Sentencia CIVIL Nº 104/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 104/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 613/2018 de 05 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 104/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100089

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3426

Núm. Roj: SAP M 3426/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0014275
Recurso de Apelación 613/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 110/2017
APELANTES Y DEMANDADAS: Dña. Concepción
PROCURADOR Dña. MARIA ELENA MARTIN GARCIA
SERVICOOP MANAGEMENT S.L.
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
APELADA Y DEMANDANTE : DARJAEL SL
PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ
SENTENCIA Nº 104/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su
presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y
ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso
declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente
del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Madrid, en el que fue registrado con el número
110/2017 (Rollo de Sala número 613/2018), que versa sobre cumplimiento de contrato, y en el que son
parte: como APELANTES y DEMANDADAS, DOÑA Concepción , defendida por el letrado don Miguel Prieto
Escudero y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Elena

Martín García, y la entidad mercantil 'SERVICOOP MANAGEMENT, SL', defendida por el letrado don Ignacio
Esteban Monasterio y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora
doña Carmen Ortiz Cornago; y como APELADA y DEMANDANTE, la entidad mercantil 'DARJAEL, SL',
defendida por el letrado don Antonio González de Castro y representada, en ambas instancias, por la
procuradora doña María Concepción Villaescusa Sanz. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS
SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer
y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho
y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Madrid dictó, en fecha diez de mayo de dos mil dieciocho , en el proceso declarativo tramitado como juicio ordinario bajo el número 110/2017, SENTENCIA DEFINITIVA con el siguiente FALLO: '... Que ESTIMANDO la Demanda formulada por DARJAEL S.L. representada por el Procurador de los Tribunales doña María Concepción Villaescusa Sanz y asistida del Letrado don Antonio González de Castro, y de otra, como demandada SERVICOOP MANAGEMENT S.L., representada por el Procurador doña Carmen Ortiz Cornago y asistida del Letrado don Ignacio Esteban Monasterio y DOÑA Concepción , representada por el Procurador doña Elena Martín García y asistida del Letrado don Miguel Prieto, debo CONDENAR Y CONDENO a ambas demandadas, de forma solidaria, al pago de 52 595 euros más IVA, lo que hace un total de 63 639,95 euros de principal. La anterior cantidad habrá de ser incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación judicial y hasta su completo pago y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a ambas demandadas ...'.



SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad mercantil demandada 'SERVICOOP MANAGEMENT, SL' interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que se estime el recurso, revocando la resolución apelada y desestimando íntegramente la demanda con condena en costas en ambas instancias.



TERCERO.- La representación procesal de la codemandada doña Concepción interpuso, asimismo, dentro del plazo legal, y con consignación del depósito legalmente exigido de cincuenta euros, recurso de apelación contra la antedicha sentencia, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la apelada, acordando la desestimación de la demanda respecto de la recurrente, con expresa condena en costas a la demandante y con condena en costas del recurso a quienes se opusieren al mismo.



CUARTO.- La representación procesal de la entidad demandante, 'DARJAEL, SL', dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición a los precedentes recursos de apelación, interpuestos de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente ambos recursos y se condene a las costas de los mismos y de primera instancia a ambas partes recurrentes, con carácter solidario.



QUINTO.- La representación procesal de la entidad mercantil 'SERVICOOP MANAGEMENT, SL' formuló, por su parte, oposición al recurso de apelación interpuesto por la codemandada doña Concepción solicitando su desestimación, con condena en costas de ambas instancias.



SEXTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos de apelación interpuestos correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, por su presidente se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo de los meritados recursos, la audiencia del día trece de febrero de dos mil diecinueve, en que tuvieron lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La función revisora que la Ley atribuye al tribunal de apelación -configurada como una REVISIO PRIORIS INSTANTIAE que le otorga plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (QUAESTIO FACTI) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (QUAESTIO IURIS)-, se encuentra circunscrita, de modo exclusivo, conforme se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a los puntos y cuestiones planteados en el recurso que da inicio a la segunda instancia del proceso y delimita su ámbito objetivo; y ha de efectuarse, en todo caso, sin empeorar la situación reconocida al apelante por la propia resolución recurrida -prohibición de la REFORMATIO IN PEIUS-, con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia, por imperativo del principio general del derecho PENDENTE APELLATIONE, NIHIL INNOVETUR y del principio procesal de prohibición de la MUTATIO LIBELLI, y sin posibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación -TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM-.

