Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 104/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 810/2019 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 104/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100101
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2624
Núm. Roj: SAP M 2624/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0196449
Recurso de Apelación 810/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1149/2016
APELANTE: D./Dña. Obdulio
PROCURADOR D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
APELADO: BANKIA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
SENTENCIA Nº 104/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinte .
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1149/2016
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid a instancia de D./Dña. Obdulio apelante - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ y defendido por Letrado,
contra BANKIA, S.A. apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JOAQUIN MARIA JAÑEZ
RAMOS y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/12/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/12/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por D. Obdulio , representado por la Procuradora Sra. Martínez Mínguez y asistido por el Letrado Sr. De Lope Benito, frente a BANKIA S.A, representada por el Procurador Sr. Jáñez Ramos. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada parte demandada de las peticiones efectuadas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACION que deberá interponerse en este Juzgado, para ante la Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de VEINTE días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación, previo depósito de la cantidad de 50 euros en la forma prevista legalmente y bajo apercibimiento de inadmisión.
Así por esta mi Sentencia, de la que se dejará testimonio en autos, juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo. .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de enero de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de febrero de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La presente apelación trae causa en la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D. María Fuencisla Martínez Mínguez en nombre y representación de D. Obdulio contra BANKIA, S.A. por la que solicita se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 154.140,43 euros, más los intereses legales y las costas.
A dicha demanda se opuso la representación procesal de BANKIA,S.A. alegando la existencia de prejudicialidad penal; la prescripción de la acción frente a BANKIA ; que en cumplimiento de la ley de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, se requirió a la parte actora para que acreditase el negocio causal, con D. Sacramento y no cumplió con el requerimiento ; solicitando la intervención provocada de D. Sacramento y de SUNDANCE BENAHAVIS,S.L. Termina solicitando la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Por la Magistrado de Primera Instancia núm. 42 de Madrid se dictó sentencia por la que apreciando la excepción de prescripción alegada desestimaba la demanda deducida por la representación procesal de D. Obdulio contra BANKIA, S.A. absolviendo a la demandada de las pretensiones de la parte actora, con imposición de las costas a la parte actora.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de D. Obdulio alegando la infracción por inaplicación del art 1964 del CC ; error en la valoración de la prueba en cuanto al inicio de dies a quo y aplicación subsidiaria a la reclamación de la cantidad del art 65 de la LCCH e infracción del art 1973 del CC ; interpretación errónea de la jurisprudencia aplicable al presente caso. Termina solicitando se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la sentencia de primera instancia y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda.
A dicho recurso se opuso la representación procesal de la entidad BANKIA negando la existencia de infracción material o error en la valoración del a prueba, y solicitando la desestimación del recurso con condena en costas a la parte actora.
TERCERO.- Se aceptan los acertados fundamentos de la sentencia de primera instancia que han de entenderse aquí por reproducidos y completados con los de la presente resolución.
La sentencia de primera instancia tras fijar las posiciones de las partes en el procedimiento, y toda vez que la excepción de prejudicialidad penal fue rechazada por auto de 20 de abril de 2018, entra a resolver sobre la excepción de prescripción alegada por la parte demandada. Manifiesta la juez a quo , que no sería aplicable el plazo de prescripción de 15 años puesto que el librador(BANCAJA, AHORA BANKIA) es completamente ajeno a la relación causal subyacente al cheque, es decir la entrega de las letras a la Sra. Sacramento por parte del actor .Por tanto, no sería ejercitable contra BANKIA la acción causal extracambiaria .
Tras concluir que la única acción que tiene el actor frente al librador del pagare es la acción cambiaria derivada de los cheques que se reclaman , por tanto el plazo de prescripción de la acción cambiaria , única acción que ostenta el demandante contra el librador del cheque, habría trascurrido, de conformidad con lo establecido en el art 135 en relación al art 157 de la LCCH , es decir seis meses desde que trascurren los 15 días de presentación al cobro.
Que la primera reclamación que consta para el cobro de los cheques a la entidad demandada es de fecha 15 de diciembre de 2014, y por tanto ya habría trascurrido el plazo de prescripción establecido en el art 135 antes citado.
No pudiendo tener el carácter de interrupción las actuaciones penales instadas por el actor contra la endosante, pues el banco no fue parte en las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en art 158 de la LCCH.
