Sentencia CIVIL Nº 104/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 104/2021, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 31/2021 de 18 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ

Nº de sentencia: 104/2021

Núm. Cendoj: 51001370062021100193

Núm. Ecli: ES:APCE:2021:196

Núm. Roj: SAP CE 196:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA

SENTENCIA: 00104/2021

Modelo: N10250

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:956510905 Fax:956514970

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDG

N.I.G.51001 41 1 2016 0001088

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000031 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CEUTA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000155 /2016

Recurrente: Simón

Procurador: ANGEL RUIZ REINA

Abogado: JORGE GIL PACHECO

Recurrido: GRUAS ORDOÑEZ SL

Procurador: MARTA SOFIA GONZALEZ-VALDES CONTRERAS

Abogado: JUAN DE DIOS RUIZ MARIA

SENTENCIA

PRESIDENTE:Ilmo. Sr. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS:Ilmos. Sres. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.

PONENTE:Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.

La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba señalados a los efectos del citado rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por Simónfrente a la sentencia que, imponiéndole las costas procesales, desestimó la demanda que en reclamación de una cantidad de dinero formuló contra Grúas Ordóñez S.L., con el objeto de que se revoque y se estime aquélla íntegramente o, subsidiariamente, se le condene a abonar a esta última una cantidad inferior así como a satisfacer en cualquier caso ' ...las costas procesales de ambas instancias...'.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Petición inicial de proceso monitorio. Alegaciones sustanciales en las que se fundó la reclamación de cantidad formulada en la misma:El procurador Ángel Ruiz Reina presentó el día 20/11/2015 en representación de Simón una petición inicial de proceso monitorio frente a Grúas Ordóñez S.L. en reclamación de la cantidad de 27.560,08 euros. Alegó en apoyo de ello, en lo esencial, lo siguiente:

a) Se dedicaba a la venta de todo tipo de materiales de electricidad y el 20/12/2013 presentó a Grúas Ordóñez S.L. un presupuesto para la realización de un proyecto en la nave que esta última tenía en el polígono industrial Loma Margarita, D3 de Ceuta, el cual ascendía a 57.317,50 euros.

b) Tras las negociones que tuvieron lugar entre ambos se realizó un segundo presupuesto por importe de 48.720,08 euros, el cual fue aceptado por Grúas Ordóñez S.L.

c) De dicho presupuesto correspondían al mismo 33.452,88 euros y los 15.267,20 euros restantes, por partes iguales, a Simón y Domingo en concepto de mano de obra para la ejecución de la obra.

d) Para facilitar las transacciones con el cliente final acordó con Simón y Domingo que él sería quien se encargaría de cobrar a Grúas Ordóñez S.L. las facturas correspondientes a ambos profesionales y proceder a la reclamación si fuera necesario, ya fuese judicial o extrajudicial, para lo cual firmaron entre ellos ' ...un contrato de cesión de deuda y de derechos de crédito...', lo que le fue puesto en conocimiento de dicha entidad.

e) Conforme a lo antes indicado se emitieron por él tres facturas, de los cuales una fue por importe de 10.000 euros y otra de 4.160 euros y que fueron satisfechas por completo, y una más de 19.292,88 euros, de la que no se había hecho pago alguno.

f) Simón y Domingo emitieron sendas facturas por importe de 7.633,60 euros de las que no se había pagado una y se adeudaban de la otra 633,60 euros.

g) Los pagos realizados por la demandada ascendían a 21.160 euros.

h) Cuantos requerimiento verbales y escritos reclamando el abono de la cantidad adeudada habían sido infructuosos, dirigiendo en concreto dos burofaxes los días 14/07/2015 y 16/10/2015, del primero de cuales se dejó aviso y no fue retirado y el segundo pudo ser entregado.

SEGUNDO.-Requerimiento de pago y oposición al mismo. Alegaciones sustanciales en las que se apoyó tal posición:Admitida la petición inicial de proceso monitorio, se requirió a Grúas Ordóñez S.L. para que abonase la cantidad de 27.560,08 euros, presentando la procuradora Marta Sofía González-Valdés Contreras un escrito el día 04/04/2016 en su representación, en el que se opuso a ello alegando, en síntesis, lo que sigue:

a) Concertó ' ...con el demandante la realización de los trabajos de instalación eléctrica y de alumbrado incluidos en el Modificado de Proyecto Básico y de Ejecución y Licencia redactado por los Ingenieros Técnicos Industriales D. Heraclio y D. Hernan, con número de proyecto 66/2013, para la nave industrial sita en el polígono industrial Loma Margarita, parcela 3d...'

b) ' ...El presupuesto de ejecución material del capítulo de instalación eléctrica y alumbrado concertado ascendía a la cantidad de 29.144,43 €, tal como se acredita mediante hoja resumen de presupuesto contenida en el referido Proyecto Básico y de Ejecución que se acompaña...Así, y ante la falta de contrato que vincule a las partes, el proyecto cuya ejecución se concertó con el demandante y la certificación final de obras son el único documento vinculante para liquidar los trabajos...'.

c) ' ...Una vez certificada la finalización de los trabajos, se han constatado que algunas de las partidas presupuestadas no han sido ejecutadas o bien lo han sido parcialmente. Detraídas las referidas partidas, el monto total de los trabajos realizados conforme al presupuesto asciende a 25.473,30€.

Es por ello que, habiendo sido abonadas por esta parte la cantidad de 21.600 €-tal como se ha acreditado de contrario-, esta parte reconoce adeudar al demandante 3.873,30 €.

La referida cantidad ha sido ingresada en la misma fecha de presentación de este escrito en la cuenta de consignaciones de ese Juzgado...'.

