Sentencia CIVIL Nº 104/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 104/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 664/2018 de 11 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 104/2019

Núm. Cendoj: 28079370122019100067

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4539

Núm. Roj: SAP M 4539/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0203580
Recurso de Apelación 664/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1183/2016
DEMANDANTE/APELADO: Dª Carolina , Dª Cecilia y Dª Concepción
PROCURADOR: D. JAVIER FRAILE MENA
DEMANDADO/APELANTE: BANKIA, S.A.
PROCURADOR: D. DAVID MARTÍN IBEAS
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 104
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a once de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
1183/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo
664/2018, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª Carolina , Dª Cecilia y Dª Concepción
, representadas por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA, y como demandada-apelante BANKIA, S.A.,
representada por el Procurador D. DAVID MARTÍN IBEAS.
VISTO , siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 7 de junio de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta en representación del Sr. Felix , contra la entidad Bankia, SA; y en consecuencia: 1.- Declaro nulo el contrato de suscripción de 150 participaciones preferentes Serie II otorgado por las partes, y la nulidad de la consiguiente suscripción obligatoria de acciones de BanKia.

2.- Condeno a la demandada a devolver a los demandantes la suma de 15.000€ y los gastos de custodia repercutidos, cantidades que deben incrementarse con los intereses legales desde la fecha de su entrega, previa la compensación con los percibidos y la restitución por la parte actora de los títulos correspondientes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación.' Con fecha 2 de julio de 2018 se dictó Auto de aclaración por dicho Juzgado cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: Rectifico y aclaro el fallo de la Sentencia de 7.06.2018 en el sentido siguiente: 'Los dos primeros apartados que dicen: '1.- Declaro nulo el contrato de suscripción de 150 participaciones preferentes Serie II otorgado por las partes, y la nulidad de la consiguiente suscripción obligatoria de acciones de BanKia.

2.- Condeno a la demandada a devolver a los demandantes la suma de 15.000€ y los gastos de custodia repercutidos, cantidades que deben incrementarse con los intereses legales desde la fecha de su entrega, previa la compensación con los percibidos y la restitución por la parte actora de los títulos correspondientes.' Deben decir: 1.- Declaro nulo el contrato de suscripción de 820 participaciones preferentes Serie II otorgado por las partes, y la nulidad de la consiguiente suscripción obligatoria de acciones de BanKia.

2.- Condeno a la demandada a devolver a los demandantes la suma de 82.000€ y los gastos de custodia repercutidos, cantidades que deben incrementarse con los intereses legales desde la fecha de su entrega, previa la compensación con los percibidos incrementados con los intereses legales y la restitución por la parte actora de los títulos correspondientes.

B. Añadir un tercer apartado con el contenido siguiente: Impongo las costas procesales a la parte demandada.' Notificada dicha resolución a las partes, por BANKIA, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 27 de febrero de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos


PRIMERO.- Habiéndose interpuesto demanda solicitando la nulidad o anulabilidad, y subsidiariamente resolución por incumplimiento y subsidiariamente por enriquecimiento injusto, del contrato de suscripción de participaciones preferentes de la demandada, ésta alegó en su contestación, entre otras cuestiones, la caducidad de la acción, ya que la actora hubo de tener conocimiento del supuesto error el 1 de junio de 2012, dado que en tal fecha se suspendió el pago de cupones. Habiéndose interpuesto la demanda el 5 de diciembre de 2016 entendía que la acción se encontraba caducada.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.



SEGUNDO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichas por los razonamientos de la presente resolución.



TERCERO.- Interpone recurso la parte demandada alegando que se produce vulneración de la doctrina jurisprudencial al desestimar la excepción de caducidad, ya que la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2015 indicó que el día inicial del cómputo del plazo de caducidad había de ser aquel en el que el demandante hubiera podido tener conocimiento del error padecido, siendo éste el 7 de julio de 2012, momento en que se suspende el pago de los cupones, tal y como puede observarse en el hecho relevante de 1 de junio de 2012.

El recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- La doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 , ha quedado perfilada por la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018 , en el sentido de que dicha sentencia de 12 de enero de 2015 , señala que el plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento en los contratos de tracto sucesivo se inicia desde la consumación del contrato, es decir desde el agotamiento de sus efectos, y señala que la referida Sentencia de 12 de enero de 2015 no ha modificado dicha doctrina con respecto a los contratos financieros complejos, en los cuales el cómputo del plazo de caducidad ha de ser desde el día de consumación del contrato, si bien dada la complejidad de determinados contratos de dicho tipo, y con la finalidad de impedir que el plazo de caducidad pueda computarse antes del efectivo conocimiento de los riesgos asociados al producto financiero adquirido, el plazo de caducidad no podrá nunca computarse antes del efectivo conocimiento del error padecido.

Indica la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018 a este respecto (el subrayado es propio): 'i) En un caso en el que la sentencia de primera instancia consideró (y la Audiencia no corrigió) como día inicial del cómputo del plazo el de la perfección de un contrato de seguro de vida unit linked multiestrategia en el que el cliente había perdido toda la inversión realizada , la sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015 , en la que la ahora recurrente apoya su recurso de casación: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato , a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo '.

'Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

' De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC , que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'.

Si bien en dicho supuesto se analizaba un contrato swap, dichos argumentos son aplicables al presente supuesto en el que el objeto del litigio son participaciones preferentes que generan una relación contractual de tracto sucesivo, que obviamente se mantiene con independencia de que se perciban o no rendimientos, puesto que aun cuando transitoriamente no se perciban se pueden percibir en el futuro, todos los demás efectos dimanantes de la suscripción de las participaciones subsisten, y por ello la consumación se produce cuando los efectos de dicho contrato se han agotado.

Por tanto, es acorde a derecho y a la doctrina jurisprudencial el entender, como indica la sentencia recurrida, que el día inicial ha de computarse desde la conversión forzosa de las participaciones en acciones, que data del 22 de mayo de 2013 (documento 11 de la demanda), por lo que habiéndose presentado la demanda el 15 de diciembre de 2016, la acción no había caducado.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A. contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2018 , que fue aclarada por auto de fecha 2 de julio de 2018, dictada en autos de Procedimiento Ordinario 1183/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid en los que fueron actores Dª Carolina , Dª Cecilia y Dª Concepción , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0664-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.