Como consecuencia de todo ello, las partes, en primer lugar, no pueden introducir EX NOVO , en apelación, pretensiones no formuladas previamente ante el tribunal de primera instancia, ni peticiones distintas a las allí realizadas, ni invocar fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el mismo.

Y, en segundo lugar, el tribunal ha de resolver el recurso, conforme a las normas aplicables al caso -aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes-, guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido y sin apartarse de la causa de pedir invocada, esto es, sin apoyarse en hechos relevantes o fundamentales que no hubieren sido válidamente introducidos por las partes, como soporte de su acción o excepción. Y ello, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil ( artículos 216 , 218 , 456 y 465.5 de la Ley Procesal ).

Desde esta perspectiva, ha de señalarse que no cabe cuestionar en esta fase procesal la jurisdicción y competencia del Juzgado A QUO, por la existencia de convenio arbitral, al no haberse invocado, en virtud de lo prevenido por el artículo 11 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , a través de la proposición, en tiempo y forma legal, de la correspondiente declinatoria conforme a lo establecido por los artículos 63 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO.- La pretensión que constituye el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae, tal y como resulta concretada e individualizada por la petición de condena formulada al órgano judicial - consignada en el SUPLICO de la demanda- y por el conjunto de hechos, con trascendencia jurídica, aducidos para el logro de la consecuencia jurídica solicitada -consignados en la fundamentación fáctica de la demanda y que conforman la causa de pedir invocada- persigue, en definitiva, obtener el pago de la contraprestación que correspondía percibir a la entidad demandante, 'DARJAEL, SL', por su labor de intermediación en el proceso de conclusión del contrato de opción de compra del inmueble sito en Boadilla del Monte, Sector Sur-10 denominado ' DIRECCION000 ' (finca registral número NUM000 ), suscrito en fecha 19 de febrero de 2015 por doña Concepción y la entidad mercantil 'SERVICOOP MANAGEMENT, SL'.



TERCERO.- La relación obligatoria litigiosa ha de ser indudablemente calificada como de mediación o corretaje.

El contrato de mediación es aquel por el que una persona se obliga a abonar a otra, llamada mediador o corredor, una remuneración por indicarle la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o por servirle de intermediario en esa conclusión, siempre que haya contribuido eficazmente a ella, dependiendo su remuneración, salvo pacto en contrario, de la celebración del contrato en que ha intervenido.

Como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas Sentencias de 30 de marzo y 12 de junio de 2007 - el derecho del mediador al cobro de la comisión u honorarios pactados se halla supeditado a la eficacia de su intervención profesional.



CUARTO.- La interpretación y valoración del resultado y contenido de los medios de prueba llevados a efecto en el curso del proceso -como se aprecia por la Sala tras el examen directo del contenido de los documentos y demás medios de prueba de naturaleza real incorporados a las actuaciones de primera instancia y tras el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio en que se llevaron a efecto los medios de prueba de naturaleza personal propuestos por las partes- permiten afirmar la certeza de los siguientes hechos o presupuestos fácticos: 1.º.- Que la demandante doña Concepción era propietaria del inmueble sito en Boadilla del Monte, Sector Sur-10 denominado ' DIRECCION000 ' (finca registral número NUM000 ) y tenía interés en proceder a su venta. Hecho admitido y no controvertido en el proceso que corrobora, a su vez, el hecho -admitido en el segundo del escrito de contestación a la demanda formulado por la representación procesal de la propia Sra.

Concepción y justificado con los documentos 4 y 5 de la demanda- de haber intentado una previa opción de compra sobre dicho inmueble con la propia entidad demandante, 'DARJAEL, SL', en fecha 1 de octubre de 2012 y posteriormente prorrogada en fecha 30 de mayo de 2013, que finalmente caducó.

