Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 104/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 718/2019 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CABRERA, FRANCISCO TOMAS
Nº de sentencia: 104/2020
Núm. Cendoj: 03065370092020100003
Núm. Ecli: ES:APA:2020:564
Núm. Roj: SAP A 564/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000718/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001459/2017
SENTENCIA Nº 104/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a diez de marzo de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1459/17, seguidos en el Juzgado de
Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte demandada, D. Carlos Miguel , siendo parte apelada, D. Jesús Manuel , ambas partes debidamente
personadas con sus respectivas representaciones procesales y asistencias letradas, según consta en el
presente rollo de apelación nº 718/19.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos del referido Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, se dictó sentencia de fecha 07.05.19, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que SE ESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cerezo Mula, en nombre y representación de D.
Jesús Manuel contra D. Carlos Miguel y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar al actor la cantidad de 15824,28 euros, más intereses legales, y costas.'
SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, frente al que se opuso la parte actora.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, tras los trámites legales pertinentes, se señaló el 05.03.20 para deliberación y fallo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Cabrera Tomás.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida, dicho sea en síntesis y a los efectos que ahora nos interesan, estima la demanda por considerar acreditada la responsabilidad del demandado, por ser éste el que se hacía cargo del perro y no haber probado las causas exonerativas de fuerza mayor o culpa de quien ha sufrido el daño La parte apelante pide la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, alegando, en lo que ahora nos interesa, error en la valoración de la prueba, dado que, según su versión, no ha quedado acreditada tal responsabilidad.
Frente a los argumentos de la parte recurrente se alza la apelada interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso no puede estimarse por las siguientes razones: 1.- Respecto a la existencia de error en la valoración de la prueba, la STS de 30 de julio de 2008, reza: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
2.- También tiene reiteradamente declarado esta Audiencia Provincial (por todas Sentencia de esta Sección novena de fecha 25/09/07) que 'conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, (vid. STS 23 septiembre 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.( SAP Alicante, secc. 9ª, de 21 de noviembre de 2007) 3.- También dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (LA LEY 7339/1998) (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que 'conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 (LA LEY 1638-TC/1991) [RTC 199114 ]), es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 (LA LEY 13028/1995) [RTC 199528 ] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) ( SSTC 66/1996 (LA LEY 4927/1996) [RTC 1996 66], fundamento jurídico 5 .º, y 115/1996 [RTC 1996115],... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 (LA LEY 4329/1987) [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146 ], 27/1992 [RTC 199227 ], 11/1995 [RTC 199511 ], 115/1996 , 105/1997 [RTC 1997105 ], 231/1997 [RTC 1997231 ] o 36/1998 [RTC 199836].' 4.- En consonancia con lo anterior, no encontramos en el presente asunto criterios incoherentes o ilógicos. Así, en los fundamentos jurídicos, expone el Juzgador adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, el Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de prueba, y en tal sentido la sentencia impugnada, frente a las alegaciones de la parte recurrente, valora correctamente la prueba practicada.
5.- Y es que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, 6.- Dicho esto, se hace conveniente clarificar algunas cuestiones del debate, dejando constancia, desde este momento, que no aceptamos los planteamientos de la parte recurrente.
7.- El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 27 Jun. 2011, rec. 1825/2008, con respecto a la legitimación pasiva, ha dicho: 'La legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20 de febrero de 2006, RC. n.º 2348 / 1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC n.º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.' 8.- Como bien se dice en la sentencia de instancia, el art 1905 del CC consagra una responsabilidad de carácter objetivo, lo que ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2009: 'Dice el artículo 1.905 del Código Civil que 'el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese exigido'. La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una causalidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado( STS 20 de diciembre de 2007 , y las que se citan en ella).' 9.- La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, Sentencia 338/2019 de 27 Jun. 2019, Rec. 368/2019, al respecto de la legitimación pasiva en el caso del artículo 1905 del CC, nos recuerda que: 'La Jurisprudencia ha recalcado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de animales. Pero precisamente la responsabilidad se centra en el poseedor del animal o el que se sirve de él, no del propietario sin más. La responsabilidad afecta al poseedor del animal, no a su propietario, si éste no tiene cuidado directo( STS 23 abril 1982 ), por tanto la responsabilidad deriva de la tenencia o riesgo y no de la culpa del poseedor ( SSTS 28 abril 1983 y 18 julio 1991 ). Como dice la STS de 29 de mayo 2003 , El artículo 1905 del Código civil establece, como criterio de imputabilidad, la posesión del animal o el servicio del mismo: ' el poseedor de un animal o el que se sirve de él...', dice literalmente. Lo que significa que se impone la obligación de reparar el daño al que tiene el poder de hecho (posesión de hecho, inmediata)o el interés en la utilización (servicio) del animal, sea o no propietario.' 10.- Por tanto, el galimatías del que pretende hacer uso la parte apelante sobre la propiedad de la parcela o del hijo Augusto , no elimina la conclusión esencial de la sentencia recurrida cuando determina que 'era el demandado el que se hacía cargo del perro'y que éste 'no ha probado las causa exonerativas'. Como bien pone de manifiesto en su oposición la parte apelada, ya en su contestación la parte demandada (hoy recurrente) hizo constar en el Hecho
PRIMERO, que: 'Insistir simplemente en lo que el propio actor menciona en su demanda, que... se hizo cargo del perro, que el perro era propiedad de su hijo y que estaba vacunado y que facilitó al actor la fotocopia del pasaporte del perro y del tratamiento de vacunación.' . Resulta evidente, ante semejantes reconocimientos, que el demandado era el poseedor de hecho del animal y encargado del mismo, y por eso cogió al perro tras la mordedura, y no por un mero acto de civismo como pretende hacernos ver, sin éxito, el recurrente, y, por tanto, sin que nada tenga que ver, al respecto, a quien correspondía la propiedad de la parcela o de quien era hijo Augusto ; parcela en la que, como quedó debidamente acreditado, también residía el demandado y en la que se encontraba habitualmente el perro, menos el día de los hechos que andaba suelto y sin bozal. Por tanto, al apelante correspondía y corresponde la legitimación pasiva, y sobre el mismo había y ha de recaer la condena, tal y como consta en la sentencia recurrida.
11.- Por todo ello, consideramos que la valoración probatoria e interpretativa del Juzgador de primera instancia, como ya se anunció, no tiene, en su esencia, reproche alguno, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir tal valoración e interpretación objetiva y desinteresada por su visión parcial, subjetiva e interesada.
El recurso, por tanto, ha de ser desestimado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel , contra la sentencia de fecha 07.05.2019 recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 1459/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
