Sentencia CIVIL Nº 104/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 104/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 422/2019 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL

Nº de sentencia: 104/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100169

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1171

Núm. Roj: SAP C 1171/2020


Encabezamiento


SENTENCIA: 00104/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 422/19
SENTENCIA
Núm. 104/20
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En Santiago de Compostela, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000737/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO
DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000422/2019, en los
que aparece como parte apelante, Dª Raquel y D. Aurelio , representados por el Procurador de los tribunales,
Sra. Mª SOLEDAD TARANILLA FERNÁNDEZ, asistidos por el Abogado Dª Raquel , y como parte apelada, la
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BLOQUE NUM000 , representada por el Procurador de los
tribunales, Sr. ÓSCAR PÉREZ GORIS, asistida por el Abogado Dª YOLANDA REY CASTRO; y siendo Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los
siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bloque NUM000 , y, en consecuencia, se condena a Dª Raquel y a D. Aurelio a abonar a la actora la suma de 527,53 euros con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio, todo ello con imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Raquel y D. Aurelio se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 22 de abril de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada
PRIMERO- A- En la junta de propietarios de 22/3/18 se aprobó como liquidación de la deuda correspondiente a la vivienda de los demandados, en cuanto a la parte generada cuando la administración de la comunidad la llevaba la empresa ARZO, la cantidad de 6.131,96 euros, y respecto de las deudas generadas con la actual administradora se expresaba 'deuda ya abonada'. El argumento fundamental de la parte demandada a lo largo del proceso y en el recurso ha sido denunciar que la parte actora reclama improcedentemente cantidades distintas de las aprobadas por la junta.

Al respecto consideramos que la opción de la comunidad por plantear la reclamación de la deuda por el cauce privilegiado del juicio monitorio, con base en la certificación del referido acuerdo de la junta aprobatorio de la liquidación de la deuda al amparo del art. 21.2 LPH, determina que el objeto de su reclamación en el juicio monitorio haya de ser precisamente ése que resulta del acuerdo de liquidación de la deuda y no otro, siendo al efecto ilustrativo el apartado siguiente del precepto en excepcionar de esta preclusión solo a 'los gastos del requerimiento previo de pago', lo que ha de llevar a entender que fuera de este caso específicamente previsto no cabe interpretar extensivamente las excepciones a esta delimitación del objeto del proceso monitorio.

Se reclamaron en la demanda de monitorio un total de 6.383,20 euros, lo que supone (como resulta de la carta de 20/6/18 enviada a la propiedad) que, además de las cantidades aprobadas por la junta, se reclaman otras procedentes de mensualidades y derramas devengadas con posterioridad (hasta junio de 2018) a la fecha de esa junta.

Por ello, la alegación por la parte demandada en el seno del proceso monitorio de pluspetición, de exceso de la cantidad reclamada respecto de la que podía reclamarse por tal cauce, estaba plenamente justificada.

B- Tras la oposición de la parte demandada y emplazada a tal efecto la parte actora se planteó demanda de juicio ordinario en la cual se reconoció que la parte demandada -directamente o a través del ocupante de la vivienda, lo que resulta intrascendente- había realizado, además de pagos más o menos periódicos que corresponderían a deuda no comprendida en el acuerdo comunitario, un abono de 5.600 euros el 27/9/18, después de admitida la demanda de juicio monitorio y antes de efectuado el requerimiento de pago, que aplicada -como no se discute- a la deuda liquidada por la junta determinaba una cantidad sin abonar de 531,96 euros.

La demanda de juicio ordinario continuó en la misma línea de incrementar la deuda liquidada con la deuda derivada de mensualidades posteriores (las devengadas hasta octubre de 2018), reducidas en los pagos efectuados, lo que llevaba a un saldo al interponerse la demanda de 591,55 euros.

Dado que lo que se resuelve ahora es una demanda de juicio declarativo ordinario, la primera cuestión jurídica que surge -suscitada en la apelación- es si cabe, en tal desarrollo procesal, incrementar en la demanda de juicio ordinario la cantidad que había sido objeto del acuerdo de liquidación de deuda que dio lugar al juicio monitorio, lo que podría amparar las deudas de las mensualidades no incluidas en el acuerdo liquidatorio que ya se reclamaron -indebidamente- en el proceso monitorio y las posteriores añadidas en la demanda.

Esta variación de las pretensiones del juicio ordinario respecto de las mantenidas en el cauce monitorio que lo precedió es cuestión jurisprudencialmente discutida -como otros aspectos conexos como la preclusión de los argumentos de oposición del demandado o la aportación fáctica y documental del demandante-, no siendo fácil decantarse entre la lógica que deriva naturalmente de la estructura del proceso, que convertiría el juicio ordinario en el cauce de debate plenario de lo ya pretendido en el proceso monitorio previo, y la facilitación de la decisión de la cuestión litigiosa planteada en la demanda con la amplitud que permite un juicio declarativo, en el que el trámite de contestación a la demanda protege a la parte demandada de cualquier indefensión que pudiera derivar de esta ampliación del objeto de la demanda respecto del que lo era -o, en el caso, debería haberlo sido- en la petición monitoria.