2.º.- Que don Fermín , actuando como intermediario de la entidad 'SERVICOOP MANAGEMENT, SL', se puso en contacto con la entidad 'DARJAEL, SL', en busca de suelo en la localidad de Boadilla del Monte con el objeto de desarrollar sobre ella una promoción inmobiliaria por medio de una cooperativa. Así se justifica con el testimonio prestado en el acto del juicio por el propio don Fermín , que se aprecia como subjetivamente creíble y objetivamente verosímil, al resultar sustancialmente coincidente con el contenido de los documentos aportados al proceso.

3.º.- Que por la entidad 'DARJAEL, SL' se hizo saber a doña Concepción el interés en adquirir un inmueble en Boadilla del Monte por parte de la entidad 'SERVICOOP MANAGEMENT, SL', indicándole la oportunidad de su venta y planteándole el cobro de una comisión por ello. Hecho que fue explícitamente admitido por la representación procesal de la Sra. Concepción en el Hecho Tercero de su escrito de contestación a la demanda.

4.º.- Que a pesar de su reticencia inicial doña Concepción aceptó firmar una opción de compra gratuita en favor de 'SERVICOOP MANAGEMENT, SL'. Hecho explícitamente reconocido por la representación procesal de la Sra. Concepción en el mismo Hecho Tercero de su escrito de contestación.

5.º.- Que en el acuerdo alcanzado entre las partes se estableció, como fecha máxima para el ejercicio de la opción, el día 30 de septiembre de 2015; se fijó el precio de la futura compraventa en la suma de 1 753 000,00 euros; y se aceptó por la Sra. Concepción que el pago de los honorarios de intermediación a favor de la entidad 'DARJAEL, SL' -que debería efectuarse de forma simultánea al otorgamiento de la escritura de compraventa- se llevaría a cabo mediante la detracción de su importe nominal del precio a pagar por la entidad 'SERVICOOP MANAGEMENT, SL', a fin de ser entregados por ésta a 'DARJAEL, SL'. Así se desprende del testimonio ofrecido en el acto del juicio por el testigo don Fermín , y del contenido del documento suscrito por las partes con fecha 26 de febrero de 2015 -acompañado como documento número diecisiete al escrito de demanda y cuya autenticidad se reconoce por todas las partes-, en el que textualmente se hacía constar: '...

El precio de la futura Compraventa se fija en un millón setecientos mil quinientos noventa y cinco euros (1 700 595,00 €) [...] Los honorarios de intermediación de la compraventa serán por cuenta de la parte compradora (SERVICOOP), quedando fijados en 52 595 €, más IVA, y serán facturados por DARJAEL S.L. a la beneficiaria (SERVICOOP) o a quien ésta indique, abonándose simultáneamente a la firma de la escritura de compraventa ...'.

6.º.- Que por Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 3 de marzo de 2015 se confirmó la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de marzo de 2012 que había anulado la modificación del Plan Parcial del Sector Sur-11 del Ayuntamiento de Boadilla. Hecho admitido y no controvertido en el proceso que corrobora el contenido de la Sentencia del Alto Tribunal, aportada como documento número 18 con el escrito de demanda.

7.º.- Que la anulación de la modificación del Plan Parcial del Sector Sur-11 del Ayuntamiento de Boadilla, confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2015 impedía la ejecución de la promoción inmobiliaria pretendida por la entidad 'SERVICOOP MANAGEMENT, SL' en el inmueble objeto de la opción de compra suscrita por las codemandadas. Hecho admitido y no controvertido en el proceso.

8.º.- Que en el momento de publicarse la anteriormente reseñada Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Ayuntamiento de Boadilla del Monte había iniciado los trámites para la aprobación de un nuevo Plan General de Ordenación Urbana para el municipio, como evidencia la publicación del oportuno acuerdo de sometimiento, a información pública, del documento denominado 'primer documento de avance del nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte', en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 14 de marzo de 2014 (documento número 19 de los acompañados a la demanda y 5 de los acompañados al escrito de contestación de la entidad 'SERVICOOP MANAGEMENT, SL').

