Sentencia CIVIL Nº 104/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 104/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1071/2019 de 04 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 104/2021

Núm. Cendoj: 08019370172021100104

Núm. Ecli: ES:APB:2021:2555

Núm. Roj: SAP B 2555:2021


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811442120188111581

Recurso de apelación 1071/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Martorell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 345/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012107119

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012107119

Parte recurrente/Solicitante: Marina, Evelio, Matilde, Federico

Procurador/a: Jorge Navarro Bujia

Abogado/a: Alejandro Labella Onieva

Parte recurrida: Fernando

Procurador/a: Maria Gallardo De La Torre

Abogado/a: Marc Campo Aragones

SENTENCIA Nº 104/2021

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Maria Sanahuja Buenaventura Joan Cardona Ibañez

Barcelona, 4 de marzo de 2021

Ponente: Maria Sanahuja Buenaventura

Antecedentes

Primero. En fecha 9 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 345/2018 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Martorell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jorge Navarro Bujia, en nombre y representación de Marina, Evelio, Matilde y Federico contra Sentencia de 02/04/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria Gallardo De La Torre, en nombre y representación de Fernando.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que deboESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demandainterpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Gallardo de la Torre, en nombre y representación de don Fernando, contra don Federico, don Evelio, doña Matilde, doña Marina, condenando a cada uno de los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 37.537,5 euros. Esta cantidad devengará el interés legal desde el día 14 de febrero de 2014, hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago

Impongo las costas del presente procedimiento a los demandados.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/03/2021.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura.

Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Fernando interpuso demanda contra el Sr. Federico, el Sr. Evelio, la Sra. Matilde, y la Sra. Marina, todos ellos en su condición de únicos y universales herederos de la Sra. Tatiana, solicitando:

A) condenar '... a los demandados a satisfacer a mi mandante, a razón de un 25% de la deuda cada uno de ellos, la cantidad de 150.150 €, incrementada por los intereses moratorios desde el 14 de febrero de 2014, más los intereses procesales desde el dictado de la sentencia de condena hasta el completo pago; todo ello, con expresa condena en costas

B) Alternativa y subsidiariamente, estimando íntegramente la acción de nulidad del título, y en tal mérito: 1º) Decretando la nulidad radical de la escritura pública de compraventa (...) en 26 de abril de 2007; IIº) Librar, firme que sea la sentencia, mandamiento al Registro de la Propiedad nº 2 de Martorell al objeto de que, en relación a la finca inscrita en dicho Registro de la Propiedad al Tomo NUM000, libro NUM001 de Olesa de Montserrat, folio NUM002, finca número NUM003: 1º) Inscriba la Sentencia de declaración de nulidad radical, cancelando tanto del asiento en cuya virtud se inscribió la trasmisión de la nuda propiedad en favor de doña Tatiana, como del sucesivo asiento en cuyo mérito se inscribió transmitida dicha nuda propiedad, por herencia, a sus herederos, los codemandados; 2) En tal mérito, a su vez se inscriba nuevamente la titularidad de don Fernando sobre la nuda propiedad de la referida finca, consolidando el mismo el pleno y privativo dominio sobre la misma al haber dicho titular, a su vez, conservado el derecho de usufructo sobre la finca; IIIº) Y todo ello con expresa condena en costas de los codemandados.

Expone que mantuvo con la hoy fallecida, la Sra. Tatiana, una convivencia ' more uxorio' desde junio de 2006 hasta noviembre de 2012. Que el 26-4-2007 transmitió a la Sra. Tatiana la nuda propiedad -reservándose el usufructo- sobre la finca indicada, por un precio de venta de 150.150.- €, librándose cheque nominativo y barrado, que nunca fue cargado a cuenta alguna de la adquirente y libradora, por lo que nunca fue percibido, resultando que el libramiento carece de todo efecto solutorio. Que las partes entablaron un procedimiento anterior, que finalizó por sentencia de la Audiencia Provincial, que consideró que no podía prosperar la acción reconvencional de enriquecimiento injusto interpuesta por el Sr. Fernando, porque resulta una acción subsidiaria a la que solo cabe recurrir en ausencia de otras posibles acciones de reclamación, como las que ahora se están ejercitando (una acción principal de cumplimiento y reclamación de cantidad, y una acción alternativa y subsidiaria de nulidad radical del título, puesto que una donación bajo los ropajes de una escritura de venta, no despliega efecto alguno, ni como venta, ni como donación).

