversión mobiliaria no son dinero y que el dinero es lo único que la testadora dio con el legado a su esposo, por lo cual entiende que los fondos deben atribuirse a los herederos recurrentes y no al marido legatario actor en este procedimiento. La Sala del TSJ manifiesta que en este caso únicamente debe examinar si la interpretación que ha realizado la AP de la cláusula testamentaria en cuestión se efectuó con criterios arbitrarios, irrazonables o absurdos, o, por el contrario, con criterios lógicos y razonables, supuesto, este último, por el que la Sala debe desestimar el presente recurso.
En concreto, y por lo que aquí interesa, dispone: 'El motiu esmentat al lega que en interpretar el testament de la Sra. Africa s'ha infringit l'art. 110 del Codi de Successions de Catalunya en haver-se considerat que el llegat que aquella senyora havia atorgat a favor del seu marit Sr. Anselmo en el testament de 27 de desembre de 1984 incloïa els fons d'inversió mobiliària malgrat que -a parer del recurs- el testament no va fer tal atribució.
TERCER.- En el testament la senyora Elisabeth va llegar al seu espòs, endemés de tot allò que el dia de la seva mort es trobés a l'interior del pis de la testadora i de l'import de l'assegurança que tenia contractada amb la Companyia Assurances Generals de France, el següent:'todo el dinero que pudiera tener la testadora a su nombre, o a nombre de ambos cónyuges en libretas de ahorro, cuentas corrientes o depósitos, en cualesquira Cajas de Ahorros y Bancos'.
QUART.- El jutjat de primera instància, el mateix que l'Audiència, han interpretat que els fons d'inversió mobiliària que la testadora tenia en comunitat per meitat amb el seu espòs Sr. Anselmo a les Caixes d'Estalvis de Barcelona ('La Caixa') i Navarra ('Caja Rural') estaven inclosos en el llegat de la clàusula testamentària que hem transcrit i que, per tant, la part d'aquells fons que la testadora va deixar en morir pertanyen al seu espòs per raó del llegat; interpretació que el hereus recurrents impugnen tot adduint que els fons d'inversió mobiliària no són diners i que els diners són l'únic que la testadora va llegar al seu espós, per la qual cosa entenen que els fons relictes per la testadora pertanyen als hereus recurrents (nebots d'aquella) i no pas al marit legatari.
CINQUÈ.- És coneguda per repetida la jurisprudència tant del Tribunal Suprem ( sentències de 28 d'abril de 1989 , 30 de novembre de 1990 , 18 de juliol de 1991 , 6 d'octubre de 1994 , 14 de maig i 31 de desembre de 1996 , 27 de febrer de 1997 , 24 d'octubre de 2002 , etc .), com d'aquesta Sala (sentències de 22 i 28 d'octubre de 1991 , 30 de novembre de 1992 , 26 de maig , 9 de juny i 18 de desembre de 1997 , 18 de juny i 10 de desembre de 1998 , 21 de juny i 26 de juliol de 1999 , etc.) en què es declara que la interpretació dels testaments és una funció sobirana, exclusiva i privativa dels tribunals d'instància i que cal respectar-la en cassació a menys que la interpretació hagi estat irraonable, absurda o arbitrària.
Conseqüentment, l'únic que ara escau examinar és si la interpretació que ha realitzat l'Audiència de la clàusula testamentària en qüestió ha estat efectuada amb criteris arbitraris, irraonables o absurds, o, pel contrari, amb criteris lògics i racionals, supòsit, aquest darrer, en què s'hauria de desestimar aquest recurs de cassació; tant més quan, com va observar aquesta Sala a la sentència de 10 de desembre de 1998 , si el Codi civil parteix d'un principi literalista per a la interpretació dels testaments (art. 675 'tota disposició testamentària s'haurà d'entendre en el sentit literal de les seves paraules llevat que aparegui clarament que va ser una altra la voluntat del testador'), el Codi de successions de Catalunya s'orienta en un sentit més subjectivista en expressar a l'art. 110 que 'en la interpretació del testament cal atenir-se plenament a la voluntat del testador sense que calgui subjectar-se necessàriament al significat de les paraules emprades'; i d'aquestes regles se'n desprèn -com va manifestar també aquest Tribunal a la sentència que acabem d'esmentar-, que 'si la interpretació donada per la Sala d'instància a la disposició testamentària s'ajusta de manera coherent a la voluntat de la testadora, la seva decisió s'haurà de mantenir i el motiu de cassació s'haurà de rebutjar'.
SISÈ.- La Sala d'instància va confirmar en tot la fonamentació de la sentència de primera instància la qual planteja la qüestió discutida de si els fons d'inversió poden considerar-se diners o no, ja que en el primer supòsit s'inclourien en el llegat disposat per la causant, i en el segon haurien de passar als seus nebots hereus.
