Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 104/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 1061/2018 de 11 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 104/2019
Núm. Cendoj: 50297370052019100144
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:257
Núm. Roj: SAP Z 257/2019
Encabezamiento
SENTENCIA núm 000104/2019
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D.. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÃ?NEZ ARESO
En Zaragoza, a once de febrero de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de Procedimiento Ordinario 446/2017 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1061/2018
, en los que aparece como parte apelante-demandante , Felisa , representada por la Procuradora de los
tribunales, BEGOÑA URIARTE GONZALEZ; y asistida por el Letrado JAVIER CESTERO BRUALLA; y como
parte apelada-demandado , Salvador representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO
MAESTRE GUTIERREZ y asistido por la Letrada Dª ANA ROCÍO ALMENARA SANZ; siendo el Magistrado-
Ponente el Ilmo. SR ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 20 de julio de 2018 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Uriarte González, en nombre de Dª Felisa , contra D. Salvador , siendo absuelto de los pedimentos inicialmente formulados en su contra. En cuanto a las costas procesales, no se realiza expresa imposición'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 30 de enero de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- Pretensiones de la demandante.- La actora, Dª Felisa y el demandado, D. Salvador , contrajeron matrimonio en 1981. En 1998 pactaron en capítulos matrimoniales la separación de bienes, aunque siguieron conviviendo hasta finales de 2012 o principios de 2013. A pesar de lo cual no se han separado legalmente.
En 2008 (15-octubre) el Sr. Salvador adquirió una participación en un parque solar sito en Aguarón por un importe total de 902.480 Euros. La demandante, Sra. Felisa , no suscribió dicho contrato. A pesar de lo cual, considera que es suyo al 50%. Y ello, porque se adquirió con numerario perteneciente a ambos cónyuges.
Alude a un acuerdo verbal mediante el cual los rendimientos de la explotación del parque fotovoltáico servirían para pagar las cuotas de los préstamos socilitados para el pago del precio de compra y el exceso, serían beneficios a repartir por mitad.
Como fundamento principal de su argumentación señala: la existencia de confusión patrimonial entre cuentas y depósitos de los esposos; el traspaso mensual de 1000 euros desde la cuenta en que se residenciaba el negocio del parque solar a cuentas privativas de cada uno de los cónyuges desde el 1-12-2014 hasta el 31-3-2016; un acuerdo o propuesta de acuerdo de reparto de bienes (doc. 32 de la demandada que habla del rendimiento de la huerta solar), de fecha diciembre de 2010; la asistencia de la actora a las juntas de la Comunidad de Propietarios de dicho parque solar; y el contenido de correos electrónicos cruzados entre las partes.
No pide una liquidación general de las relaciones económicas habidas entre ellos, aunque se ampara en ellas, sino la declaración de la existencia entre actora y demandado de una sociedad civil irregular para la explotación de dicho negocio fotovoltáico con reparto de los rendimientos al 50% para cada uno.
SEGUNDO.- Niega el demandado tal realidad. Si la demandante no firmó la compra de participación en el huerto solar es porque no lo adquirió. El dinero de dicha operación era del demandado. Niega el acuerdo verbal de reparto de beneficios o rendimientos. Y las cantidades remitidas desde 2014 a 2016 (1.000 E/mes) fueron porque, a pesar de estar separados de hecho, seguían teniendo una relación de cariño y ella se había quedado en el paro. Su asistencia a las Juntas fue en su representación y, precisamente, por dicha relación que aún mantenían.
TERCERO.- Sentencia de primera instancia.- Desestima la demanda, atendiendo a los argumentos del demandado. No consta que el dinero de la compra del parque solar proviniera de la demandante. Tampoco firmó el contrato de compra ni inscribió ninguno de los dos préstamos, siendo liberada de su condición de avalista de uno de ellos. No se acredita gestión efectiva del negocio, sino representación de su esposo, socio del mismo. Y valora la distinta capacidad económico de ambos cónyuges, llegando a aquella conclusión.
CUARTO.- Recurre la parte actora.- Fundamentalmente alega error en la valoración de la prueba, tanto respecto a la confusión patrimonial entre las partes, la existencia del pacto verbal de reparto de rendimientos, la procedencia del dinero de adquisición del parque solar. Todo lo cual -dice- se desprende de la prueba practicada.
