Sentencia CIVIL Nº 104/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 104/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 736/2019 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 104/2020

Núm. Cendoj: 47186370032020100121

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:268

Núm. Roj: SAP VA 268/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3VALLADOLID
SENTENCIA: 00104/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPC
N.I.G. 47186 42 1 2018 0000367
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000736 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000078 /2018
Recurrente: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SA
Procurador: ANGELICA ORTIZ LOPEZ
Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO
Recurrido: Elisa , Vidal
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
S E N T E N C I A Nº 104/2020
ILMO.SR. PRESIDENTE.
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS -PONENTE-
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a diecisiete de febrero de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID los Autos
de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 78/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS)
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 736/2019, en los
que aparece como parte apelante, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SA,

representado por el Procurador de los tribunales, Dª. ANGÉLICA ORTIZ LÓPEZ, asistido por el Abogado D. JOSE
RAMON MARQUEZ MORENO, y como parte apelada, Dª. Elisa y D. Vidal , representados por el Procurador
de los tribunales, D. JAVIER FRAILE MENA, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, sobre
condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MIGUEL ANGEL
SENDINO ARENAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2019, en el procedimiento ORDINARIO Nº 78/18 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador DON JAVIER FRAILE MENA, en nombre y representación de DOÑA Elisa y DON Vidal contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. declarada en situación e rebeldía procesal, debo declara la nulidad por abusiva de la estipulación Quinta, referente a gastos del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes el día 12 de enero de 1999 en lo que se refiere a los apartados que se han expuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esa declaración eliminado la citada cláusulas del contrato y a abonar a la actora la cantidad de 510,79 euros, con aplicación del interés legal desde el momento en que se hicieron los pagos.

DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusula financiera SEXTA BIS letras 1.a y 2.c, de la Escritura de préstamo hipotecario, concertada entre las partes en fecha 12 de enero de 1999 relativa al vencimiento anticipado del préstamo, teniéndola por no puesta y manteniendo el contrato su vigencia., que ha sido recurrido por la parte demandada, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SA, habiéndose opuesto la parte contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 12 de febrero de 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la demandada, BANCO CEISS S.A.U., recurre en apelación la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta en su contra por DOÑA Elisa Y DON Vidal y declara la nulidad por abusiva de la cláusula quinta referida a los gastos del préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes el día 12 de Enero de 1999 en lo que se refiere a los apartados que se expone en el fundamento de derecho cuarto, condenando a la entidad demandada abonar al actor la suma de 510,79 Euros más intereses desde que se hicieron los pagos y costas y así mismo declara la nulidad por abusiva de la cláusula sexta Bis-letras 1.a y 2.c) relativa al vencimiento anticipado contenida en la misma escritura. Alega como motivos, resumidamente: error judicial en cuanto a la imputación y distribución de los gastos relativos a la tasación del inmueble; indebida fijación de la cuantía del procedimiento; e inadecuada imposición de las costas a la parte demandada ya que no ha existido una estimación íntegra ni sustancial de la demanda que justifique la aplicación del principio del vencimiento objetivo ex articulo 394.1 LEC. Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y acuerde la estimación parcial de la demanda y por lo tanto sin imposición de costas de la instancia.

Se opone a este recurso la parte demandante solicitando la íntegra confirmación del pronunciamiento recurrido.



SEGUNDO.- Se circunscribe por lo dicho el presente recurso a determinar si, en relación con las dos cuestiones suscitadas por la entidad recurrente, gastos de tasación, cuantía de procedimiento y costas procesales, la juez de instancia ha incurrido o no en la equivocación e infracción legal denunciada por el recurrente.