TERCERO.-Demanda de juicio ordinario. Peticiones formuladas en la misma y alegaciones sustanciales en las que se fundaban:El procurador Ángel Ruiz Reina presentó el día 04/05/2016 en representación de Simón una demanda de juicio ordinario contra Grúas Ordóñez S.L. Solicitó en ella que se le condenara a pagarle 27.560,08 euros, ' ...más los intereses de demora...'. Alegó en apoyo de ello, además de lo ya indicado en el antecedente de hecho primero, lo siguiente:

a) ' ...Centrándonos en el escrito de oposición...mantiene la demandada- quizás olvidando los correos electrónicos mantenidos con mi representada en los que le daba indicaciones sobre la forma de facturar para optar a ayudas públicas - que no aceptó el presupuesto que se adjuntó a la solicitud de monitorio y tampoco las facturas, defendiendo que los únicos documentos vinculantes son el proyecto técnico y la certificación final de obra, quizás olvidando también que dicho proyecto no se ajusta a precios de mercado, sino que el mismo (el proyecto) se hizo a costes por debajo de mercado porque la demandada pretendía abaratar costes de licencia, tasas colegiales y permisos administrativos...'.

b) Su única vinculación con el proyecto lo era en lo que a los trabajos a realizar y mediciones se refería, hasta el punto de mejorarse muchas partidas a instancia de la demanda, lo que, negado ahora, conduciría al enriquecimiento injusto de la demandada, llevándose a cabo lo finalmente encargado.

CUARTO.-Contestación a la demanda con oposición a la misma. Alegaciones sustanciales en las que se fundó tal posición:La procuradora Marta Sofía González-Valdés Contreras presentó un escrito el día 01/07/2016 en representación de Grúas Ordóñez S.L. en el que se opuso a la demanda alegando, en lo sustancial, lo siguiente:

a) Estaba conforme con lo relativo a que se concertaran los trabajos de ejecución del proyecto eléctrico en una nave de su propiedad, presupuestándose ese capítulo en su proyecto

b) En el proyecto realizado a su instancia por dos ingenieros industriales la partida correspondiente a lo antes indicado ascendía a 29.144,43 euros.

c) No había aceptado ninguno de los presupuestos referidos por el demandante.

d) Conforme al informe pericial que aportaba se acreditaba que, teniendo en cuenta las partidas no ejecutadas y las llevadas a cabo de forma distinta a la proyectada, el presupuesto de ejecución real ascendía a 25.473,20 euros, destacando lo siguiente:

d.1) La partida de ' cuadro de mando y protección según proyecto y mediciones de las plantas cero, baja, primera y contra incendios' incluida en una de las facturas ascendía a 13.450 euros y estaba presupuestada en el proyecto en 3.548,36 euros, casi cuadruplicando lo llevado a cabo el precio de mercado

d.2) Se facturó el 50% e la mano de obra en dos ocasiones en otras tantas facturas y se incluyó en una tercera otra parte de esa misma partida.

e) Debía estarse en todo caso a los precios medios de mercado consignados en la pericial aportada por ella.

QUINTO.-Vicisitudes esenciales de la audiencia previa:

a) Demandante y demandada ratificaron sus escritos de demanda y contestación a la misma.

b) En cuanto a la impugnación de documentos las partes mantuvieron la siguiente posición:

b.1) El demandante impugnó el informe pericial aportado de contrario por entender que se apartaba de lo convenido, partiendo de la existencia de que no se aceptó los presupuestos que había ofrecido a la demandada.

b.2) La demanda impugnó los dos presupuestos y todas las facturas aportadas de contrario por entender que no tenían valor probatorio por ser redactados unilateralmente, así como los correos electrónicos adjuntados como documento número 13 de la demanda por estar sesgados al no aparecer todo el hilo de mensajes e intervenir en ellos una persona si capacidad para obligarse por ella.

c) En los que se refiere a los hechos controvertidos se concretó lo siguiente:

c.1) La juzgadora entendió que debían considerarse como tales lo que sigue:

c.1.1) El ' ...alcance real de las facturas aportadas por la parte demandante...' en el sentido de si eran '...conforme a derecho...'.

c.1.2) La ' ...aceptación del presupuesto aportado por la parte actora...'.

c.2) El demandante sostuvo que a lo anterior habría de añadirse lo siguiente:

c.2.1) El que los únicos documentos que vinculasen a las partes fueran la licencia de obra, certificado de fin de obra y la licencia de primera ocupación.

c.2.2) El que los precios correspondientes a electricidad y alumbrado en el proyecto de la demandada fuera acordes con los de mercado.

c.3) La demandada añadió que también consideraba controvertido ' ...la satisfacción definitiva con la obra entregada respecto del proyecto sobre el que se contrató...'.

SEXTO.- Sentencia de primera instancia: El día 14/12/2020 se dictó una sentencia en la que se desestimó la demanda y se condenó al demandante a abonar las costas procesales. Los razonamientos esenciales en los que se fundaron tales pronunciamientos fueron los siguientes:

a) El acta notarial aportada por la demandante en la que figuraban los correos electrónicos había sido impugnado en cuanto a su autenticidad por la demandada, sin que se hubiera desplegado por la primera una actividad que permitiera su validación, como hubiera sido, esencialmente, una pericial informática.

b) '... Así, la experta Sra. Esmeralda, ha tenido en cuenta de forma inequívoca los datos consignados en las facturas y demás documentación examinada y valorada por la misma. En este sentido, nos inclinamos por acoger las conclusiones y explicaciones dadas por la perito de la parte demandada, Doña Esmeralda, la cual posee la cualificación adecuada, y se ha basado en datos objetivos para inferir una serie de conclusiones (como la inflación de ciertas facturas, la duplicidad de otras, la falta de ejecución material de ciertas instalaciones), siendo más convincentes e imparciales las suyas, en comparación. Así, sentado lo anterior y habida cuenta de la manipulabilidad de los emails aportados por la actora, y de que no consta aceptación del presupuesto presentado por la demandante, le cabe dudar a esta juzgadora de la realidad de las facturas y de su correspondencia con el trabajo efectivamente realizado y los materiales que fueron empleados al efecto...', ante lo que no habiendo '...existido un contrato entre las partes, debe estarse al proyecto acordado entre las partes...'.

SÉPTIMO.-Recurso de apelación del demandante contra la sentencia de primera instancia:El procurador Ángel Ruiz Reina interpuso el día 22/01/2021 en representación de Simón un recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, en la que solicitó que se revocara y se dispusiera lo siguiente:

'...-se estime íntegramente la demanda interpuesta por esta parte de conformidad con el primer motivo del recurso, dada la existencia de presupuesto aceptado.