9.º.- Que por burofax remitido por la entidad 'SERVICOOP MANAGEMENT, SL' a doña Concepción , en fecha 28 de septiembre de 2015, por aquélla se notificó a ésta el ejercicio de la opción de compra establecida en el contrato que habían suscrito en fecha 26 de febrero de 2015 y se fijaba el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa para el día 13 de octubre de 2015, a las 13:00 horas, en la Notaria de don Jaime y don Martín Recarte Casanova, sita en el Paseo del General Martínez Campos 41 de Madrid. Que, no obstante, con posterioridad, y ante la imposibilidad manifestada por doña Concepción de concurrir a dicho otorgamiento, se fijo nuevamente para ello, a instancia de la propia Sra. Concepción , el día 22 de octubre de 2013, en el mismo lugar. Así se justifica y acredita con el documento número 7 de los acompañados al escrito de contestación de la entidad 'SERVICOOP MANAGEMENT, SL'. Documento cuya autenticidad no fue impugnada por ninguna de las partes en el acto de la audiencia previa -como se constata por la Sala tras el visionado del soporte audiovisual de dicho acto procesal- y al que, por tanto, ha de reconocérsele la fuerza probatoria que establece el artículo 326, en relación con el 319, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haciendo prueba plena en el proceso del hecho, acto o estado de cosas que documenta, así como de la fecha en que se produce la documentación y de la identidad de las personas que en el intervienen.

10.º.- Que el nuevo el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte -que hacía viable la ejecución de la promoción pretendida sobre la finca objeto de la opción de compra- fue definitivamente aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid el 20 de octubre de 2015, como acredita la publicación del acuerdo en cuestión en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del día 14 de noviembre de 2015 (documento número 20 de los acompañados a la demanda).

11.º.- Que en fecha 21 de octubre de 2015 se suscribieron en las oficinas de la entidad 'SERVICOOP MANAGEMENT, SL' de la calle Velázquez número 15 los siguientes documentos privados -aportados como documentos números 9 y 10 con el escrito de contestación de dicha entidad demandada 'SERVICOOP MANAGEMENT, SL'-: a/.- Documento privado datado el mismo día 21 de octubre de 2015, por el que doña Concepción convenía con la cooperativa 'CVS COOPERATIVA DE VIVIENDAS SOSTENIBLE, S. COOP' una nueva opción de compra, sobre el inmueble de su propiedad sito en Boadilla del Monte, Sector Sur-10 denominado ' DIRECCION000 ' (finca registral número NUM000 ), por un plazo máximo de seis meses, fijándose como precio de la futura compraventa la suma de 1 753 190,00 euros.

b/.- Documento privado datado con fecha 2 de octubre de 2015 por el que doña Concepción y la entidad 'SERVICOOP MANAGEMENT, SL' dejaban sin efecto el ejercicio de la opción de compra establecido en el documento que habían suscrito en fecha 26 de febrero de 2015.

Hecho que se acredita con la declaración prestada en el acto del juicio por don Porfirio , que fue la persona que suscribió la nueva opción de compra en la condición que en aquel momento ostentaba de presidente de la Cooperativa, cuyo testimonio se aprecia como subjetivamente creíble y objetivamente verosímil, por cuanto se estima sincero e imparcial y ofrece un relato detallado, contundente y coherente, sin contradicciones sustanciales.

12.º.- Que la entidad 'SERVICOOP MANAGEMENT, SL' era la entidad gestora de la cooperativa 'CVS COOPERATIVA DE VIVIENDAS SOSTENIBLE, S. COOP'. Hecho que justifica, asimismo, el testimonio prestado en el acto del juicio por el testigo don Porfirio .

13.º.- Que el inmueble sito en Boadilla del Monte, Sector Sur-10 denominado ' DIRECCION000 ' (finca registral número NUM000 ) fue vendido por doña Concepción a la cooperativa 'CVS COOPERATIVA DE VIVIENDAS SOSTENIBLE, S. COOP', mediante escritura pública otorgada en fecha 27 de abril de 2016, por el precio de 1 753 190,00 euros. Hecho que acredita la certificación del Registro de la Propiedad de Boadilla del Monte, aportada como documento número 23 con el escrito de demanda.



QUINTO.- Con base en los anteriores presupuestos fácticos pueden establecerse las siguientes conclusiones jurídicas: 1.º.- Que la entidad demandante, 'DARJAEL, SL', efectuó su labor de intermediación única y exclusivamente para la codemandada doña Concepción .