El Sr. Federico, el Sr. Evelio, la Sra. Matilde, y la Sra. Marina se opusieron exponiendo que el cheque fue entregado por la Sra. Tatiana al Sr. Fernando, que lo firmó y se lo devolvió para ser ingresado en una cuenta de ella, por lo que ahora está contraviniendo sus propios actos ( art. 111-8 CCC), ya que durante los seis años que duró la relación toleró las operaciones que llevarían a su pérdida patrimonial respecto de la situación existente en 2006. Plantean la excepción de cosa juzgada afirmando que el demandante pidió exactamente lo mismo en el procedimiento anterior. Sostienen que no se ha producido incumplimiento alguno de contrato, puesto que se trató de una donación disfrazada de compraventa para tributar menos. Afirman que la acción de incumplimiento de contrato está prescrita, porque la acción judicial anterior no fue desestimada por defectos procesales, sino por defectos civiles. Que la acción de nulidad terminada o caducada ( art. 1301 CC, acción que dura 4 años y no se interrumpe).

La sentencia de instanciaestima la demanda, argumentando en síntesis:

'- Prescripción.

La acción de cumplimiento ejercitada tiene como inicio la escritura pública de compraventa otorgada ante Notario en fecha 26 de abril de 2007, habiéndose interpuesto por la ahora demandada, demanda de reclamación de cantidad en fecha 14 de febrero de 2014, dictándose Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell, desestimando la demanda principal, y estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por el hoy actor el día 14 de febrero de 2014 , recayendo Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 20 de octubre de 2017 . Así, dicha demanda reconvencional interrumpió el plazo de prescripción, conforme al artículo 121-11 del Código Civil Catalán , puesto que la pretensión que fue desestimada por ambas instancias, es la que se ejercita en el presente procedimiento, si bien en el presente se ejercita como acción de cumplimiento, mientras que en el anterior se ejercitó acción de enriquecimiento injusto. Por lo expuesto, debe desestimarse la excepción de prescripción planteada por la parte demandada. (...)

- Valoración de la prueba. (...)

De la prueba practicada, ha quedado suficientemente acreditado que los demandados deben a la parte actora la cantidad reclamada. Se ejercita como pretensión principal la de cumplimiento y reclamación de cantidad. Si bien la parte demandada no niega que se suscribiera un contrato de compraventa entre las partes en fecha 26 de abril de 2007, presentándose copia de la escritura pública como documento número tres de la demanda, se pone de manifiesto, en primer lugar, que la cantidad reclamada ya fue abonada por la causahabiente, a través de un ingreso efectuado en su propia cuenta, de la que el actor era persona autorizada. A continuación, la parte demandada se contradice, pues manifiesta que el contrato celebrado entre las partes en realidad se trataba de una donación encubierta, lo que no ha quedado acreditado en modo alguno, puesto que, practicada la declaración de parte, en concreto de doña Marina y doña Matilde, ninguna de ellas manifestó tener conocimiento de la existencia de una supuesta donación, explicando la Sra Marina que nunca se interesó en los asuntos económicos entre don Fernando y su madre. La defensa de la demandada no presenta ningún documento que acredite la realidad de sus alegaciones, por lo que tampoco ha quedado probado que el demandante haya contravenido el artículo 111-8 del Código Civil de Cataluña en cuanto a los actos propios.

Cabe destacar la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 20 de octubre de 2017 , dispuso en su página 15 lo siguiente: '...si bien no resulta discutido que se produjo un empobrecimiento en su patrimonio (del hoy demandante) de 150.150 euros, que fue el precio fijado por la nuda propiedad de la vivienda de Olesa, que vendió a doña Tatiana, y un correlativo enriquecimiento de esta última, ya que para pago de esa cantidad la compradora firmó un cheque nominativo a favor de don Fernando y barrado, pero que no llegó a cobrar aquél, no por ello puede entenderse que el desplazamiento patrimonial aparezca falto de causa (...). Pues bien, tanto si doña Tatiana tenía el mandato de ingresar ese cheque en cuentas de don Fernando y no lo hizo, como si se trató de una donación disfrazada de compraventa para pagar menos impuestos, que es lo que sostienen los actores, estaríamos ante negocios jurídicos de los cuales derivarían, en su caso, las acciones oportunas que excluirían la de enriquecimiento injusto...'.