-subsidiariamente a lo anterior, se estime íntegramente la demanda presentada por esta parte, por los argumentos expuestos en el segundo motivo del recurso;

-subsidiariamente a lo anterior, se estime parcialmente la demanda condenando a la parte demandada a abonar a mi representado el importe de 11.654,59€, de conformidad con lo dispuesto por el perito judicial, sin que proceda condena en costas a esta parte actora en primera instancia y,

-subsidiariamente a lo anterior, se estime parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada a abonar a mi representado el importe 6.775,49€, de conformidad con lo dispuesto por la perito de la demandada, en relación con los trabajos efectivamente ejecutados, sin que proceda condena en costas a esta parte actora en primera instancia.

-se condene en cualquier caso, al pago de las costas procesales de ambas instancias a la demandada...'.

Alegó en apoyo de ello, en lo que interesa destacar, lo siguiente:

a) Había aportado un acta notarial con los correos electrónicos intercambiados entre las partes, que no se había realizado, frente a lo que se indicó en la sentencia, exhibiendo los mismos ante el notario, sino accediendo él directamente a la cuenta de correo electrónico.

b) La demandada no había impugnado el acta en cuanto a su autenticidad, sino en lo que toca a que no se incluyera la totalidad del hilo de los mensajes y que tomara parte en ellos una persona que no estaba capacitada para obligarla.

c) La demandada tenía la carga de acreditar que faltaban correos electrónicos, más allá de que estaba reconociendo tácitamente su existencia al hacer referencia a que habían sido enviados por una persona sin capacidad para obligar a la empresa.

d) El contenido de los correos electrónicos se había corroborado por las transferencias realizadas por la demandada, que coincidían en tiempo y forma con los mismos.

e) '... En todo caso, debe recalcarse como puede observarse en los correos electrónicos que los mismos son enviados por personal de la empresa demandada, desde correo corporativo (no personal); y cualquier extralimitación de dicho personal queda en el ámbito laboral de la demandada, no pudiendo crear perjuicio a mi mandante, máxime cuando desde la empresa demandada siempre se ha puesto como interlocutores a dicho personal (todos familiares por cierto, con independencia de los registros formales de cargos de la sociedad) y, hasta llegado cierto momento, la relación comercial y los pagos se ha desarrollado conforme a lo conversado en dichos correos. Es más, algunas de las facturas se han abonado íntegramente, mostrando por tanto la conformidad con la misma, si bien se vienen a discutir también en esta litis. Véase el documento número 9 del escrito de demanda, y los conceptos de las transferencias...'.

f) Aun cuando no se estaba conforme con la pericial aportada de contrario, la misma habría debido conducir a estimar parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonarle 6.775,49 euros. ' ...Según se desprende de su informe, y así lo manifestó en la vista oral, dicha perito se mueve entre dos cantidades:

- 25.473,30€ que sería el presupuesto de ejecución material de las obras según certificado de obra final, licencia de obras y licencia de primera ocupación. De esta cantidad, habiéndose abonado por Grúas Ordoñez SL la cantidad de 21.600€ y consignado la cantidad de 3.873,30€, no adeudaría importe alguno a mi mandante. Este es el supuesto acogido por la Juzgadora a quo.

- 32.248,79€ que sería el valor real de las obras ejecutadas por Electricidad Rivas y una vez corregidas a su entender, las deficiencias en la facturación. Llegados a este punto, debemos recordar que tanto la Sra. Esmeralda como el perito judicial, coincidieron en que la obra finalmente ejecutada no coincidía con la obra descrita en el proyecto, sino que se hicieron sustanciales modificaciones. De esta cantidad, habiéndose abonado por Grúas Ordoñez SL la cantidad de 21.600€ y consignado la cantidad de 3.873,30€, adeudaría a Electricidad Rivas el importe de 6.775,49€. Este es el peor escenario al que se debería enfrentar mi representado en esta litis, pues con independencia de lo recogido en el proyecto, tiene derecho a cobrar lo realmente ejecutado y conforme con los materiales empleados; con cualquier resolución en otro sentido, se produciría un enriquecimiento injusto por parte de Grúas Ordóñez, SL...'.

g) La pericial aportada de contrario, aunque era más detallada que la realizada por el perito judicial, tenía errores, reconocidos incluso en el juicio por su autora. Es por ello que, siendo además más imparcial, habría que estar al dictamen del segundo, en el que se concluyó que el valor real de lo ejecutado ascendía a la cantidad de 32.127 euros. A tenor de ello y de que se le había abonado 21.600 euros y consignado después la cantidad de 3.873,30 euros, se le adeudarían 11.654,59 euros.

h) ' ...Por último, hay que hacer referencia a otros trabajos realizados por Electricidad Rivas y que no son contemplados en el proyecto (es decir, no es que se constituyan como mejora o modificación, sino que no estaban previstos de ninguna forma) y que sin embargo, ambos peritos reconocen la existencia del mismo, se refiere esta parte a la instalación del circuito cerrado de televisión de la nave. Ninguno de los peritos ha valorado este trabajo en su informe y sin embargo, reconocen que se ha ejecutado, si bien el perito judicial no lo contempla porque entiende que escapa al mandato que se le hizo al no formar parte de las partidas de alumbrado y electricidad. No obstante, estas partidas sí obran en las facturas reclamadas por mi mandante.

Este último punto, unido a las afirmaciones realizadas por el perito judicial que declaró en la vista que, si bien las facturas emitidas por mi mandante están por encima de los precios de mercado, las mismas no resultan desproporcionadas; entiende esta parte que debe estimarse íntegramente sus pretensiones, y condenarse a la parte demandada al abono de la cantidad de 27.560,08€...'.