2.º.- Que doña Concepción había asumido la obligación de abonar a la entidad demandante los honorarios por su intermediación fijados en el 3 % del precio de la futura compra, esto es, 52 595,00 € [(1 753 190,00 × 3) ÷ 100 = 52 595,70]. Debiendo tenerse presente, en este punto, que habiéndose convenido por las partes que el pago de los honorarios de la intermediación se efectuase, por cuenta de la propia Sra.

Concepción , por la entidad 'SERVICOOP MANAGEMENT, SL' -pago por tercero, expresamente admitido por el artículo 1158 del Código Civil -, mediante la retención de su importe del precio de la compra, resulta evidente que el precio fijado en la opción de compra de 26 de febrero de 2015 fue el de 1 753 190,00 euros (1 700 595,00 + 52 595,00 = 1 753 190,00), totalmente coincidente con el fijado en la opción de compra posteriormente suscrita con la cooperativa 'CVS COOPERATIVA DE VIVIENDAS SOSTENIBLE, S. COOP', en fecha 21 de octubre de 2015 .

3.º.- Que resulta incuestionable la eficacia de la intermediación realizada por la entidad demandante, ya que la venta fue realizada a la cooperativa gestionada por la entidad 'SERVICOOP MANAGEMENT, SL' -previsión que se encontraba explícitamente establecido en la opción de compra inicialmente suscrita- y por el mismo precio inicialmente establecido.

4.º.- Que, consecuentemente, habiéndose otorgado, al tiempo de interposición de la demanda, la correspondiente escritura de compraventa, resulta incuestionable la obligación de doña Concepción de abonar a la entidad 'DARJAEL, SL' el importe de los honorarios convenidos por su intermediación, en la suma pactada de 52 595,00 euros, más el IVA correspondiente -al tipo impositivo general previsto en el artículo 90 de la Ley reguladora del impuesto, vigente al tiempo de la prestación del servicio, 21 %- , esto es 63 639,95 euros (52 595,00 + 21 % = 63 639,95), conforme a lo interesado en el suplico del escrito de demanda.

5.º.- Que, de igual modo, resulta incuestionable la inexistencia de obligación de pago alguna por parte de la entidad 'SERVICOOP MANAGEMENT, SL', ya que la misma era completamente ajena a la relación obligatoria de mediación objeto del litigio, y ninguna obligación de pago había asumido, en nombre y derecho propios, frente a la entidad 'DARJAEL, SL'. Únicamente se había obligado a efectuar el pago por cuenta de la Sra. Concepción -pago por tercero- bajo la condición de que, con carácter previo, se procediera a la detracción del importe de los honorarios correspondientes del precio de venta. Presupuesto fáctico que fue obviado en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa, percibiendo la Sra. Concepción la totalidad del precio de venta, sin detracción de importe alguno.



SEXTO.- Por todo lo precedentemente expuesto, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad 'SERVICOOP MANAGEMENT, SL', y desestimación del interpuesto por doña Concepción , procede revocar, y dejar sin efecto, la sentencia apelada, y, en su consecuencia: 1.- Estimar la pretensión formulada en la demanda inicial frente a doña Concepción , condenando a dicha demandada a pagar a la entidad demandante, 'DARJAEL, SL', la suma de 63 639,95 euros, con sus correspondientes intereses moratorios, computados al tipo del interés legal del dinero desde el día 27 de enero de 2017 -fecha de presentación e interposición de la demanda, como justifica la oportuna diligencia de presentación consignada al folio 1-, de conformidad con lo solicitado en la demanda y con lo prevenido por los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil . Cantidades que, por imperativo legal, devengarán los intereses legales, por mora procesal, prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la sentencia de primera instancia, al ser, en este extremo, íntegramente confirmada por la presente; debiendo recordarse, en este punto, que tales intereses, como tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 5 de noviembre de 2003 - nacen OPE LEGIS y se devengan imperativamente por el mero hecho de emitirse sentencia con pronunciamiento condenatorio al pago de cantidad de dinero líquida, sin necesidad de petición e incluso de expresa condena.

2.- Desestimar, en su integridad, la pretensión formulada en la demanda inicial frente a la entidad 'SERVICOOP MANAGEMENT, SL', absolviendo a la misma de pretensión deducida frente a ella en la antedicha demanda, y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra.