Pues bien, la Audiencia Provincial excluye la posibilidad de que el negocio jurídico celebrado entre el demandante y la madre de los demandados haya supuesto un enriquecimiento injusto, pero deja abierta la vía para ejercitar la acción de reclamación de cantidad, sin que en el caso que nos ocupa, como ya se ha expuesto, haya quedado acreditado que doña Tatiana y el demandante celebraran realizarán una donación disfrazada de compraventa para pagar menos impuestos, por lo que procede la estimación íntegra de la demanda.'

SEGUNDO.-La representación del Sr. Federico, el Sr. Evelio, la Sra. Matilde, y la Sra. Marina fundamentan su recursoen las siguientes alegaciones:

- Error en la valoración de las pruebas en cuanto al artículo 121 del Código Civil de Catalunya referente a la prescripción. Entre la fecha de 26-4-2007 de la escritura pública y la fecha de 7-5-2018 de la demanda han trascurrido más de 10 años. La demanda reconvencional anterior no interrumpió la prescripción, porque la reclamación por enriquecimiento injusto no fue desestimada por defectos procesales ( art. 212-11 CCC), sino por defectos civiles de fondo, declarándose en ambas instancias que no se había producido enriquecimiento injusto. Asimismo considera que en la reconvención del anterior pleito pudo y tuvo que haber alegado las razones distintas del enriquecimiento injusto alegadas en la demanda del presente pleito por así mandarlo el artículo 400 LEC, pero no habiéndolas alegado, no las puede alegar ahora en base a dicho precepto.

- Error en la valoración de las pruebas en cuanto en cuanto al artículo 111-8 del Código Civil de Catalunya referente a los actos propios. Afirma que la parte actora está incumpliendo esa norma pues está haciendo valer un derecho o una facultad que contradice por completo su conducta o su proceder, ya que todos los movimientos patrimoniales fueron autorizados documentalmente por la parte contraria, firmando por detrás el cheque nominativo que se lo devolvió a la Sra. Tatiana, quien nunca lo ingresó en una cuenta del Sr. Fernando, y éste nunca instó acción legal alguna, pues era su voluntad que el piso de Olesa de Montserrat pasara a ser propiedad de la Sra. Tatiana, sin contraprestación. Considera que puede calificarse como de una donación de piso disfrazada de compraventa, o que se trató de una venta del piso, que se pagó con ese cheque, y acto seguido se trató de una donación de dinero. Insiste asimismo en que la acción de nulidad está terminada o caducada ( art. 1301 CC, acción que dura 4 años y no se interrumpe).

- Error en la valoración de la prueba de interrogatorio contraria a esta parte. Afirma que las manifestaciones de las hijas Marina y Matilde no han sido tenidas en cuenta por la sentencia apelada.

TERCERO.- Respecto de la prescripción.

No es discutido que el Sr. Fernando y la Sra. Tatiana formaron una pareja de hecho desde el 2006, que finalizó en noviembre de 2012. Y que el 26 de abril de 2007 firmaron escritura pública de compraventa de la finca objeto de controversia inscrita en dicho Registro de la Propiedad al Tomo NUM000, libro NUM001 de Olesa de Montserrat.

Tampoco se discute que debe ser aplicado a las acciones entabladas el plazo de prescripción decenal del Artículo 121-20 CCC.

Pero como apunta la apelada, el Artículo 121-16 CCC establece la suspensión de la prescripción por razones personales o familiares. Y en su apartado c) indica que la prescripción se suspende ' En las pretensiones entre los miembros de una pareja estable, mientras se mantiene la convivencia.'

Finalizada la convivencia en este caso en noviembre de 2012, no había finalizado el plazo de los diez años el 16 de mayo de 2018, cuando fue presentada la demanda origen de este procedimiento, por lo que las acciones planteadas no están prescritas.

Además pueden plantearse. Como se resumía en STS del 08 de enero de 2020 (Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO):

'3.Jurisprudencia sobre la eficacia de cosa juzgada material en relación con la preclusión de alegaciones.Como hemos declarado en otras resoluciones, por ejemplo en la sentencia 169/2014, de 8 de abril , 'la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC . La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse encuentra en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto'.

El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, que es el que ahora interesa, 'excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo' ( art. 222.1 LEC ), y 'afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes' ( art. 222.3 LEC ).

Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC . De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC , que dispone lo siguiente:

'1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

[...]

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

Como declaramos en la sentencia 531/2015, de 14 de octubre , con esta norma, 'se pretende, por una parte, impedir que en [el] mismo proceso se altere la causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado su contestación en relación con una determinada causa petendi. Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron'.