Pues, comenzando por la cuestión referida a los gastos de tasación del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, la Sala refrenda el pronunciamiento judicial impugnado pues, aun reconociendo que la cuestión no es pacífica entre las AP, la Juzgadora de instancia sigue y aplica el criterio que, a la luz de la famosa sentencia del TS de 23 de Diciembre de 2015, ( en la más reciente de 23 de Enero de 2019 no se pronuncia sobre este concepto) ha venido repetidamente manteniendo esta misma A Provincial y Sección Tercera en sentencias, entre otras de fecha 13 de marzo de 2018 en la que sucintamente razonábamos que lo fundamental a la hora de imputar este gasto es que se trata de una actuación que interesa y aprovecha ambas partes, es decir, tanto a la entidad prestamista como al prestatario, pues sirve no solo para configurar el valor de la garantía real, sino también como base objetiva de la negociación del capital objeto del préstamo, así como, en caso de ejecución forzosa, para determinar el precio de realización conforme a las normas establecidas en la ley procesal civil ( artículo 647 y ss ); y añadíamos que no contraviene este reparto judicial del coste de la tasación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2/ 1981 de 25 de marzo de Regulación del Mercado Hipotecario, ya que dicho precepto se limita a señalar que las entidades de crédito que dispongan de servicios propios de tasación, deben aceptar cualquier tasación de un bien aportada por el cliente siempre que esta se halle, homologada y no caducada. El que el Legislador en la nueva ley reguladora de los préstamos hipotecarios haya optado por atribuir o imputar la totalidad de este gasto al prestatario no justifica sin más un cambio en el criterio que la Sala venía aplicando a las operaciones convenidas con anterioridad a su entrada en vigor de dicha ley.



TERCERO.- Con relación al motivo atinente a la cuantía del procedimiento basta para su desestimación traer a colación lo que este mismo Tribunal ya argumentaba a propósito de un motivo similar en su Sentencia de fecha 31 de mayo de 2019. Decíamos y repetimos nuevamente '.. La cuantía procedimental no constituye un pronunciamiento propio de la sentencia de instancia y por consiguiente como motivo de apelación no tiene la menor posibilidad de provocar una alteración de su contenido y fallo. Se trata de una cuestión ajena a lo que es el objeto y la finalidad propia del recurso de apelación de acuerdo con sus normas reguladoras ( artículos 456.1 , 457.2 , 458.1 , 465.5 LEC ). Se desprende de lo dispuesto en el artículo 255 LEC , que el control judicial sobre la cuantía del procedimiento queda reservado, en la fase declarativa, a dos supuestos muy concretos en que dicha cuantía pueda ser determinante, bien del procedimiento a seguir, que no es el caso, ya que el seguido es un procedimiento declarativo que necesariamente debe ser ordinario por razón de la materia ( artículo 249.1.5ª LEC , acciones relativas a condiciones generales de la contratación ), bien de la procedencia o no de un eventual recurso de casación en atención a la cuantía del procedimiento, que tampoco sería el caso ya que la señalada por el recurrente en ningún caso faculta para un recurso de casación por tal causa. No procede en suma que este motivo de apelación sea abordado por esta Sala al no ser el momento procesal oportuno, sin perjuicio de que la discusión procesal pueda plantearse de nuevo en otra fase o incidente del proceso, como sería, por ejemplo, el de la tasación de costas.'

CUARTO. La sentencia apelada impone las costas a la parte demandada en aplicación de la regla general del vencimiento objetivo ex articulo 394.1 LEC y argumentando sucintamente (f. Séptimo ) que se ha producido una estimación total de la acción declarativa principal referente a la declaración de nulidad, y que también se ha estimado sustancialmente la petición referente al abono de las cantidades indebidamente pagadas en su día, habiéndose producido, en el acto de la Audiencia Previa, un desistimiento parcial de la demandante en cuanto a la devolución de las cantidades abonadas en concepto actos jurídicos documentados y ajustado el resto de lo pedido a los criterios del TS y AP Valladolid.

