Sentencia CIVIL Nº 104/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 104/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 827/2019 de 04 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 104/2020

Núm. Cendoj: 30030370012020100096

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:638

Núm. Roj: SAP MU 638/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00104/2020
Modelo: N30090
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MZP
N.I.G. 30030 42 1 2017 0014677
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000827 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000827 /2017
Recurrente: LINEA DIRECTA SEGUROS, S.A.
Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado: RAQUEL GARCIA-VALCARCEL RUIZ DE LA CUESTA
Recurrido: Noelia
Procurador: JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado: LUIS VICTOR DE ZAFRA ROSILLO
SENTENCIA Nº 104/20
En la ciudad de Murcia a 4 de mayo del año dos mil veinte.
Se han visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Ilustrísima Audiencia Provincial Don
Cayetano Blasco Ramón, al haberle correspondido en turno de reparto, los autos de juicio verbal núm.827/17,
que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.14 de Murcia, entre las
partes, como actora, y en esta alzada apelada, Doña Noelia , representada por el Procurador Sr. Páez Navarro,
y defendida por el Letrado Sr. Zafra Rosillo, y como demandada, y en esta alzada apelante, Línea Directa
Aseguradora, S.A., representada por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, y defendida por la Letrada Sra. García-
Valcárcel Ruíz de la Cuesta, juzgándose las actuaciones por un sólo magistrado al amparo de la L.O. 1/2009.

Antecedentes


PRIMERO.- El juzgado de instancia citado, con fecha veintidós de febrero del año 2019, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Noelia debo condenar y condeno a LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. al pago a la actora de la suma de tres mil cuatrocientos noventa y ocho euros y cincuenta y ocho céntimos (3.498,58.- €), más los intereses legales dichos en el fundamento de derecho cuarto. Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo con el núm.827/19, designándose por turno de reparto Magistrado para su conocimiento.

Fundamentos


PRIMERO.-Alega la parte apelante, en primer lugar, que la sentencia dictada en la instancia vulnera lo dispuesto en el artículo 218.2 de la LEC por falta de motivación y por no valorar todas las pruebas practicadas en relación con las lesiones temporales. En segundo lugar, se alega vulneración del artículo 218.1 de la LEC por no dar respuesta a todos los puntos litigiosos objeto de debate.



SEGUNDO.- En cuanto a la falta de motivación se ha de razonar que cuando la misma es escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa no equivale a ausencia de la misma, pues no se trata de identificar motivación con extensión de los antecedentes de hecho y de los fundamentos de derecho, y ni siquiera es preciso que se haga una exhaustiva descripción del proceso intelectual que conduce al juez a decidir en un determinado sentido, siendo lo determinante el que la resolución haga expresa manifestación de que la decisión adoptada responde a una concreta manera de entender qué hechos han quedado probados y cómo se interpreta la norma que se dice aplicable, con lo que se está dando base suficiente para que la parte conozca el porqué de la decisión y pueda, en su caso, recurrirla, y al tribunal superior controlar la viabilidad fáctica y jurídica de lo decidido, y por esta razón será motivación suficiente aquella que permite conocer la razón de decidir, independientemente de la parquedad o de la extensión del razonamiento expresado, pues lo importante es que quede excluido el mero voluntarismo o la arbitrariedad del juzgador, y en el supuesto enjuiciado la sentencia dictada en la instancia se apoya en el parte amistoso de accidente firmado por los conductores implicados, en lo relativo a la causación del siniestro, y el parte de asistencia en el servicio médico de urgencias, informe del médico que la trató y facturas de gastos médicos y de rehabilitación al objeto de resolver la controversia sobre la entidad de los daños personales sufridos por la actora y la consecuente indemnización, obteniendo su convicción de la valoración conjunta de las pruebas practicadas, y si bien la apelante argumenta que de los dos informes médicos aportados, sólo el traído por la misma es pericial, en tanto el adjuntado por la actora es un informe elaborado por el médico tratante, es de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio del año 2009 donde se establece que es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de referirse de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en autos.