En síntesis, y en lo que ahora interesa, el efecto de ' preclusión de alegaciones' respecto de las vertidas por el demandante en el primer pleito, una vez firme la sentencia que lo resuelve, da lugar a que esa sentencia tenga eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo respecto de las pretensiones interesadas en un segundo pleito que se apoyan en hechos y fundamentos jurídicos afectados por el efecto preclusivo.

De este modo, 'del texto del precepto ( 400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda' ( sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre ). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad ( sentencia núm. 671/2014, de 19 de noviembre ).

En definitiva, como recuerda la sentencia 628/2018, de 13 de noviembre , 'conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC , lo decisivo o determinante es la pretensión( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre ), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio ), ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero ), pues 'la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente' ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo )'.'

Así, en este caso, con independencia de que la cuantificación de las acciones de prosperar sea la misma en uno y otro pleito, no hay duda de que las pretensiones son distintas. En el primer pleito se planteó una acción de enriquecimiento injusto, y en este una acción de cumplimiento del contrato, y también una acción alternativa y subsidiaria de nulidad radical del título.

CUARTO.- Los invocados actos propios respecto a la existencia de donación el piso de Olesa de Montserrat, mediante una compraventa simulada.

La STS, del 20 de diciembre de 2016 (Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES), recoge:

'1.-El principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de ir o actuar contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fey, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor,y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Como recuerda la STC 73/1988, de 21 de abril :

'La llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos'.

2.-De lo que se infiere que la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS núm. 545/2010, de 9 de diciembre ; 147/2012, de 9 de marzo ; 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ). No obstante, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( sentencia núm. 788/2010, de 7 de diciembre ).'

En materia de simulación contractuales conocida y pacífica la doctrina legal que establece en base a lo dispuesto en los art. 1254 , 1261 y 1276 del C.C . que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder a una finalidad distinta que puede ser lícita o ilícita, distinguiéndose la simulación absoluta de la relativa en que mientras que en esta última las partes quisieron realmente celebrar un negocio que puede ser válido si la causa es verdadera y lícita ( art. 1276 C.C .) en el primero no se persigue un propósito serio de realizar el negocio sino su mera apariencia que no va seguida o precedida de contenido obligacional alguno. Con independencia de que negocio haya sido documentado pública o privadamente pues la escritura pública sólo da fe del hecho que motiva el otorgamiento y de su fecha, pero no de la verdad intrínseca de las manifestaciones que realicen las partes ( STS 1-7- 1988 o 10-11-1998..) puede ser necesario en estos casos, dado el natural empeño de los intervinientes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación, la utilización de la prueba de presunciones del art. 1253 del Código Civil y en su base apreciar comportamiento simulador absoluto cuando con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido en definitiva la causa que nominalmente expresa ( STS 25-4-1981, 5-12-1984, 11-2-1992, 3-5-2000) (S TSJC 19/05/2008).

En STS del 31 de mayo de 2006 (Ponente: ROMAN GARCIA VARELA) se recoge que:

'...la jurisprudencia ha sentado que la donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad ('animus donandi'), se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece en el otorgamiento(por todas, STS de 24 de junio de 1988 ), de manera que, como recuerda la STS de 7 de enero de 1975 , su causa está constituida por la mera liberalidad, en términos de que el enriquecimiento del donatario constituye el fin esencial del contrato, y si la liberalidad aparece como el aspecto objetivo de éste, del mismo modo, y bajo el aspecto subjetivo, a la intención de beneficiar por parte del donante debe corresponder correlativamente en el donatario el 'animus' de aceptar a título de liberalidad la atribución patrimonial, puesto que el disenso en la causa impediría la perfección del contrato, siendo de recordar a estos efectos la doctrina establecida en la antigua STS de 5 de mayo de 1896 , la cual declara que cuando el acto no es gratuito en beneficio del donatario y lo determina el interés de ambas partes y no la liberalidad de una de ellas, carece de los requisitos indispensables para ser calificado de donación.'

Y el Tribunal Supremo ha venido declarando que el ánimo de liberalidad no se presume (sentencias de 6 octubre 1994 , 12 noviembre 1997, 13 julio 2000 y 21 junio 2007, entre otras). Señala la STS, del 25 de febrero de 2013 (Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER) que:

'...no puede sostenerse que, ante la falta de prueba sobre la existencia de una donación, corresponda al presunto donante acreditar que 'no pretendía realizar una donación', pues el ánimo de liberalidad ha de ser probado precisamente por quien lo afirma.'