OCTAVO.-Posición de la demanda frente al recurso de apelación:La procuradora Marta Sofia González-Valdés Contreras presentó un escrito el día 01/03/2021 en representación de Grúas Ordóñez S.L. en el que se opuso al recurso de apelación. Alegó en apoyo de ello, en resumen, lo siguiente:

a) ' ...el actor pretende reclamar la desorbitante cantidad que hace constar en las diferentes facturas que presenta, las cuales han sido expresa y unilateralmente confeccionadas por aquel para justificar, no el trabajo efectivamente efectuado ni los materiales concretamente empleados en la Instalación de electricidad y alumbrado de la Nave propiedad de mi representada, sino para justificar y cuadrar un presunto presupuesto también elaborado unilateralmente por aquella parte, y que nunca fue aceptado por mi representada...'.

b) Los presupuestos aportados, además, carecían de los requisitos mínimos que habrían de reunir para ser considerados formalmente como tales, por lo que en ningún caso podría entenderse que los hubiera aceptado.

c) El acta notarial había sido impugnada al haber sido claramente manipulados los correos electrónicos a los que se refería y ser sesgados los mismos.

d) Era el demandante el que tenía la carga de acreditar que los correos electrónicos eran auténticos y no habían sido manipulados.

e) Las conclusiones de su perito y el judicial eran coincidentes en lo esencial.

f) Al margen de lo anterior, su perito ' ...En primer lugar analiza pormenorizadamente todas y cada una de las partidas contenidas en el Presupuesto incluido en el Proyecto de Ejecución elaborado por los Ingenieros Técnicos Industriales D. Heraclio y D,. Hernan, comprobando y constatando in situ, esto es, en la Nave objeto de la pericia, las partidas que han sido efectivamente ejecutadas según proyecto, y las variaciones que se han llevado a efecto en la ejecución, valorándola conforme a los precios contenidos en el Proyecto en la cantidad de 25.473,30 €. Se detalla en cada una de las partidas las no instaladas, las variaciones efectuadas y sus valoraciones conforme a Proyecto...'.

g) Posteriormente su perito efectuó una valoración detallada de las tres facturas aportadas y se apreció que el mismo material tenía precios distintos, casi duplicándose en algunos casos, se incluyeron partidas relativas a la mano de obra cuando ya estaba recogida la totalidad de los cargos por ese concepto en otras y casi se cuadruplicaba el precio de mercado del del cuadro de mando y protección de la nave.

h) ' ...Por todo ello, resultando ser que el único documento vinculante entre las partes en relación con el presupuesto de ejecución es el contenido en el Modificado del Proyecto de ejecución de la Instalación eléctrica elaborado por los Ingenieros Técnicos Industriales D. Heraclio y D. Hernan, y que una vez efectuadas las variaciones contenidas en el mismo en relación a lo efectivamente ejecutado, ascendería según informe pericial al importe de 25.473,30 €, habiendo sido ya abonada por mi representada dicha cantidad, por un lado 21.600 € que la propia actora reconoce haber recibido, y por otra la consignación de la 7 diferencia en el procedimiento monitorio del cual éste trae causa, por importe de 3.873,30 €, que se encuentran consignados en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, entendemos totalmente ajustada a derecho la Sentencia dictada en la instancia desestimatoria de la demanda formulada de contrario...'.

Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia desestimatoria de una demanda en reclamación de una cantidad de dinero recurrida en apelación. Procedencia de estimarla parcialmente en todo caso ante la actitud del demandado en el proceso monitorio seguido:Como se ha indicado con más detalle en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se ha dictado una sentencia desestimatoria de una demanda de juicio ordinario en reclamación de una cantidad de dinero que se ha recurrido en apelación por el demandante, que, dentro de un suplico tan amplio como enrevesado, solicitó con carácter principal que se revocare y se estimase aquélla de igual forma. Al menos habría de serlo parcialmente, condenando a la demandada a abonarle como principal la cantidad de 3.873,30 euros, sin necesidad de entrar en los hechos alegados por las partes ni en las normas jurídicas sustantivas aplicables a los mismos por lo siguiente:

a) Como se ha expuesto en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, el hoy recurrente dirigió una petición inicial de proceso monitorio contra Grúas Ordóñez S.L. en reclamación de una cantidad de 27.560,08 euros que entendía que le adeudaba como consecuencia de la realización de unos trabajos de electricidad con aportación de materiales conforme con los artículos 812 y 814 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ante ella dicha entidad podría adoptar diversas posiciones, entre las que se encontraba oponerse a la misma, circunstancia que llevaría a que el asunto se resolviera '...definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada...' en virtud de su artículo 818.1.parr.1º.

b) No obstante lo expuesto en la letra anterior, el artículo 818.1.parr.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que ' Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley '. Por pluspetición debemos entender, en el contexto de este precepto, reclamarse una cantidad superior a la adeudada. Así aconteció en el presente caso, en el que, como se ha indicado en el antecedente segundo, Grúas Ordóñez S.L. reconoció que se habían realizado una serie de trabajos del tipo referido en la petición inicial y que '...habiendo sido abonadas por esta parte la cantidad de 21.600 €-tal como se ha acreditado de contrario-, esta parte reconoce adeudar al demandante 3.873,30 €...'.

c) El reconocimiento parcial de la deuda inherente a la oposición de pluspetición produce los efectos propios de un allanamiento, hasta el punto de que, por remisión del artículo 818.1.parra.3º al artículo 21.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante el mismo podría dictarse un auto acogiéndolo, que es ejecutable conforme con sus artículos 517 y siguientes, con independencia de que pueda seguir discutiéndose, además, la procedencia del resto. Esto último no ocurrió en el caso nos ocupa porque el hoy recurrente no comprendió el verdadero alcance de dichas previsiones normativas, entendido, cuando se le dio traslado a tal fin, que interesarlo vendría a ser tanto como aceptar los argumentos esgrimidos de contrario para oponerse a la petición inicial.

d) Ante la oposición de Grúas Ordóñez S.L y excediendo de lo reclamado por el hoy recurrente de 6.000 euros, tenía que formalizar una demanda de juicio ordinario en el plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, so riesgo de sobreseerse las actuaciones con condena al mismo de las costas procesales, conforme con los artículos 249.2 y 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No ocurrió ello en el presente caso al presentarse antes de dicho lapso temporal, como se desprende de los datos temporales consignados en los antecedentes segundo y tercero. Ese juicio ordinario al que le dio inicio y a la que puso término en primera instancia la sentencia recurrida es en la que se resolverá el asunto definitivamente con plenos efectos de cosa juzgada en virtud de lo expuesto en la letra a).

