Sentencia CIVIL Nº 104/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 104/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 418/2018 de 04 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 104/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100183

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1983

Núm. Roj: SAP V 1983/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46085-41-2-2015-0003450
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 418/2018- MS -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000793/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CARLET
Apelante: D. Benigno Y Dª Lidia .
Procurador.- D. JOSE VICENTE FERRER FERRER.
Apelado: D. Celso .
Procurador.- Dña. CARMEN GUILLEM RAMIRO.
SENTENCIA Nº 104/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSRO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
===========================
En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000793/2015, promovidos por D. Celso
contra D. Benigno Y Dª Lidia sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por D. Benigno Y Dª Lidia , representados por el Procurador D. JOSE
VICENTE FERRER FERRER y asistidos del Letrado D. FRANCISCO JAVIER GARCIA BARBA contra D.
Celso , representado por el Procurador Dña. CARMEN GUILLEM RAMIRO y asistido del Letrado D. ANTONIO
CATENA MOLINA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CARLET, en fecha 6/03/18 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000793/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª Carmen Guillen Ramiro, en nombre y representación de D. Celso , contra Dª Lidia y d. Benigno , DECLARO haber lugar a la misma, y en consecuencia, CONDENO a los citados demandados a que firme que sea la presente resolución, abonen a la parte actora, la cantidad de NUEVE MIL TRES CIENTOS EUROS (9.300 €), que efectivamente le son adeudados, más los intereses legales procedentes, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Benigno Y Dª Lidia , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Celso . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 26 de febrero de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO . - D. Celso presentó demanda frente a D. Benigno y Dª. Lidia en solicitud de condena de los demandados al pago del principal de 9.300 euros e intereses legales correspondiente al precio por la venta a los demandados del 50 % de la sociedad civil para la explotación de un negocio de bar, del que disponía el demandante en conjunto con la demandada Dª. Lidia , adquiriendo el 1 % el primer demandado, y el 49 % restante la segunda.

Y en la situación en la práctica de rebeldía de los demandados, a los que se tiene por comparecidos tras las incidencias procesales acaecidas con posterioridad a la contestación a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia íntegramente estimatoria de esta.

Resolución que es apelada por los demandados.



SEGUNDO . - A efectos de resolver la apelación de debe tener en cuenta que la situación de rebeldía en la que se mantuvieron en la práctica los demandados al no contestar la demanda hasta su comparecencia posterior, aún a pesar de no implicar su allanamiento ni reconocimiento de los hechos de la demanda ( artículo 496-2º de la LEC ), hacía inviable que se pudieran tener en cuenta cualesquiera razones que, de manera extemporánea, pudieran expresarse en su recurso de apelación en apoyo del mismo que necesariamente debieran formularse al contestar la demanda, más allá de la negativa genérica que suponía, pero sin impedir por ello que se discutiera el resultado y valor probatorio de la prueba en función de cómo hubiera quedado fijado el objeto de controversia en la primera instancia, así como las consecuencias jurídicas anudadas a la reclamación.

En consecuencia, siendo que lo que se discute en la apelación es el alcance de la condena al demandado D. Benigno , en atención a que conforme al suplico de la demanda y contrato firmado por las partes de compraventa de la participación del actor en la sociedad civil que se indica de fecha 1 de septiembre de 2012 (folio 7 de las actuaciones) debía ser mancomunada y no solidaria al haber adquirido el 1 % de las participaciones y sólo en este porcentaje, se está de acuerdo con lo razonado por la Juzgadora de instancia considerando que la condena solidaria, toda vez, por un lado, que hubo oportunidad en la audiencia previa para discutir el alcance de lo pedido en la demanda, y así se decide esta controversia en la sentencia de primer grado, y, por otro, se entiende suficientemente expresivo el contrato en su apartado V cuando se indica que ambos demandados se comprometen al pago de la cantidad reclamada de 9.300 euros sin más distinción, de lo que se infiere meridianamente la asunción de su pago de forma conjunta y solidaria, al margen de las consecuencias que pudieran suponerles en la relación interna entre los demandados.

En efecto, es doctrina jurisprudencial respecto a la aplicación de los artículos 1137 y 1138 CC ( STS 15 diciembre 2017 ), que: la obligación con pluralidad de sujetos es mancomunada mientras no conste lo contrario, es decir, que sea solidaria, por voluntad de las partes o por disposición legal. Aunque por voluntad de las partes el artículo 1137 CC diga que será 'cuando la obligación expresamente lo determine', la jurisprudencia ha entendido, reiteradamente, que se puede desprender del contexto de la obligación, de la naturaleza del contrato que la originó, de la relación entre las partes o del conjunto de antecedentes o circunstancias que los sujetos han querido que la obligación fuera solidaria. Así, la solidaridad también existe cuando las características del contrato permitan deducir la voluntad de los interesados de crear un vínculo de dicha clase, obligándose 'in solidum', o resulte aquella de la propia naturaleza de lo pactado lo que de modo especial sucede cuando se trata de facilitar la garantía de los acreedores. Una cosa es que no se exija necesariamente el pacto expreso de solidaridad para que esta pueda considerarse existente y otra muy distinta que la regla general sea la solidaridad y no la mancomunidad simple. Pacto aquel que puede inferirse de las circunstancias mencionadas, poniéndose acento para inferir el pacto de solidaridad en la comunidad jurídica de objetivos, y en las obligaciones mercantiles, por la necesidad de ofrecer garantías a los acreedores, sobre todo cuando se busca y se produce un resultado conjunto. Lo que está de acuerdo con 'el acervo comercial de la Unión Europea' en la que el artículo 10:102 de los Principios del Derecho europeo de contratos recoge el principio de la solidaridad cuando hay varios deudores obligados, principio tradicionalmente aplicado por el TS cuando se trata de obligaciones mercantiles.

Por lo que procede el rechazo del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO . - La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO . - SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Benigno y Dª. Lidia contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de los de Carlet en su juicio ordinario n.º 793/2015.



SEGUNDO . - SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO . - SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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