También considera prescrita la acción de enriquecimiento injusto recogida en el art 65 de la LCCH, pues a pesar de que esta acción tiene el carácter de subsidiaria, para el supuesto de que no se pudieran ejercitar acciones causales, el plazo de prescripción previsto es de 3 años desde que se extinguiera la acción cambiaria; y tal plazo habría también trascurrido antes de que el actor realizara la primera reclamación al banco en el año 2014.
El primero de los reproches que dirige el apelante a la sentencia de primera instancia es la infracción del art 1964 del CC, pues alega que se ha ejercitado acción ordinaria en la reclamación de los cheques. Considera que la acción ejercitada es una relación pura y simple.
Como acertadamente recoge la sentencia que se apelada, el actor carece de acción extracambiaria contra la entidad demandada y libradora de los cheques. En el presente caso el librador de los cheques es totalmente ajeno al negocio causal subyacente, (el pago de las letras por la Sr. Sacramento ) y por tanto, la única acción que ostenta el actor frente a la entidad bancaria es la cambiaria. En consecuencia el plazo de prescripción nunca sería el previsto en el art 1964 de la LEC, al regulase los plazos de prescripción de la acción cambiaria, en la Ley Cambiaria y del Cheque.
Como segundo motivo de apelación se alega por la parte apelante el error en la valoración de la prueba en cuanto al inicio del cómputo del dies a quo y aplicación subsidiaria de la acción del art 65 de la LCCH e infracción del art 1973 del CC.
El art 65 de la LCCH recoge 'Cuando el tenedor hubiere perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no pudiera ejercitar acciones causales contra ellos, podrá dirigirse contra el librador, el aceptante o un endosante, exigiéndoles el pago de la cantidad con la que se hubieren enriquecido injustamente en su perjuicio, como consecuencia de la extinción de la obligación cambiaría por la omisión de los actos exigidos por la Ley para la conservación de los derechos que derivan del título.
La acción de enriquecimiento a favor del tenedor prescribe a los tres años de haberse extinguido la acción cambiaria.' Entiende la Sala que este segundo motivo debe tener el mismo destino que el primero, puesto que la acción previsto en el art 65 de la LCCH, es una acción que tiene el carácter de subsidiaria , es decir requiere que el tenedor hubiera perdido la acción contra los obligados al pago , extremo que no se ha acreditado ( la acción que pudiera tener el actor frente a la endosante del cheque en virtud de la relación subyacente) , y en todo caso estaría prescrita. Puesto que habrían trascurrido los 3 años antes de la presentación al cobro de los cheque s por primera vez al Banco en el año 2014.
El art 135 de la LCCH recoge 'El cheque emitido y pagadero en España deberá ser presentado a su pago en un plazo de quince días....' Art 157 establece la duración del plazo de prescripción 'Las acciones que corresponden al tenedor contra los endosantes, el librador y los demás obligados prescriben a los seis meses, contados desde la expiración del plazo de presentación.
Las acciones que corresponden entre sí a los diversos obligados al pago de un cheque prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el obligado ha reembolsado el cheque o desde el día en que se ha ejercitado una acción contra él.' Art 158 regula la interrupción de la prescripción en las acciones cambiarias 'La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquél respecto del cual se haya efectuado el acto que la interrumpa.
Serán causa de interrupción de la prescripción las establecidas en el artículo 1.973 del Código Civil.' Los cheques fueron endosados al actor el 18 de marzo de 2010, por tanto, trascurrido los 15 días de presentación al cobro, la acción cambiaria habría prescrito en agosto de 2010, y la acción del art 65 en agosto de 2013, por tanto, antes de que el actor presentase al cobro el cheque, tal y como declaró al ser interrogado.
En cuanto a la posibilidad de la interrupción del plazo, no puede surtir los efectos de interrumpir la prescripción, el ejercicio de acciones penales frente a D. Sacramento , en base al art 158 antes citado. Ni tampoco la denuncia que realizó D. Sacramento sobre la posible sustracción de los cheques.
Por último se alega la interpretación errónea de la jurisprudencia sobre la prescripción aplicable al caso, pues considera que los actos del actor debe tener la eficacia de interrumpir la prescripción. Tampoco puede tener acogida puesto que la interpretación de la jurisprudencia en la sentencia es acertada y no puede sino concluirse que en el momento de presentación al cobro de los cheques las acciones que ostentaba el actor contra la demandada ya estaban prescritas. Por tanto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.
CUARTO.- Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC, se imponga a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D. María Fuencisla Martínez Mínguez, en representación de D. Obdulio , frente a la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 810/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