e) Los efectos como allanamiento del reconocimiento de adeudarse una cantidad de dinero por la persona frente a la que se dirigió la petición inicial no se desvanecen cuando, como ha ocurrido en este caso, se reclama en la demanda posterior la totalidad de lo reclamado desde un principio. El proceso monitorio y el ulterior juicio ordinario, aun registrados gubernativamente de forma separada, no son más que una sucesión de trámites que, materialmente, constituyen una misma causa. Desde tal perspectiva, la sentencia apelada habría debido condenar a Grúas Ordóñez S.L. a abonar al demandante como principal esos 3.873,30 euros que admitió adeudar en aplicación del artículo 21.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que no nos encontraríamos por la naturaleza de las cuestiones dirimidas ante un fraude de ley ni supondría renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, circunstancias ante las que podría rechazarse. Cuestión diferente es la relevancia que tendría tenido la 'consignación' de dicha suma a los efectos de liquidación de intereses moratorios.

SEGUNDO.-Hechos que deben entenderse incontrovertidos fuera de cualquier duda entre las partes en la primera instancia para determinar si procede estimar en mayor medida la demanda:Sentado que, como poco, debe revocarse la sentencia recurrida para condenar a la demandada a abonar 3.873,30 euros de principal, la procedencia de hacerlo en mayor proporción, como se solicita en el recurso, debe pasar, en primer lugar por determinar qué hechos deben entenderse incontrovertidos. La razón de detenernos en ello radica en que el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil les exime de la necesidad de que sean probados. A fin de concretar cuáles deben tener tal condición se prevén los siguientes mecanismos en la audiencia previa:

a) El artículo 427.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé la concesión de un turno de palabra a las partes previa para que, además de impugnar la posible autenticidad o su falta de correspondencia con los originales de los documentos en sentido estricto que se hayan unido, que permite la entrada en juego de las previsiones de sus artículos 319, 326 y 334, se contribuya a perfilar los extremos fácticos discutidos, cuestionando el acomodo de los hechos, actos o estados de cosas en sí que documenten y las observaciones de los profesionales de la investigación privada cuyos informes se pudieran adjuntar a la realidad o el acierto de las conclusiones de los dictámenes periciales que se hubieran utilizado.

b) El artículo 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil coadyuva a concluir la labor llamada a realizar por el anterior mediante un turno de intervenciones destinado a que los contendientes muestren expresamente sus posiciones acerca de ' ...los hechos sobre los que exista conformidad o disconformidad...'.

Como es fácil comprobar, ambos se complementan mutuamente, constituyendo en buena parte las dos caras de una misma moneda. Como se ha indicado en el antecedente de hecho quinto, los dos fueron aplicados muy voluntariosamente en la audiencia previa celebrada en el presente caso, aunque con resultados poco satisfactorios. Se centró todo sólo en lo discutido, obviándose lo indiscutido, quedando lo primero, además, en una nebulosa. No obstante, los dos preceptos citados no son un fin en sí mismos, sino unos instrumentos con los que acabar perfilando un proceso que se inicia con la demanda, continúa en la contestación y, concluye, en principio, en el acto referido como paso previo para determinar qué pruebas deben admitirse. Por tal motivo, partiendo de lo expuesto por los contendientes con ocasión de la petición inicial de proceso monitorio, la oposición al mismo, la demanda de juicio ordinario, su contestación y la audiencia previa, complementándolo con los documentos a los que se remitieron y haciendo este Tribunal un esfuerzo en su análisis, no cabe duda de que, cuando menos, no existió controversia sobre los siguientes puntos de hecho:

1.-La existencia de un acuerdo por el que el demandante haría, con la intervención de terceros, una serie de trabajos de instalaciones eléctricas y asimiladas con aportación de los materiales para ello en una nave de la demanda.

2.-La elaboración de un Proyecto básico y de ejecución y licencia de actividad de la nave antes indicada y la concesión de la licencia de obra mayor conforme al mismo mediante un decreto de la Consejería de Fomento de la Ciudad Autónoma de Ceuta el día 16/10/2013.

3.-La realización de una modificación del referido proyecto, visado por el Colegio de Ingenieros Industriales de Cádiz el 18/12/2013, y la concesión de una modificación de la licencia de obras a la luz del mismo mediante un decreto de la citada consejería de 04/02/2014.

4.-El que los autores del proyecto antes indicado certificaren el 03/06/2014, siendo ello visado por el mismo colegio antes indicado el 06/06/2014, que se habían ejecutado las obras recogidas en él.

5.-La concesión de la licencia de primera ocupación de la nave antes indicada mediante un decreto de la misma consejería antes referido de fecha 17/07/2014 fundándose en que las obras realizadas se ajustarían a la licencia inicialmente concedida y luego modificada.

6.-La realización de trabajos de instalación eléctrica con la aportación de materiales en la nave de la demandada que no coinciden con lo que figura al respecto en el proyecto antes referido.

7.-El abono en una cuenta bancaria del demandante por cuenta de la demandada de los pagos, en las fechas y haciéndose constar como pagadores y conceptos por los que se hacían los siguientes:

7.1.- 10.000 euros el día 21/08/2014 por Grúas Ordóñez S.L. en concepto de 'Pago factura NUM000'.

7.2.- 4.160 euros el día 02/09/2014 por Elias en concepto de 'Pago factura NUM001'.

7.3.- 6.000 euros el día 04/11/2014 por Elias en concepto de 'Pago factura n NUM002'.

7.4.- 1.000 euros el día 04/03/2015 por Grúas Ordóñez S.L. en concepto de ' A cuenta'.

8.-La existencia de un acuerdo entre el demandante y Simón y Domingo, documentado por escrito el 15/03/2014, por el que estos últimos cedían al primero '...cualquier derecho de crédito que tuvieran contra...' la demandada por la mano de obra prestada por los mismos en la realización de las obras antes indicadas.

9.- La remisión y recepción de los correos electrónicos recogidos en el acta notarial aportada como documento número 13 de la demanda.