La sentència addueix que per resoldre tal qüestió no escau recórrer a la definició tècnica de la figura dels fons d'inversió tal com resulta de la Llei 46/1984, de 26 de desembre, de les Institucions d'Inversió Col lectiva , ni al seu Reglament de 2 de novembre de 1990, ja que aquest procedir faria apartar de la vertadera voluntat de la testadora; afegeix que segons la documentació bancària aportada per l'actor, en la data de la defunció de la seva esposa ambdós eren titulars per meitats dels fons d'inversió mobiliària objecte de la contesa l'import dels quals ascendia a la quantitat de 36.249.943 pessetes; que l'actor va presentar la declaració fiscal corresponent a la meitat d'aquella quantitat com a saldos bancaris a nom de la seva esposa difunta i va pagar l'import de successions que corresponia a tal meitat que van ser 1.985.624 pessetes; que l'origen de què procedien els fons de la 'Caixa' eren els ingressos que havien efectuat ambdós esposos des del seu dipòsit núm... els havien anat comprant els anys 1992, 1993, 1997 i 1999; i que l'origen dels 4.000.000 de pessetes de la 'Caja Rural de Navarra' que s'havien ingressat al compte a nom del Sr. Anselmo , va ser mitjançant un ingrés el 10 de setembre de 1993 derivat de la cancel lació d'unes Lletres del Tresor, i que la compra d'aquests fons d'inversió l'havien iniciat el 13 de setembre de 1993.
De tots aquests fets l'Audiència en conclou (per acceptació de la fonamentació de la sentència de 1a instància) que els cònjuges varen anar cercant en cada moment el producte o instrument financer que els proporcionés una major rendibilitat, passant de tenir els seus estalvis en comptes corrents o dipòsits bancaris per a desprès comprar Lletres del Tresor (Caixa Rural) i finalment els fons d'inversió com a inversió més productiva; que la voluntat de la testadora era que el producte del seu estalvi dinerari (diners, llibretes, comptes corrents, dipòsits, import de la seva assegurança de vida, etc.) anés destinat al seu marit, i que va ser circumstancial que a la data de la seva defunció tots els estalvis esmentats estesin invertits en fons d'inversió els quals, per tant, han de ser considerats inclosos en el llegat disposat per la testadora a favor del seu marit; i l'Audiència encara afegeix que 'atendiendo a la voluntad de la testadora que debe ser considerada como verdadera de la testadora, guía que indiscutiblemente ha de seguirse en materia testamentaria -art. 110 del Codi -, la solución no puede ser otra que la de considerar que el dinero, que era tal o que integraba cualquier clase de activos en la fecha del testamento, fue destinado posteriormente, y por tanto fuera de la previsión de la testadora en el momento del otorgamiento, a la inversión en FMI sin perder su carácter de valor líquido equivalente al dinero, al igual que si hubiera permanecido en libretas, cuentas corrientes u otros depósitos en entidades de crédito. Como se dice en la sentencia, el ahorro dinerario fue a parar, en búsqueda de la colocación más productiva, a los expresados activos mobiliarios, por lo que debe ser considerado su saldo, a nombre de los esposos en el momento del fallecimiento de la esposa, y en la parte que le pudiera corresponder a ella, integrante del legado'.
Malament podia la testadora el 27 de desembre de 1984 en què va atorgar el testament, fer una menció expressa dels fons d'inversió nascuts un dia abans (amb la Llei de 26 de desembre de 1984 la qual encara no havia estat publicada).
La clara voluntat i intenció, interpretada per la sentència impugnada de la manera que hem esmentat, lluny d'ésser irracional o absurda, és l'única possible, com bé diu la Sala 'a quo'; raó per la qual el motiu de cassació examinat -i únic admès- ha de ser desestimat'.
Pues bien, acreditada la verdadera voluntad de la testadora se debe concluir en la estimación del recurso y en la revocación de la resolución apelada, estimando los pedimentos contenidos en la demanda.
CUARTO.- La estimación del recurso conduce a la íntegra estimación de la demanda, por lo que en materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en el Art. 394-1 en relación con el Art 398 de la LEC , que determina que las de primera instancia han de imponerse a la demandada.
En cuanto a las de esta alzada, no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto ( Art. 398-2 de la LEC ).
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AJUNTAMENT DE TÀRREGA con tra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Cervera en Procedimiento Ordinario 371/2014 y REVOCAMOS la citada resolución, que dejamos sin efecto, y en su lugar ESTIMAMOS lademanda planteada por AJUNTAMENT DE TÀRREGA contra Benita y DECLARAMOS : -Ajustada a derecho y a la voluntad de la causante Felicisima la interpretación de su testamento efectuada por el albacea testamentario Sr. Higinio en el sentido que las expresiones 'metálico' utilizado en la Cláusula Cuarta y 'capital' en la Cláusula Quinta se refieren a dinero y engloba los 'depósitos bancarios, los valores y los activos financieros' propiedad de la difunta.-En consecuencia, que los valores y activos financieros dejados por la causante no forman parte del 'resto de bienes' a que alude la Cláusula Decimocuarta del testamento.
-En interpretación de la Cláusula Decimocuarta del testamento, que el dinero que se obtenga de los 'valores y activos financieros' de la herencia corresponde repartirlos proporcionalmente entre los legatarios citados en las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera, según la Cláusula Quinta; imponiendo a la demandada el pago de las costas de primera instancia, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Procede la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir en apelación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