Pues bien, no comparte la Sala esta apreciación y decisión judicial pues, el hecho de que el actor en el acto de la Audiencia Previa hubiera desistido parcialmente de la reclamación de uno de los gastos(IAJD) y ajustado la del resto a los criterios de distribución fijados por el TS y esta A. Provincial, carece de la incidencia e importancia que, en materia de costas, le confiere la juzgadora de instancia, pues no tiene en cuenta o no valora adecuadamente, por una parte, que dicho desistimiento, aunque procesalmente admisible (Principio dispositivo. Artículos 19 y 20 LEC. Desistimiento o renuncia ), se produjo en un momento y trámite procesal posterior a la interposición y admisión de la demanda y cuando la parte demandada ya había sido emplazada y había contestado a la misma oponiéndose a las pretensiones tal y como habían sido articuladas en dicho escrito rector; y por otra parte que, en nuestro ordenamiento procesal civil, los efectos procesales de la conocida como 'litispendencia' comienzan con la interposición de la demanda cuando esta es admitida, siendo con sus pretensiones y en ese momento cuando queda delimitado el objeto litigioso y sometido al conocimiento y enjuiciamiento judicial con el consiguiente régimen sobre costas ( arts. 410- 411- 413 ,22 LEC) y ello, por mas que -como antes dijimos- sea admisible que ulteriormente y a lo largo del proceso, la parte demandante pueda reducir o suprimir las pretensiones inicialmente ejercitadas. Tampoco, por lo dicho, cabe imputar a la parte demandada una conducta de mala fe procesal justificativa de la condena en costas por el solo hecho de que no se hubiera allanado o no hubiera mostrado conformidad con ese parcial y sobrevenido desistimiento expresado por los actores que no ponía fin al procedimiento ni enervaba su legítimo derecho a obtener una resolución con eficacia de cosa juzgada.

Pedían los actores en su escrito rector de demanda, no solo que se declarara nula -por abusiva- la cláusula contractual relativa a al vencimiento anticipado y gastos a cargo de la parte prestataria, sino también -como pretensión accesoria de esta última- pero con innegable relevante en la perspectiva económica del proceso, que la parte demandada fuera condenada al abono de determinados gastos por importe de total de 1546,71 Euros ( notaría, registro, gestoría tasación e Impuestos de Actos Jurídicos Documentados), pretensión esta articulada de forma principal (1.546,71 Euros ) y subsidiaria (851 Euros ) que, sin embargo, no ha quedado atendida en uno de los conceptos (IAJD) y solo parcialmente en otros tres, con minoración en un 50% del importe inicialmente reclamado (notaría, gestoría y tasación) de modo que la suma finalmente obtenida, 510,79 Euros, ha supuesto una más que considerable rebaja respecto de la inicialmente postulada, tanto de forma principal como subsidiaria ( excluyendo IAJD). Existe en consecuencia entre ambos parámetros -pedido y obtenido- una importante diferencia cuantitativa que impide entre en juego la regla general del vencimiento objetivo, así como la antedicha doctrina jurisprudencial relativa a la 'estimación o desestimación sustancial de pretensiones', de aplicación restrictiva y excepcional reservada para supuestos en que, entre lo pedido y obtenido, existe una mínima o muy pequeña diferencia cualitativa y cuantitativa ( STS 14 diciembre 2015, 15 marzo 2018 entre otras muchas). Ha de acudirse por tanto a la regla general contenida en el apartado segundo del artículo 394 LEC, según la cual, en supuestos de estimación o desestimación parcial de pretensiones, cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, conducta que no se advierte en la entidad demandada, atendiendo precisamente el apreciable éxito obtenido en su oposición a la demanda. Finalmente, y como también tenemos dicho, la mera invocación a principios generales, como son los de efectividad del derecho de la UE y el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas, no justifica dejar de aplicar un precepto y regla general de derecho positivo que precisamente contempla el supuesto aquí acaecido de una estimación o desestimación parcial de las pretensiones ejercitadas.



QUINTO .- Procede por lo expuesto estimar parcialmente el recurso y revocar también parcialmente la sentencia apelada en la forma que luego se dirá, no haciendo especial imposición de las costas originadas por esta alzada dado el éxito obtenido por la parte demandada recurrentes ( art. 398 LEC).

Vi stos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia de fecha 1 de Julio de e 2019 dictada en Procedimiento de Juicio Ordinario 78/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4(BIS) de Valladolid y consecuentemente, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución con el único objeto de dejar sin efecto la condena en costas que se impone a la parte demandada acordando en su lugar no hacer especial imposición de las costas originadas en la primera instancia, al igual que tampoco hacemos especial pronunciamiento con respecto de las causadas en esta segunda instancia.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella no cabe interponer ningún recurso ordinario ,salvo en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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