Al respecto de los citados correos electrónicos debe hacerse una precisión. Como se razonó antes, el trámite de impugnación de documentos del artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede servir para cuestionar su autenticidad (veracidad extrínseca) o la realidad de los actos, hechos o estados de cosas que documenten (veracidad intrínseca). En la audiencia previa, según se indicó en el antecedente de hecho quinto de la presente resolución, la demanda no cuestionó que esos mensajes estuvieran manipulados o fueran creados por el demandante o por un tercero por cuenta de él, frente a lo que pareció entenderse en la sentencia. Lo que sostuvo fue que no se recogían el hilo completo de los mismos y que habían sido ' ...remitidos y contestados por una persona sin capacidad de obligar...' por la demandada. Como es fácil apreciar, lo que se puso en tela de juicio no fue, pues, lo que se ha denominado veracidad extrínseca, sino la intrínseca, en el sentido que pudiera dárseles la interpretación que de ellos propugnaba el demandante.

TERCERO.-Hechos que deben entenderse incontrovertidos ante la actuación procesal de la demandada:Dentro de la nebulosa en la que quedó fijada la controversia fáctica en la audiencia previa existen otros hechos sobre los que, más allá de si en alguno pudiera albergarse la duda de que fueran realmente discutidos, tienen que considerarse por este Tribunal como ausentes de toda disputa por la actitud procesal adoptada por la demanda. Se trata de los siguientes:

1.-La existencia de requerimientos verbales del demandante a la demandada, sin mayor concreción en lo que toca a cuándo tuvieron lugar, para que la segunda procediera al pago de lo que el primero entendía que le adeudaba.

2.-La remisión de un burofax por el demandante a la demandada reclamando el abono de 27.560,08 euros el día 14/07/2015 por los trabajos y materiales realizados en la nave de la segunda, el cual no pudo ser entregado y se dejó aviso.

3.-La remisión de un segundo burofax reclamando la misma cantidad por igual concepto, el cual fue entregado a la demandada el 16/10/2015.

4.-El que los correos electrónicos unidos como documento número 13 de la demanda atribuidos a la demandada fueran enviados por alguien actuando por cuenta de la misma.

El enlace entre la actuación procesal de la demanda y el considerarlos incontrovertidos se basa en lo siguiente:

a) El artículo 399.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exigía al demandante que expusiera en la demanda de forma clara y ordenada los hechos en los que se fundara lo pedido en ella.

b) En justa reciprocidad con lo expuesto en la letra anterior, el artículo 405.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil imponía a la demandada la carga procesal de negar o admitir en su contestación los hechos alegados en la demanda, pues, en caso contrario, ' ... El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales...', lo que implicaría, conforme al ya citado artículo 281.3, entenderlo exentos de prueba.

c) En la contestación a la demanda, como se ha recogido en el antecedente de hecho cuarto de la presente resolución, no se hizo referencia alguna expresa ni mínimamente implícita ni a los requerimientos verbales y escritos ni a los correos electrónicos que la demandante sostuvo que había emitido y se había intercambiado, respectivamente, con la demandada. A la referencia en dicho escrito a que '...Negamos expresamente y no reconocemos todos y cada uno de los hechos que se recogen en el escrito de demanda, en tanto se opongan al relato que a continuación se realizará. Igualmente impugnamos todos y cada uno de los documentos de contrario, salvo posterior reconocimiento...' no puede dársele mayor valor. Es una mera fórmula de estilo con la que tratar de eludir de manera casi taumatúrgica la norma prevista en el artículo 405.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, por la propia previsión contenida en el mismo, debe ser obviada como regla general, so riesgo de vaciarla de contenido.

d) Ninguna razón podría justificar guardar silencio sobre tales extremos en la contestación a la demanda tratándose de hechos en los que se le atribuía una intervención personal o, al menos, consistían en acontecimientos de los que habría debido tener algún conocimiento en condiciones normales. Más en concreto, respecto de los correos electrónicos, la ambigüedad de la demandada llegó hasta un extremo difícil de superar cuando, haciendo su primera referencia a ello en la audiencia previa, impugnó el documento donde se contenían con la referida aseveración de que habían sido ' ...remitidos y contestados por una persona sin capacidad de...' obligarle.

CUARTO.-Hechos que deben considerarse controvertidos de cara al recurso de apelación y procedencia de realizar una nueva y completa valoración de las pruebas practicadas sobre ellos:A la luz de las alegaciones realizadas por las partes en el recurso de apelación y en la oposición al mismos, extractadas en los antecedentes séptimo y octavo de la presente resolución, y lo expuesto en los fundamentos dos fundamentos de derecho anteriores, los hechos que debían considerarse controvertidos en la primera instancia y sobre los que se mantiene la disputa entre las partes son los siguientes:

1.-Si lo que se ejecutó por el demandante en la nave de la demandada se ajustó a lo que convinieron entre ambos, ya fuera en un momento inicial o durante la ejecución de las obras.

2.-Si se fijó entre las partes como retribución específica de las obras la suma de 48.720,08 euros.

3.-El valor medio en el mercado de las obras finalmente ejecutadas en la nave.

Respecto de tales extremos no tiene que limitarse este Tribunal a realizar una especie de control de racionalidad de la valoración de las pruebas practicadas que se plasmó en la sentencia. Tiene que efectuar un nuevo y completo análisis de las mismas. Así lo impone de una manera clara el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.-Resultado de la valoración de las pruebas realizadas por este Tribunal sobre los hechos que pueden considerarse aún incontrovertidos entre las partes:Tras realizar este Tribunal una nueva valoración de todas las pruebas practicadas en la primera instancia puede alcanzarse la siguiente convicción acerca de los hechos sobre los que subsiste la controversia entre las partes:

a) Convenio entre las partes sobre las obras que finalmente se ejecutaron:Ninguna prueba directa se ha practicado que permita acreditar si se convino realizar unas instalaciones concretas conforme al proyecto por el que es incontrovertido que se le otorgó a la demandada la licencia para realizar unas obras en una nave de su propiedad u otras y si ello se convino antes de iniciarse aquéllas o durante su ejecución. Las partes parecen no haber tenido un interés especial en esclarecerlo, pudiendo intuirse que ello podría estar justificado en tratar de ocultar actuaciones que en el ámbito urbanístico, tributario o de concesión de ayudas podrían haber resultado comprometedoras y que subyacían en buena medida a lo que declararon los dos peritos que depusieron en el juicio. No obstante, puede presumirse conforme con el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que los trabajos, que es indiscutido que se llevaron a cabo, fueron asumidos a plena conformidad de la demandada. Para llegar a tal conclusión debe partirse los siguientes hechos, sobre los que tampoco hubo controversia:

1.-La realización de actuaciones diferentes a las contempladas en el proyecto en virtud del cual se otorgó la licencia de obras.