Considera esta sala que esta segunda visión flexibilizadora, que aparecía como la más razonable por favorecer la decisión del conflicto de intereses sin más dilaciones y sin pérdida de derechos, ha perdido sustento, desde una visión sistemática, tras la decisión del legislador de modificar en la Ley 42/2015 la oposición del demandado a la petición monitoria y el trámite subsiguiente por el cauce del juicio verbal, que transformó la alegación 'sucinta' en una alegación 'fundada y motivada' y que añade un trámite de traslado de la oposición al actor para que pueda impugnarla, lo que claramente sitúa el objeto del debate posible en el cauce declarativo en aquello planteado en la oposición -asimilándolo al proceso ejecutivo o cambiario- y aparece como contradictorio con que la parte demandante pueda engrosar con posterioridad el objeto del cauce declarativo subsiguiente.

Este criterio ha de estimarse extensivo al juicio ordinario pues si bien en él no se prevé tal novedoso traslado, no hay motivo para considerar que deban existir diferencias estructurales entre ambos juicios por razón de su trámite. Por tanto, se refuerza la lógica de la visión que unifica ambos segmentos (monitorio y declarativo) del iter procesal, siendo muestras de este entendimiento las sentencias AP de Cartagena de 17 de enero de 2017 o Sección 3ª AP Tenerife de 20 de abril de 2018.



SEGUNDO- Con este enfoque del objeto del litigio deben examinarse las demás cuestiones planteadas por la parte apelante.

Se alega la falta de reclamación previa de la deuda. Consta unida a la petición monitoria la comunicación del secretario de la comunidad del acuerdo liquidatorio y de las deudas posteriores y la documentación de un acuse de recibo postal de una comunicación de la agencia al domicilio de los demandados. Ello constituye una apariencia fiable de que se remitió la comunicación y no hay error alguno en la sentencia apelada al entenderlo así.

Otros argumentos relativos a falta de comunicaciones anteriores a la junta carecen del menor interés, pues en tal caso, de existir tal hipotética ignorancia de la propiedad respecto de los actos de la comunidad -lo que verosímilmente constituye de una ignorancia deliberada, al descargarse en el ocupante las responsabilidades relativas a la comunidad-, la manera de hacerlo valer sería la impugnación de las decisiones comunitarias que hubieran vulnerado sus derechos, lo que no se ha hecho.

Por otra parte la parte demandada exhuma unos ingresos realizados en el año 2015, que al parecer pretende que sirvan para reducir la deuda liquidada en 2.018. La declaración testifical del representante de la empresa que llevaba la administración justifica que se considere acreditado que tales pagos se iban imputando a la deuda que se iba arrastrando, por lo que no hay base para la reducción de saldo que se pretende.

Por último, no hay constancia de que ninguno de los numerosos pagos realizados con posterioridad a la liquidación de la deuda, aparte de la cantidad alzada referida, haya ido dirigido a saldar la deuda precedente imputándolos expresamente a la misma, ni que ello haya sido admitido por el acreedor, ni deba ser impuesto al mismo, por lo que si estamos ante entregas periódicas que en mayor o menor medida se ajustan a las deudas periódicas por gastos comunes o derramas que se van devengando, es absolutamente razonable estimar que todos estos pagos corresponden a deudas no comprendidas en la cantidad liquidada y, por tanto, son ajenos al proceso, sin perjuicio de que las partes liquiden y salden este resultado de deudas y pagos que anómalamente se ha acabado convirtiendo en el objeto de un proceso declarativo casi huero de contenido real.



TERCERO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento, por lo que procede su imposición a la parte demandada.

La demanda de juicio monitorio estaba totalmente justificada y el hecho de que por las razones procesales expresadas deba reducirse en parte la cantidad reconocida a la parte actora no permite ignorar que los incrementos solicitados y no reconocidos son de muy escasa entidad respecto de la suma adeudada y que la postura procesal de la parte actora de acumular en el declarativo deudas posteriores es, desde luego, admitida por buena parte de la práctica jurisprudencial.

Por ello, procede aplicar la doctrina de la estimación sustancial de la demanda en cuanto a las costas de la primera instancia, no así respecto de las de la apelación, pues en ella rige el criterio objetivo del art. 394 y 398 LEC.

Todo ello sin perjuicio de que al liquidar las costas se pueda tener en cuenta que el objeto económico real de esta fase declarativa era de muy escasa entidad.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Raquel y DON Aurelio , se revoca parcialmente la sentencia de 5/9/19 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 737/18 y definitivamente se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 531,96 euros como deuda no pagada de la liquidada en la junta de 22/3/18, más los intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio monitorio. Se imponen a los demandados las costas de la primera instancia y no se hace imposición de las costas de la segunda.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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