QUINTO.- Principios Jurídicos.- La relación jurídica que propone la demanda sería la configurada doctrinalmente como la de sociedad civil interna , que se rige por las disposiciones relativas a las Comunidades de bienes ( arts. 1669 y 392 C.c .), a falta de contratos, es decir, de pactos concretos. ( S.T.S. 93/16, 19-2 ). Ahora bien esos pactos internos son los que han de ser probados cuando la realidad externa es contraria a su existencia. Y esa carga le corresponde, obviamente, a la actora ( art. 217 LEC ).
Onus probandi que ha de aceptar la tradicional doctrina sobre la titularidad del dinero en cuentas indistintas.
La S.T.S. 83/13, 15-2 recoge ese planteamiento constante de la jurisprudencia: ' Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la pueden retirar.
Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuanta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titules tendrá frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1006 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo de 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre de 2003 ).' Esta misma S.T.S. declina la existencia de comunidad entre cónyuges, por ausencia de prueba sobre la titularidad común del dinero de la cuenta común, más aún -como en el caso que ahora decidimos- estando los esposos en un régimen de absoluta separación de bienes.
SEXTO.- Valoración de la prueba.- Por tanto, habrá de partir de esa realidad querida por las partes: régimen de separación de bienes desde el año 1998.
Otro punto de partida está ya contemplado en la determinación del objeto litigioso. Obviamente, éste no constituye ni puede constituir una auditoría contable de las relaciones patrimoniales de los cónyuges. Sólo en la medida en que ese análisis sirva para determinar la procedencia del dinero que se utilizó para adquirir el negocio en disputa.
SEPTIMO.- Son tres las cantidades que sirvieron a tal fin. Una cuantía que provenía de una trasferencia del Sr. Salvador de su cuenta del Banco Pastor (luego, Banco Popular) de 226.480 euros y los préstamos de 100.000 y 624.000 euros respectivamente.
Estos últimos fueron suscritos exclusivamente por el Sr. Salvador con Cajalón, actual Bantierra. El de menor entidad se canceló poco después (en junio de 2009), pues -como relató el empleado de dicha entidad- fue para adelantar el pago del IVA del precio, hasta su devolución por Hacienda. En cuanto al segundo, según dicho testigo, se exigió un aval por la entidad y se puso a la Sra. Felisa como avalista. No obstante, en 2010 se levantó ese aval, quedando libre aquélla. Y ello como consecuencia de una negociación entre el Sr.
Salvador y Bantierra. Esta, para fidelizar al cliente o por razones comerciales (testigo Sr. Arcadio ) le obligó al prestatario a contratar un producto, que tal y como lo describió parecía un swap. Para evitar ser demandados por dicho producto se acordó la reducción de intereses del préstamo y la liberación del aval de su esposa.
Obviamente, ninguno de los dos préstamos, ni el propio contrato de adquisición de una parte del huerto solar, fueron firmados por aquélla. Sin que nadie haya explicado -menos la actora- por qué no se hizo titular formal, si -según ella- lo era material. Ni siquiera se aducen razones de índole fiscal.
Consecuentemente, ese capital, que supone el 80% del precio de la adquisición del negocio fotovoltáico no provenía de fondos privativos de la demandante.
Tampoco consta con la debida y exigible claridad que los ingresos personales de la actora o sus fondos o depósitos hayan contribuido -y en su caso en qué medida- a satisfacer las cuotas de dichos préstamos. Más concretamente del último de 624.000 euros.
OCTAVO.- por lo que atañe a la cantidad inicial ingresada para el pago inicial de la compra de reiterado negocio, 226.480 euros , la prueba tampoco ha demostrado que provinieran de patrimonio de la Sra. Felisa .
La prueba testifical del director de la sucursal de Cariñena, Sr. Arcadio , negociador del banco de toda la operación, ha sido clara y contundente ( art. 376 LEC ). Nunca negoció con la actora. La cuenta, conocida como 'solares' (acabada en NUM000 ) se abrió para dicho negocio: pago de cuotas y recogida de rendimientos del solar fotovoltáico. Y se abrió con la aportación del Sr. Salvador de 226.480 Euros.