2.- La emisión el 03/06/2014 por los profesionales que realizaron el citado proyecto, no obstante lo antes indicado, de un certificado de haberse finalizado las obras conforme al mismo.

3.-La emisión de la licencia de primera ocupación el día 17/07/2014 por entenderse, también contradiciendo la realidad de lo ocurrido, que las obras se habían realizado conforme a la licencia obtenida.

4.-La realización de tres pagos (21/08/2014, 04/11/2014 y 04/03/2015) tras emitirse la certificación y otorgarse la licencia de primera ocupación antes referidas.

5.-.La existencia de comunicaciones por correo electrónico entre personas que actuaban por ambas partes también con posterioridad a la certificación y licencia antes referidas (11/08/2014, 09/10/2014 y 28/10/2014) en las que se hacían por la segunda indicaciones sobre cómo debían confeccionarse las facturas para realizar el resto de pagos pendientes.

Como exige el precepto antes indicado, todos estos hechos operan como indicios que tienen un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano con que los trabajos realizados fueron asumidos por la demandada a total satisfacción como para presumirlo. No existe ninguna otra alternativa mínimamente razonable que se pueda extraer de ellos.

b) Forma en la que se pactó la retribución del demandante:Enlazando con lo expuesto en la letra anterior, no puede entenderse acreditado que se pactara inicialmente que la demandada habría de abonar por los trabajos la cantidad de 48.720,08 euros a modo de presupuesto cerrado. Ninguna prueba directa se ha practicado en tal sentido ni puede presumirse tampoco por la vía del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es más, dada su envergadura, sería más que extraño que así se hubiera convenido. Se trata de actuaciones que, como es notorio, es difícil calcular cuál podría ser su verdadero costo final, como con toda lógica sostuvieron, por lo demás, los dos peritos que depusieron. Ahora bien, los correos electrónicos que se ha indicado que debe entenderse incontrovertido que se intercambiaron por cuenta de ambas partes acreditan que la demanda asumió como coste de los trabajos tras su conclusión dicha cifra, haciendo indicaciones en los mensajes remitidos los días 11/08/2014, 09/10/2014 y 28/10/2014 a pagos ya realizados y la forma en la que habría de facturarse el resto hasta llegar a ese importe. Debe añadirse que aunque hubieran sido impugnada en cuanto a su autenticidad el acta notarial o los propios correos en sí y no se hubiera considerado como indiscutido los hechos que plasmaban, podrían haber sido valorados conforme a las reglas de la sana crítica en cualquier caso de no poder acreditarse que se correspondían con la realidad, como se extrae de los artículos 320, 322 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1.221 del Código Civil, y los mismos no podían ser más concordantes con los abonos que se consideró también incontrovertido que había hecho la demandada.

c) Valor medio en el mercado de los trabajos realizados en la nave:En lo que toca al valor medio de mercado que tendrían los trabajos realizados en la nave se cuenta con dos periciales, las cuales habrían de ser analizados conforme a las reglas de la sana crítica en virtud del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La perito que actuó por cuenta de la demandada concluyó que ascendería a 32.248,79 euros y el que lo hizo previa designación judicial a 37.127,89 euros. Este Tribunal entiende más correcta, como poco, la apreciación del segundo. No se trata tanto de que hubiera de atribuírsele mayor crédito por presumírsele más objetividad que a la primera por intervenir esta última en la causa a instancia de una de las partes, sino del contenido de las explicaciones que emitió en el juicio para justificarlo, partiendo de que ambas magnitudes, de por sí, están muy próximas. Indicando ambos que se habían basado en precios de mercado, la de la demandada vino a introducir una especie de factor de corrección difícil de entender y que perturba la correcta valoración de los parámetros a contemplar, dado que afirmó que tomó en consideración los precios de mercado pero siempre ' ...intentado justificar los precios con lo que estaba facturado...'. Parece a todas luces haberse partido como referencia en ocasiones de lo consignado en unas facturas que la propia profesional tildó en su intervención de incoherentes y caóticas.

SEXTO.-Celebración de uno o varios contratos de arrendamiento de obras:Es incontrovertido, como se ha dicho, que la demandada convino que se realizarse una serie de trabajos de instalación eléctrica y otros servicios asimilados en una nave de su propiedad a cambio de una cantidad de dinero. Nos encontramos, falta de mayores datos, ante uno o varios contratos de arrendamiento de obras con aportación de materiales en alguno o todos ellos conforme con los artículos 1.278, 1.542, 1.544, 1.588 del Código Civil, en tanto que la prestación que por aquélla se aspiraba recibir era no sólo desplegar una serie de conocimientos técnicos, sino la obtención de un resultado concreto. Los efectos jurídicos de dicho negocio jurídico recaen sobre ella, de un lado, y, de otro, sobre el demandante, ya se considerase que él fuese quien verdaderamente asumió la realización por si o por medio de terceros de tal actuación desde un principio, o porque se le transmitieran los derechos de crédito que otros dos hubieran podido tener como contratantes independientes conforme con los artículos 1.255 y 1.526 del citado cuerpo legal como consecuencia de esa ' cesión' que es incontrovertido que habría tenido lugar.

SÉPTIMO.-Cumplimiento por la parte contratista de las prestaciones asumidas:A tenor de los hechos incontrovertidos y considerados probados debe entenderse que las prestaciones asumidas por la parte contratista en los trabajos convenidos con la demandada fueron cumplidas. El pago, entendido como ejecución de la obra comprometida, tiene un componente negocial, tal como se desprende de los artículos 1.157, 1.166 y 1.176 a 1.181 del Código Civil. Requería un ofrecimiento del resultado de la actividad desarrollada y una aceptación por la demanda, como acreedora de tal obligación. El efecto liberatorio se habría de producir con su conformidad con lo entregado. Esta puede ser expresa o, como será más frecuente, deducirse de la ausencia de cualquier protesta o reserva, como se ha probado que ocurrió.