Y asimismo la TS, del 13 de julio de 2009 (Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ), considera que:

'...resulta incuestionable conforme al art. 217.2 LEC que la prueba de la existencia de una donación y del dominio incumbe a quien las afirma (...)

La existencia de la donación, más concretamente de los elementos que permiten calificar la relación como de donación, es un tema de prueba cuya carga incumbe a la parte que la sostiene( SS. 24 junio 1988 , 10 julio 1992 , 11 feb. 2005 , entre otras), sin que quepa aceptar el planteamiento de la recurrente en orden a que 'se le exige acreditar la excepción de la parte contraria, es decir que se le pide la prueba del hecho impeditivo, [consistente en] la inexistencia del 'animus donandi', pues tal argumentación distorsiona las posiciones procesales, pues fue dicha parte quien alegó la existencia de la donación , y conculca el sistema del 'onus probandi' pues el 'animus donandi' -o atribución por causa de mera liberalidad - no se presume, y es evidente que el efecto jurídico favorable de la existencia del supuesto de hecho de la norma cuya aplicación se invoca se produciría para la actora-recurrente por lo que es a ella a quien la incumbe la carga de la prueba correspondiente'.

En este caso se pretende que se consideren actos propios, que al tiempo acrediten el 'animus donandi' el hecho, no negado, de que el pago de la compraventa de la vivienda se hiciera con un cheque nominativo y barrado, por importe de 150.150.- €, que nunca fue cargado en alguna cuenta de la Sra. Tatiana, y nunca fue percibido ese importe por el Sr. Fernando. Se pretende que el hecho de que el Sr. Fernando firmara el cheque por detrás y se lo entregara a la Sra. Tatiana, que durante los años de relación se encargó de gestionar los patrimonios de ambos, en base a la confianza depositada por el Sr. Fernando, sea suficiente para evidenciar que era voluntad de éste de que el piso de Olesa de Montserrat pasara a ser propiedad de la Sra. Tatiana, sin contraprestación.

Esa firma y entrega no puede considerarse un acto propio inequívoco que evidencie una voluntad de donar el inmueble. Y no hay más prueba.

Por ello, aceptado que nunca se produjo el pago, la acción de cumplimiento de contrato debe estimarse, como acuerda la resolución recurrida.

En cualquier caso, aun en el supuesto de acreditarse la simulación, y tratándose de valorar la validez de un contrato de donación de inmueble subyacente o disimulado bajo la apariencia de compraventa, la Sala Primera del Tribunal Supremo en pleno sentó doctrina legal en relación con este punto, tan largamente discutido. Así la STS de 11-1-2007 y posteriormente muchísimas más, se pronuncian claramente, y sin distinciones, por la invalidez de la donación en estos casos por no cumplirse los requisitos formales exigidos en el at. 633 del Código civil.

En sentencia del Tribunal Supremo del 18 de noviembre de 2014 (Ponente: JOSE LUIS CALVO CABELLO), se resume la doctrina de la Sala, indicando:

'La sentencia de la Sala de 11 de enero de 2007 , citada por el recurrente, declaró la nulidad de la donación disimulada, poniendo término a discrepancias anteriores: mientras que por una parte, las sentencias de 3 de marzo de 1932 , 22 de febrero de 1940 , 20 de octubre de 1961 , 1 de diciembre de 1964 , 14 de mayo de 1966 , 1 de octubre de 1991 , 6 de abril de 2000 y 16 de julio de 2004 , entre otras, consideraban que la donación de inmuebles era nula porque la escritura pública de compraventa, al no ser escritura pública de donación, no era válida para cumplir el requisito del artículo 633 del Código Civil , por otra parte, las sentencias de 31 de mayo de 1982 , 19 de noviembre de 1987 , 9 de mayo de 1988 , 21 de enero de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999 , entre otras, consideraban que la donación disimulada es válida porque la escritura pública de compraventa sirve como la forma exigida por el mencionado artículo 633: la forma del negocio simulado es la forma propia del negocio disimulado.

La sentencia de 11 de enero de 2007 fundamentó así su decisión, que es mantenida por la sentencia del siguiente 26 de febrero:

'Esta Sala considera quela nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura públicasino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód. civ ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos'.'

Todo ello conduce a la desestimación del recurso.

QUINTO.-Desestimado el recurso planteado se condena en las costas a la parte recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Federico, el Sr. Evelio, la Sra. Matilde, y la Sra. Marina, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martorell, el dos de abril de dos mil diecinueve. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación de la Orden JUS/394/2020, dictada con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.

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