Es cierto que no se debe confundir medicina pericial y medicina asistencial, si bien en el supuesto enjuiciado el médico tratante, Sr. Jesús Manuel , realiza un verdadero informe pericial sin atenerse a fechas de baja y alta, explicando el diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y secuelas, de manera que se trata de un verdadero dictamen pericial que goza del predicamento de quien tuvo una mayor inmediación sobre el lesionado, razón por la que es de valorar su mayor acomodo a la realidad lesional, no existiendo datos objetivos a partir de los cuales cuestionar su imparcialidad, compadeciéndose, por otro lado, la cuantificación de las lesiones temporales con el diagnóstico principal recogido en el informe clínico de urgencias: 'cervicalgia y lumbalgia mecánica', considerando que, con independencia de la respuesta dada por el mismo sobre las actividades integradas dentro del concepto de perjuicio temporal moderado, lo cierto es que tales lesiones incapacitan durante algún tiempo para el desarrollo personal de quien las sufre, generando una pérdida de la calidad de vida, y en cuanto al perjuicio moderado cuantificado en 26 días, se ha de señalar que se compadece el diagnóstico dado con el hecho de perder el lesionado temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de las actividades específicas de su desarrollo personal, y que en este concreto caso se han fijado, como se ha dicho, en 26 días, lo cual no aparece como desproporcionado, sino acorde y ponderado con los diagnósticos realizados.

En cuanto a la prueba pericial del Doctor Juan Ramón , traído por la apelante, el mismo parte del informe de biomecánica y de la poca intensidad del impacto sufrido, sin embargo, en un accidente de las características propias del sucedido, impacto por alcance, influyen en las consecuencias lesivas otros elementos aleatorios ajenos a la intensidad del impacto, motivo por el cual es cuestionable el informe médico que se basa exclusivamente en ello, y donde se niega la premisa mayor, cual es la relación de causalidad entre las lesiones y el mecanismo lesional atribuido, cuando la existencia de una declaración amistosa de accidente suscrito por las partes, y la aportación de un informe clínico de urgencias emitido el mismo día del siniestro, 18 de noviembre del año 2016, acreditan por sí mismos el siniestro y que el mismo produjo lesiones a la actora, y si bien añade que caso de determinarse la relación causal debe fijarse una duración de 21 días de perjuicio personal básico para alcanzar la estabilización, lo cierto es que no argumenta, fuera de la poca intensidad el impacto, el cómo se obtiene esa conclusión, en tanto el informe del Señor Jesús Manuel se basa en la exploración física efectuada y en las radiografías realizadas como pruebas complementarias, así como un seguimiento de su evolución clínica.

Se defiende por la apelante que no se acredita el cumplimiento de la obligación de colaboración que exige el artículo 37.2 de la Ley, pues la reclamación se dirige a la Aseguradora tres meses después del siniestro, cuando la lesión ya se había curado o estabilizado, razón por la que ya no era factible efectuar seguimiento alguno por los servicios médicos, considerando en base a ello que no deberían habérsele impuesto los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS.

La anterior alegación ha de ser desestimada, pues consta acreditado que existió una reclamación previa sin que ésta se impugnara o cuestionara, llevando la misma fecha de 7 de febrero del año 2017, y si bien el accidente tuvo lugar el 18 de noviembre del año 2016, esto es, se efectúa dicha reclamación casi tres meses más tarde, la respuesta de la Aseguradora por correo electrónico no se refiere a esa tardanza o a la posibilidad de citar al lesionado para que sea examinado por sus servicios médicos, sino que lo que expresa es su rechazo del siniestro al cuestionar la relación de causalidad cuando dice: '... al entender, según el informe de biomecánica que adjuntamos, que no se cumple el criterio de intensidad en dicho accidente', razón por la que consideramos que no constituye causa justificativa la alegada al objeto de que se le exonere de los intereses del artículo 20 de la LCS

TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.C.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Línea Directa Aseguradora, S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintidós de febrero del año 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Murcia, en el juicio verbal seguido con el núm.827/17, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1, 3 y 6, añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.