Ratifica este aserto el testigo Sr. Abilio , empleado del Banco Popular. Como remitente al proceso de los extractos de dicho banco (antes Banco Pastor), doc 9 de la contestación (no completamente pasado a soporte papel), sí reconoció -sin duda alguna- que en octubre de 2008 se transfirió a Bantierra la cantidad de 226.480 Euros que había en la cuenta NUM001 del Banco Popular (o Pastor) y que provenía del finiquito que Vodafone había satisfecho al Sr. Salvador en agosto de 2006 (doc 10 de la contestación). Con el que -dice- se hizo un IPF (imposición a plazo fijo).
Tampoco le consta que en esa cuenta la Sra. Felisa hiciera ningún ingreso. Allí se residenciaban dos préstamos hipotecarios por sendos inmuebles. No había muchos movimientos (nóminas, tarjetas etc.). Un traspaso de 300.000 euros, no provenía de ingreso de otra cuenta, sino de un plazo fijo.
NOVENO.- Por otra parte no le consta al testigo Sr. Arcadio , que ella aportara nada al respecto, pues el 99% de los ingresos en dicha cuenta ( NUM000 de Bantierra) eran provenientes de la explotación solar.
Ambos estaban como titulares de la cuenta, pero tenían cada uno la suya particular en la que el otro constaba como autorizado. Piensa que por razones operativas.
Los planes de pensiones y las imposiciones a plazo fijo (IPF) venían de otras entidades y se aportan a Bantierra como una contraprestación a la concesión del préstamo. Cada cónyuge hacía el suyo individual.
En definitiva, no existe prueba que acredite la aportación de nominal de la actora para la adquisición del negocio litigioso.
DECIMO.- Pruebas indiciarias.- En cuando al pago mensual de 1000 euros desde la cuenta del negocio solar, entre los años 2014 a 2016, efectivamente consta como receptora de subsidio de desempleo entre los años 2012 (prácticamente 2013) a 2015, (folio 333 de los autos). Lo que coincide con la separación de hecho que, al parecer, se produjo en 2013. Con lo que no resulta prueba contundente como para considerarlo como un reparto de beneficios.
Tampoco se explica, por qué no en los años precedentes.
UNDECIMO.- La propuesta de reparto de bienes entre los cónyuges (doc 32 de la demanda), no es sino sólo eso. No se ha probado su aceptación completa. Sin perjuicio de que algunas cantidades pueden haber llegado a coincidir con el destino redactado. Pero, eso no es suficiente como para admitir que un reparto presuntamente acordado en diciembre de 2010 haya servido para pagar parte del precio que ya se había satisfecho en 2008.
Tal destino debería de constar de forma meridianamente clara, en atención a su excepcionalidad.
DUODÉCIMO.- Tampoco la asistencia a las juntas por parte de la actora resulta determinante. Cierto que tanto esa realidad, como el contenido de determinados correos electrónicos cruzados entre los cónyuges resulta, como señaló el testigo Sr. Arcadio , atípico.
Pero el presidente de la Comunidad del parque fotovoltáico, testigo Sr. Gabino , nunca consideró a la Sra. Felisa como copropietaria. Representó en alguna ocasión a su marido, como otras personas a otros socios, pues así lo permitían los estatutos comunitarios. Pero no tiene conciencia de que su actuar hubiera sido en concepto de cotitular de la explotación.
DECIMO
TERCERO.- A mayor abundamiento, la diferencia de ingresos del Sr. Salvador y de la demandante también permiten inferir que difícilmente - salvo prueba expresa- ésta hubiera podido llegar a aportar la misma cantidad que aquél (folios 204 y siguientes en relación con los folios 340 y siguientes), comparando las declaraciones de renta del demandado, los periodos de desempleo de la demandante y las cantidades de las que disponía en cuentas bancarias, según la AEAT.
Sin olvidar, reiteramos, que hay que analizar la cuestión litigiosa desde la realidad jurídica de una separación de bienes datada en 1998. Diez años antes de la compra del negocio.
DECIMO
CUARTO.- Por todo lo cual procede desestimar el recurso. Con condena en costas a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Dª Felisa , debemos confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante. Dese al depósito el destino legal.Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