SÉPTIMO.- La íntegra desestimación de la pretensión formulada en la demanda inicial frente a doña Concepción determina, por virtud de lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley Procesal , la condena de la dicha demandada al pago de las costas correspondientes originadas en la primera instancia del proceso como consecuencia de dicha pretensión.

De igual modo, la total desestimación de la pretensión formulada frente a la entidad 'SERVICOOP MANAGEMENT, SL' determina, por virtud de lo establecido en el mismo artículo 394.1 de la Ley Procesal , la condena de la entidad demandante, 'DARJAEL, SL', al pago de las costas correspondientes originadas en la primera instancia del proceso como consecuencia de dicha pretensión.

OCTAVO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 398 de la repetida Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación determina la condena del recurrente al pago de las costas de la alzada ocasionadas por dicho recurso; y la estimación -total o parcial- del recurso determina, por su parte, que no proceda efectuar una expresa y especial condena a alguno de los litigantes respecto de las costas producidas en la alzada como consecuencia del mismo.

Por consiguiente, en el presente caso, debe condenarse a doña Concepción al pago de las costas originadas en esta segunda instancia como consecuencia del recurso de apelación por ella interpuesto, y sin que proceda, por el contrario, efectuar expresa y especial imposición respecto de las costas originadas como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil 'SERVICOOP MANAGEMENT, SL', respecto de las que, cada una de las partes abonará las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

NOVENO.- La estimación del recurso interpuesto por la entidad mercantil 'SERVICOOP MANAGEMENT, SL', determina, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a dicha recurrente de la totalidad del depósito constituido en su día por la misma para su interposición.

De igual modo, la desestimación del recurso interpuesto por doña Concepción determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de dicha recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil 'SERVICOOP MANAGEMENT, SL' contra la SENTENCIA dictada, en fecha diez de mayo de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 110/2017 (Rollo de Sala número 613/2018).



SEGUNDO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por doña Concepción .



TERCERO.- Revocar, y dejar totalmente sin efecto, la meritada sentencia apelada.



CUARTO.- Estimar la pretensión formulada en la demanda inicial por la entidad mercantil 'DARJAEL, SL', representada por la procuradora doña María Concepción Villaescusa Sanz, contra doña Concepción , representada por la procuradora doña Elena Martín García.



QUINTO.- Desestimar la pretensión asimismo formulada en la demanda inicial por la entidad mercantil 'DARJAEL, SL', representada por la procuradora doña María Concepción Villaescusa Sanz, contra la entidad mercantil 'SERVICOOP MANAGEMENT, SL', representada por la procuradora doña Carmen Ortiz Cornago.



SEXTO.- Condenar a la mencionada demandada, doña Concepción , a pagar a la entidad demandante, 'DARJAEL, SL', la suma de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (63 639,95 €), con sus correspondientes intereses moratorios, computados al tipo del interés legal del dinero desde el día 27 de enero de 2017. Cantidades que, por imperativo legal, devengarán los intereses legales, por mora procesal, prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

SÉPTIMO.- Absolver a la expresada entidad demandada 'SERVICOOP MANAGEMENT, SL' de la pretensión deducida frente a ella en la antedicha demanda inicial, y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra.

OCTAVO.- Condenar a la demandada doña Concepción al pago de las costas correspondientes originadas en la primera instancia del proceso como consecuencia de la pretensión formulada contra ella.

NOVENO.- Condenar, asimismo, a la entidad demandante 'DARJAEL, SL' al pago de las costas correspondientes originadas en la primera instancia del proceso como consecuencia de la pretensión formulada por la misma contra la entidad 'SERVICOOP MANAGEMENT, SL'.

DÉCIMO.- Condenar a doña Concepción al pago de las costas originadas en esta segunda instancia como consecuencia del recurso de apelación por ella interpuesto.

UNDÉCIMO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las litigantes en relación con las costas originadas en esta alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil 'SERVICOOP MANAGEMENT, SL', respecto de las que, cada una de las partes abonará las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

DUODÉCIMO.- Condenar a la recurrente doña Concepción a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de su recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

DECIMO

TERCERO.- Devolver a la recurrente 'SERVICOOP MANAGEMENT, SL' el depósito en su día constituido para la interposición de su recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390- 0000-00-0613-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO (presidente), JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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