OCTAVO.-Deber de la demandada de cumplir con su obligación de retribución de los trabajos convenidos en la cantidad reclamada en la demanda:Habiendo cumplido la parte contratista con las prestaciones asumidas en función de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, nada podría oponerse por la demandada que justificase no cumplir su obligación de retribución económica o suspender la misma. Ejercitándose en este caso lo que podría denominarse una ' acción de cumplimiento' contractual habría de condenársele a ello en virtud del artículo 1.091 del Código Civil y el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se ha probado, como se ha dicho, que se hubiera pactado una cantidad fija inicialmente ni ello en sí habría sido necesario. Conforme con una interpretación conjunta de los artículos 1.258, 1.273 y 1.544 del Código Civil, según la más que razonable línea seguida por el Tribunal Supremo en sentencias como las de 14/02/1987, 11/09/1996 o 18/11/2005, esa omisión se supliría recurriendo a los usos, a tarifas oficiales o al dictamen de peritos. Sin embargo, no es necesario acudir a ello en este caso, dado que se ha acreditado que, de una manera u otra, se asumió por la demandada que ascendía a 48.720,08 euros, lo que acabaría conformando en cualquier caso el tracto negocial conforme con los artículos 1.203, 1.255 y 1.262, también del Código Civil y con independencia, claro está, de que su valor fuera superior al del mercado. Ante ello, habría debido condenársele a abonar los 27.560,08 euros reclamados como principal, suma obtenida de detraer a los 48.720,08 euros referidos los 21.160 euros que es incontrovertido que ya se satisficieron, con independencia de los 3.873,30 euros ' consignados', lo que tiene que disponer ahora este Tribunal.

NOVENO.-Procedencia de haber condenado, en cualquier caso, a abonar el valor medio de mercado de los trabajos realizados:Aun cuando no se hubiera acreditado que la demandada asumió como remuneración de los trabajos recibidos por ella la cantidad reclamada como principal en la demanda, en caso alguno habría debido desestimarse por otra razón ajena al allanamiento analizado en el fundamento de derecho primero. No cabría privar al contratista de la satisfacción de su derecho de crédito, debiendo recurrirse a las vías supletorias que se extraen de una interpretación conjunta de los artículos 1.258, 1.273 y 1.544 del Código Civil, según se ha dicho. No alegado que exista práctica consuetudinaria alguna al respecto ni norma legal que regule la compensación económica debida, habría de estarse a la valoración de peritos, condenando al abono de la suma correspondiente según los valores medios en el mercado, siguiendo el mismo criterio moderador que preside su artículo 1.167, conforme al cual 'Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior'. Habiéndose probado que dicha magnitud, como poco, se situaría en 37.127,89 euros, habría debido condenarse a satisfacer como principal los 15.967,89 euros resultantes de sustraer a dicha suma los 21.160 euros que es incontrovertido que se habían ya satisfecho.

DÉCIMO.-Indemnización por mora:El retraso culpable en el cumplimiento de las obligaciones, como se ha acreditado que es el caso de la demandada respecto de la de abonar una cantidad de dinero al demandante, la sujeta a la indemnización de daños y perjuicios, como establece con carácter general el artículo 1.101 del Código Civil. Ante la ausencia de cualquier alegación específica a este respecto en la demanda más allá de solicitarse en su ' suplico' que se condenase al abono de los intereses moratorios, sin mayor precisión, sólo se devengara el legal del dinero desde la interpelación judicial, conforme con sus artículos 1.100 y 1.108, que coincide con la fecha en la que se presentó la petición inicial de proceso monitorio (20/11/2015)

UNDÉCIMO.-Intereses de la moral procesal:Al proceder estimarse íntegramente la demanda en esta sentencia tras desestimarse de igual forma en la recurrida, la suma que procede condenar como principal devengará como interés de la mora procesal, sustituyendo a los referidos en el fundamento de derecho anterior, uno anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Así se desprende como única solución lógica con la finalidad que le es inherente de los artículos 576.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a pesar de guardar silencio sobre supuestos como el que nos ocupa.

DUODÉCIMO.-Costas procesales de la primera instancia:A tenor de lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores tiene que estimarse la demanda íntegramente. Ello determina, conforme con los artículos 394.1 y 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la demandada deba abonar las costas procesales de la primera instancia. No concurre serias razones de hecho o de derecho que justifiquen un pronunciamiento diferente. Los extremos fácticos a tomar en consideración no tienen especial complejidad y las normas aplicadas, tanto sustantivas como procesales, son básicas.

DECIMOTERCERO.-Costas procesales del recurso de apelación:Al proceder estimarse parcialmente el recurso de apelación no cabe condenar a la demandada a abonar las costas procesales generadas por el mismo, como se entendió en él, sino sólo disponer que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad por así imponerlo el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DECIMOCUARTO.-Destino del depósito para recurrir:Conforme con la disposición adicional 15ª, párrafo 8º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la estimación del recurso de apelación impone la devolución de la totalidad del depósito constituído por el recurrente para su interposición.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Ángel Ruiz Reina en representación de Simón contra la sentencia que desestimó la demanda que formuló contra Grúas Ordóñez S.L., la cual revocamos en el sentido de condenar a esta última a pagarle la cantidad de 27.560,08 euros, que devengará el interés legal del dinero desde el 20/11/2015 hasta la fecha de la presente resolución y, desde dicha fecha, uno anual e igual al mismo incrementado en 2 puntos hasta su completa satisfacción, así como a abonar las costas procesales de la primera instancia.

2) Ordenamos que cada parte abone las costas procesales que se hubieran podido generar a su instancia con ocasión del recurso de apelación y las comunes por mitad.

3) Ordenamos la devolución del depósito constituido por Simón para interponer el recurso de apelación.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación, que habrá de fundarse en la existencia de un interés casacional en su resolución, sólo o conjuntamente con otro extraordinario por infracción procesal.

Así lo resuelven los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución, cuyas firmas constan a continuación.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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